EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
**Considerando:** Que el Decreto Ley 3 de 2008, reglamentado por el Decreto Ejecutivo 320 de 2008, modificado por el Decreto Ejecutivo 26 de 2 de marzo de 2009, crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones;
Que el artículo 15 del Decreto Ley 3 de 2008, dispone que el Órgano Ejecutivo establecerá y reglamentará las condiciones y los requisitos que deben cumplirse para aplicar a cada una de las categorías y permisos que contempla la legislación migratoria vigente;
Que de acuerdo al Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2022 de la Organización Internacional de la Migración, nos encontramos ante el mayor contexto de movilidad humana internacional registrada en la historia, con estimado de 281 millones de migrantes, lo cual equivale a un aproximado de tres puntos seis por ciento (3.6%) de la población de la población mundial; registrándose de igual manera un aumento en el número de refugiados y desplazados; por lo que los factores estructurales y multidimensionales de la migración se han incrementado; siendo ello también consecuencia de la crisis sanitaria de la Pandemia COVID-19, que lo ha agudizado;
Que la migración ordenada, regular, segura y humana, también debe ser sujeta a un estricto sistema de verificación en materia de seguridad nacional, lo cual es uno de los objetos principales que busca el Órgano Ejecutivo, a través de sus políticas migratoria; dado que ello, de manera directa permitirá que el Servicio Nacional de Migración, como autoridad competente en la materia, pueda llevar a cabo una efectiva gestión de administración, supervisión, control y aplicación de las normas migratorias vigentes;
Que diversas situaciones a nivel mundial, agudizadas por la Pandemia de la COVID-19, en el ámbito migratorio, han impactado de forma directa a la República de Panamá, ya que se ha incrementado la situación de vulnerabilidad de muchas personas migrante, que antes esas circunstancias, no han podido regularizar su estatus migratorio en el país, ocasionando ello la irregularidad de las mismas por el incumplimiento al régimen migratorio;
Que el numeral 3 del artículo 9 del Decreto Ley 3 de 2008, dispone que son funciones del Ministerio de Gobierno, ahora el Ministerio de Seguridad Pública, en materia de política migratoria, recomendar y desarrollar las medidas especiales que debe tomar el Estado panameño para controlar, fiscalizar y prevenir la migración irregular;
Que por todo lo anterior, en el contexto humanitario, de protección a la vida y de los derechos humanos de las personas migrantes, luego de un análisis profundo, en el que se ponderaron temas de seguridad nacional y de combate al crimen organizado transnacional, acorde con las políticas migratorias vigentes y aplicables para todas las nacionalidades sin fueros ni privilegios; surge la necesitad de adoptar medidas temporales adicionales que brinden un Estatus Migratorio Temporal de Protección a la población migrante irregular, que se encuentran en condición irregular, invisibilizados y en alto nivel de vulnerabilidad, sujetas a las dinámicas de riesgos y peligros a las que están expuestas, productos de los flujos migratorios irregulares que cada día se incrementan y especialmente vulnerables ante el tráfico ilícito de migrantes y las distintas modalidades de trata de personas,
**Decreta:**
QUE CREA EL PERMISO TEMPORAL DE PROTECCIÓN
**Artículo 1.** Se crea el Permiso Temporal de Protección, al que pueden optar todas las personas extranjeras, sin distingo de nacionalidad que, a la entrada de vigencia del presente Decreto Ejecutivo, se encuentren irregulares dentro del territorio nacional y hayan permanecido en el país por un periodo no menor de un (1) año, sin haber iniciado proceso migratorio, como un estatus migratorio de protección temporal en la República de Panamá.
**Artículo 2.** 1 Las personas extranjeras interesadas en optar al Permiso Temporal de Protección, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Poder y solicitud. 2. Dos (2) fotos tamaño carnet. 3. Completar el Pre Registro Único de Extranjería (RUEX) o actualizarlo según cada caso. 4. No tener trámite migratorio vigente ante el Servicio Nacional de Migración. 5. Copia simple del pasaporte, la que deberá ser cotejada con el original al momento de la presentación. 6. Comprobante del domicilio del solicitante. 7. Certificación de Antecedentes Penales que, en caso de solicitantes menor de edad, se exceptuará de la presentación de este requisito. 8. Declaración Notarial Jurada, para acreditar la fecha de ingreso al territorio nacional, en caso que aplique. 9. Constancia de trámite de permiso de trabajo realizada ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 10. En caso que la persona extranjera solicitante sea menor de edad el poder deberá ser otorgado por uno de sus padres o su tutor legal, acompañado del documento que compruebe el parentesco.
**Artículo 3.** El Servicio Nacional de Migración, comprobará la legitimidad de cada requisito, por lo que sola presentación de los mismos no los dará como válidos y en caso de encontrar inconsistencias, generará las consecuencias penales y administrativas de rigor para el solicitante o quien resulte responsable de las mismas.
**Artículo 4.** 1 En relación al certificado de antecedentes penales que deberá acompañar la solicitud de Permiso Temporal de Protección, al que se refiere el numeral 7 del artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, será aceptable la presentación del Historial de Antecedentes Penales y Policivos emitidos por la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional de Panamá.
**Artículo 5.** Adicional a los requisitos señalados en el presente Decreto Ejecutivo, el ciudadano extranjero que opte por este Permiso Temporal de Protección, podrá ser sometido a entrevista o evaluación por parte del Servicio Nacional de Migración, para determinar si procede o no el otorgamiento del permiso respectivo.
**Artículo 6.** 2 El monto de los costo para el proceso de Permiso Temporal de Protección serán los siguientes: 1. Cheque Certificado o de Gerencia del Banco Nacional de Panamá, a favor del Servicio Nacional de Migración, por la suma de quinientos balboas (B/. 500.00) en concepto de servicio migratorios; en el caso que el solicitante sea menor de edad, el costo será de doscientos cincuenta balboas (B/. 250.00). Este pago es único y total por los servicios migratorios y otras obligaciones que pueda mantener la persona extranjera, que aplique a este permiso temporal. 2. Pago por la suma de cien balboas (B/. 100.00) en concepto de carné válido para viajar por el permiso solicitado. 3. Cheque Certificado o de Gerencia del Banco Nacional de Panamá, a favor del Servicio Nacional de Migración, por la suma de doscientos balboas (B/. 200.00), no reembolsable, en concepto de aporte al Depósito de Repatriación. Estarán exentos de este pago, las personas extranjeras menores de doce años de edad. 4. Cheque Certificado o de Gerencia del Banco Nacional de Panamá a favor de Tesoro Nacional por la suma de ciento cincuenta balboas con 00/100 (b/. 150.00), como aporte por obligaciones tributarias. Los montos recaudados en concepto de servicios migratorios, serán destinados para ayuda social y seguridad. Se asignará el setenta por ciento (70%) al Ministerio de la Presidencia y el treinta por ciento (30%) restante, serán destinados al Fondo Especial Para el Desarrollo del Recurso Humano del Servicio Nacional de Migración. Los montos recaudados en concepto de aporte al Depósito de Repatriación a que se refiere el presente Decreto Ejecutivo, serán destinados al Fondo Fiduciario del Servicio Nacional de Migración.
**Artículo 7.** El Permiso Temporal de Protección se otorgará por un periodo único de dos años, no prorrogables, de forma individual por cada solicitante, por lo tanto, no admitirá dependientes, para que las personas beneficiadas puedan residir en el territorio de la República de Panamá, durante ese período, en cumplimiento de las obligaciones tributarias, de seguridad social, sanitarias y legales en general, que demanden su actividad. Antes del vencimiento del término del permiso otorgado, los beneficiarios deberán realizar cambio de estatus a algunas de las categorías migratorias reguladas en el marco del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008 y su reglamentación.
**Artículo 8.** El Permiso Temporal de Protección se podrá solicitar desde el 17 de julio de 2023 hasta el 19 de julio de 2024.
**Artículo 9.** La implementación del Permiso Temporal de Protección estará sujeta a los mecanismos que para tal fin disponga el Servicio Nacional de Migración.
**Artículo 10.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, reglamentado por el Decreto Ejecutivo 320 de 8 de agosto de 2008 y sus modificaciones y legislación complementaria.
Notas
[^cs-2024-1]: Jurisprudencia. Mediante Sentencia de 12 de junio de 2024, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró que este artículo no es ilegal (Gaceta Oficial 30.112 de 5 de septiembre de 2024). [^cs-2024-2]: Jurisprudencia. Mediante Sentencia de 12 de junio de 2024, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal la frase "Los montos recaudados en concepto de servicios migratorios, serán destinados para ayuda social y seguridad. Se asignará el setenta por ciento (70%) al Ministerio de la Presidencia y el treinta por ciento (30%) restante, serán destinados al Fondo Especial Para el Desarrollo del Recurso Humano del Servicio Nacional de Migración", contenida en este artículo. El resto del contenido del artículo no fue declarado ilegal (Gaceta Oficial 30.112 de 5 de septiembre de 2024).