**CONSIDERANDO:**
Que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 122 que el Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a su existencia decorosa;
Que la Ley 12 de 25 de enero de 1973 faculta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario para promover el desarrollo constante de la producción agropecuaria, mediante el incremento de los niveles de productividad y el aprovechamiento completo de los recursos productivos;
Que la Ley 196 de 8 de febrero de 2021, establece un régimen especial y su marco regulatorio, para empresas que incursionen en el desarrollo y operación de agroparques, a través de cadenas productivas de valor que incrementen la productividad y competitividad de los agronegocios, y para identificar la capacidad necesaria del mercado, que propicie el desarrollo de una oferta exportable apegada a las necesidades globales; Que, con fundamento en la citada ley se crea, dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Agronegocios para la promoción, supervisión y seguimiento del desarrollo de los conglomerados de agronegocios en todo el territorio nacional;
Que la Ley 196 contempla objetivos, funciones y procedimientos que requieren ser reglamentados para su eficaz aplicación, y conceptos desarrollados por la misma, que ameritan clarificarse; Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política, es atribución que ejerce el Presidente de la República, con la participación del ministro del ramo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento,
Capítulo I. Objetivos, ámbito de aplicación y definiciones
Capítulo I. Objetivos, ámbito de aplicación y definiciones
**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo desarrolla el marco regulatorio establecido por la Ley 196 en el ámbito nacional, enfocado hacia la producción agroalimentaria y agroindustrial, la promoción de cadenas productivas de valor, a partir de materia prima de producción nacional agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera, forestal, productos del mar y materias primas para las industrias farmacéuticas que formen parte de un conglomerado de cadenas productivas de valor y que cuenten con una licencia con certificación de empresa operadora y/o desarrolladora de agroparques. Introduce lo relacionado con la demanda generada a través de la inteligencia de mercado, mediante la creación de planes estratégicos por rubro para la constitución de polos de desarrollos que incorporen en su dinámica, entre otras herramientas de gestión, la modalidad de Agroparques y que implique el uso de bienes pertenecientes al Estado o inversión directa realizada por este. Además, tiene por objetivo supervisar y asesorar a los productores y empresas agropecuarias en Panamá, mediante el desarrollo de los conglomerados de agronegocios en todo el territorio nacional a partir de la política de fomento a la producción nacional y generación de valor agregado que permita la colocación de sus productos en el mercado nacional y en búsqueda de alcanzar los diferentes mercados internacionales.
**Artículo 2.** El presente decreto ejecutivo se aplicará a toda empresa operadora o desarrolladora de un agroparque, a nivel nacional; y a toda persona natural o jurídica, que se establezca dentro de dicha área, de acuerdo con los requisitos, condiciones, obligaciones, ventajas, incentivos y demás disposiciones establecidas en la ley el presente decreto y demás normas reglamentarias que se dicten.
**Artículo 3.** Para efectos del presente decreto, los términos que a continuación se expresan tendrán el siguiente significado: 1. Actividades primarias: Son aquellas actividades llevadas a cabo por productores en los subsectores agrícolas, pecuario, acuícola y forestal. 2. Aditivo: Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada al alimentos en con fines tecnológicos (incluidos los organolépticos) en sus fases de fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte o pueda preverse razonablemente que resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, en un componente del alimento o un elemento que afecte a sus características. 3. Aduana: Oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia en la que es posible realizar las formalidades exigidas por la normativa aduanera, según el régimen de que se trate. 4. Agroempresarios: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera que se dedique a las actividades descritas en la Ley 196 y el presente decreto. 5. Asociatividad: Capacidad de los actores económicos de las cadenas productivas de valor, de trabajar manera conjunta para desarrollar ventajas competitivas que no podrían alcanzarse si operasen de manera individual. 6. Buenas prácticas agrícola / Buenas prácticas de manufactura: Son un conjunto de principios, normas y recomendaciones técnicas aplicables a la producción, procesamiento y transporte de alimentos, orientadas a cuidar a salud humana, proteger al medio ambiente y mejorar las condiciones de los trabajadores y su familia. 7. Empresas Desarrolladoras: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que concibe o adquiere la idea y la transforma en proyecto factible; que organiza, dirige o contrata servicios especializados para el mercado internacional y la captación de clientes; que invierte y contacta inversionistas para que aporten capital; que compra o arrienda los terrenos; que negocia con entidades de crédito para obtener financiamiento. La persona natural o jurídica que ejerce la función de desarrollador también puede ejercer la de operador. 8. Empresas Operadoras: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que asume la responsabilidad de la inteligencia de mercado, dirección, administración, operación y supervisión del agroparque o conglomerado y es responsable de maximizar su eficacia para que los usuarios logren niveles elevados de competitividad. 9. Global Gap: Es un esquema de normas y procedimientos, a nivel mundial diseñados para lograr una producción segura y sostenible con el fin de beneficiar a los productores, a los minoristas y a los consumidores finales. 10. Materias primas: Todo rubro producido en el sector primario, destinado al sector agroalimentario o agroindustrial que sea objeto de transformación o de valor agregado. 11. Panamá Gap: Es el programa de certificación de buenas prácticas agrícolas, procesos de verificación y certificaciones que será desarrollado y ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, como parte de los servicios que requieren los agronegocios de exportación de productos frescos, semiprocesados y procesados, armonizando los requerimientos de buenas prácticas aceptables por los mercados de Europa, Estados Unidos y Asia, permitiendo acceder a mercados nacionales e internacionales al mínimo costo. 12. Planes estratégicos: Herramientas de gestión que permiten apoyar la toma de decisiones de las organizaciones en torno al quehacer actual y el camino que deben recorrer en el futuro para adecuarse a los cambios y a las demandas que les impone el entorno y lograr la mayor eficiencia, eficacia, calidad en los bienes y servicios que se proveen. 13. Productor agropecuario: Persona natural o jurídica dedicada a la actividad primaria nacional. 14. Promotor de mercado: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con dominio de inteligencia de mercado para fomentar una oferta exportable que responda a las demandas del mercado. 15. Régimen Especial para el establecimiento de Empresas Operadoras Desarrolladoras y Agroparques: Son áreas geográficas del territorio nacional determinadas en forma unitaria o por secciones no contiguas sujetas a lo establecido por la ley de su creación, en las cuales se podrán desarrollar de manera enunciativa y no limitativa diferentes actividades productivas. 16. Servicio Aduanero: Encargado de ejecutar el control aduanero aplicable a la entrada, al tránsito, cabotaje, al transbordo, el depósito y a la salida del territorio nacional de mercancías, viajeros y sus equipajes, bienes y valores sujetos a regulaciones especiales, así como a los medios de transporte. 17. Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera: Comprende las medidas de control y fiscalización que ejerce la Autoridad Nacional de Aduana para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia. 18. Usuarios: Son todos los actores o agentes económicos que participan en la cadena de valor.
Capítulo II. Estructura institucional
**Artículo 4.** Los órganos de gobernanza para la implementación y ejecución de las disposiciones contenidas en la Ley 196 y el presente decreto son: 1. La Dirección Nacional de Agronegocios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 2. La Comisión de Encadenamiento Productivo.
Sección Primera. Dirección Nacional de Agronegocios
Sección Primera.
**Artículo 5.** La Dirección Nacional de Agronegocios, en adelante la DINAGRON, tendrá a su cargo la promoción, supervisión y seguimiento del desarrollo de los conglomerados de agronegocios en todo el territorio nacional, a partir de la política de fomento a la producción nacional y generación de valor agregado. Estará a cargo de un director nacional.
**Artículo 6.** La DINAGRON está conformada por tres departamentos: 1. Departamento de Planificación. 2. Departamento de Licencia de Empresas Operadoras y Desarrolladoras de Agroparques. 3. Departamento de Asistencia Comercial y Financiera.
**Artículo 7.** Las funciones de la dirección establecidas en el artículo 4 de la Ley 196, se distribuirán de la siguiente manera: 1. Departamento de Planificación: a. Elaborar el plan maestro de Agroparques y/o Conglomerados y sus aspectos territoriales que desarrollen la cadena de valor para los agronegocios. b. Formular los manuales de operación, procedimientos y auditoría de gestión. c. Asesorar, orientar y supervisar la ejecución de programas de agronegocios destinados al fomento, mejora, industrialización y valor agregado. d. Validar los proyectos de agronegocios, certificando que la empresa solicitante posee un plan de inversión que se ajusta a los objetivos de la ley. e. Recopilar, analizar y publicar estadísticas relevantes sobre la producción y la exportación, entre otros. f. Formular las políticas de créditos para los productores agropecuarios que formen parte de un agroparque y/o conglomerado. 2. Departamento de Licencias de Empresas Operadoras y Desarrolladoras de Agroparques y/o Conglomerados: a. Tramitar las solicitudes de las empresas interesadas. b. Llevar un registro de los productores agropecuarios que formen parte del Agroparque y/o Conglomerado. c. Llevar un registro de los usuarios que formen parte del Agroparque y/o Conglomerado. d. Supervisar el cumplimiento de los requisitos que exigen las diferentes entidades de acuerdo a las actividades que se desarrollan dentro del Agroparque y/o Conglomerado. e. Tramitar las sanciones administrativas o pecuniarias a las empresas con Licencias de Empresas Operadoras o Desarrolladoras de Agroparques y/o Conglomerado por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en sus reglamentos y en normas que se dicten en su desarrollo, dictadas por la Comisión de Encadenamiento Productivo (COMEPRO). f. Tramitar el proceso para las cancelaciones. 3. Departamento de Asistencia Comercial y Financiera: a. Formular estrategias que conduzcan a la creación de nuevos negocios entre productores panameños y compradores nacionales o internacionales y que a su vez permitan diversificar el mercado. b. Coordinar con todas las dependencias del Estado vinculadas a la parte operativa del sector de agronegocios, en las que se realicen gestiones relacionadas con la ejecución de esta actividad. c. Capacitar y orientar en la elaboración de planes de inversiones y preparación de presupuesto. d. Establecer una coordinación efectiva con el Ministerio de Comercio e Industrias y PROPANAMA en cuando a la promoción y comercialización de mercados internacionales y la marca país. e. Regular, vigilar y fiscalizar la relación contractual entre el productor agropecuario con la empresa operadora y desarrolladora garantizando el equilibrio contractual entre las partes a fin de que se garantice el desarrollo de las actividades del Agroparques y/o conglomerado la producción nacional como materia prima.
**Artículo 8.** Para alcanzar los objetivos señalados en el artículo 1 de la Ley 196, la DINAGRON elaborará un Plan Maestro Indicativo en el cual se desarrollen cada uno de estos objetivos a través de planes, programas y proyectos, que servirán de estrategia para su implementación. El mismo no será excluyente, ni restrictivo a iniciativas que tengan los Desarrolladores y Operadores que complementen este plan maestro.
**Artículo 9.** La DINAGRON contará con una plataforma digital o con medios tecnológicos eficientes que garanticen la modernización de los procesos, trámites, seguimientos y permisos que faciliten la promoción integral del sector agroalimentario y agroindustrial nacional para los Agroparques y/o Conglomerados, que no permita la discrecionalidad de los funcionarios responsables.
**Artículo 10.** La DINAGRON, en su función de garantizar los objetivos y fines establecidos en la ley, será un facilitador y coadyuvante de las necesidades y requerimientos que presenten los desarrolladores, operadores y usuarios de agroparques y/o conglomerados ante otras dependencias estatales.
**Artículo 11.** La DINAGRON, deberá vigilar que, de acuerdo a la actividad que desea realizar en el agroparque las empresas solicitantes, se cumplan con los requisitos exigidos por las entidades competentes para su funcionamiento.
**Artículo 12.** Para garantizar el equilibrio contractual de las partes, DINAGRON regulará, vigilará y fiscalizará la relación contractual entre el productor agropecuario con la empresa Desarrolladora y Operadora utilizando, entre otros, los siguientes criterios: 1. Precio: Se tomará como precio de los productos existentes el del principal mercado internacional, el cual se usará como precio de referencia, reconociéndose los ajustes negociados entre las partes. 2. Costos: Se refiere a que los costos de los insumos, asistencia técnica y bienes de capital que proporcione o financie el Desarrollador u Operador deberán estar de acuerdo a los precios de referencia tanto del mercado local, como los precios con quienes se compita.
**Artículo 13.** La DINAGRON facilitará los mecanismos de enlace y acercamiento de las empresas operadoras y desarrolladoras con las entidades gubernamentales, los centros de investigación, capacitación y producción, empresas de innovación, investigación y desarrollo agroindustriales dedicadas a las actividades agrícolas o agroindustriales.
**Artículo 14.** La DINAGRON coordinará con las dependencias del Estado, actividades tales como: 1. Simplificación del proceso de importación y exportación. 2. Simplificación del proceso de importación de nuevas variedades en los distintos cultivos y/o rubros. 3. Utilización del control biológico de plagas y enfermedades. 4. Uso de los insectos para la polinización de alta eficiencia. 5. Otras actividades consideradas claves o sustanciales en el proceso productivo.
**Artículo 15.** Con relación al cumplimiento de los objetivos, metas y programas de trabajo de la DINAGRON, así como a los aspectos vinculados a horarios de trabajo, asistencia y puntualidad, programas de entrenamiento y capacitación, entre otros, los funcionarios pertenecientes a la DINAGRON estarán sujetos a las normas, reglamentos, disposiciones y procedimientos administrativos establecidos por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 16.** En caso de ausencia temporal del director, el Ministro de Desarrollo Agropecuario deberá designar el servidor público que cubrirá las funciones del secretario técnico de la COMEPRO y de DINAGRON temporalmente.
Capítulo III. Comisión de Encadenamiento Productivo
**Artículo 17.** La Comisión de Encadenamiento Productivo, en adelante la COMEPRO, tiene como principal función promover un trabajo interinstitucional coordinado para el seguimiento y aprovechamiento de los agroparques que se establezcan en el territorio nacional.
**Artículo 18.** La COMEPRO estará conformada por: 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, o quien este designe, quien la presidirá. 2. El Ministro de Comercio e Industrias, o quien este designe. 3. El Ministro de Economía y Finanzas, o quien este designe. 4. El Ministro de Ambiente, o quien este designe. 5. El Director de la Agencia Panameña de Alimentos, o quien este designe. 6. Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores. 7. Un representante de la Gremial de Agroexportadores de Productos no Tradicionales de Panamá. 8. Un representante del Federación de Cámaras de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del sector privado que integrarán la Comisión, de las ternas que para dichos propósitos remitirán cada organización. Las vacantes absolutas de los representantes del sector privado que se produzcan antes del vencimiento del período para el cual fueron designados serán llenadas a través del procedimiento descrito en el párrafo anterior y por el resto del período del cargo vacante. Las designaciones de los miembros de la Comisión serán por un período de cinco años.
**Artículo 19.** Sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos, los comisionados de la COMEPRO, los funcionarios de la DINAGRON, los miembros que no representen a las empresas de agroparques, no podrán celebrar, por sí mismos, ni por interpuesta persona, contrato, ni gestión de negocios alguna con los operadores y desarrolladores de agroparques o con instituciones o empresas vinculadas con esta.
Capítulo IV. Requisitos y procedimientos para ingresar al Régimen Especial de Agroparques
**Artículo 20.** La COMEPRO emitirá licencia a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que promueva el desarrollo de cadenas productivas de valor a partir de la producción primaria nacional agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera, forestal o sea parte, a su vez, de un conglomerado de cadena productiva de valor en la que se utilice la producción nacional podrá aplicar para la obtención de una Licencia de Empresa Operadora y Desarrolladora de Agroparques.
**Artículo 21.** Para aprobar las Licencias de Empresas Operadoras y/o Desarrolladoras de Agroparques y la incorporación de nuevas empresas en los agroparques autorizados, la Secretaría Técnica deberá presentar a la COMEPRO, la respectiva documentación en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los que sustenten la respectiva solicitud.
**Artículo 22.** Para obtener la licencia de Empresa Desarrolladora y Operadora de Agroparque, el solicitante deberá presentar: 1. Solicitud formal dirigida a la COMEPRO, que deberá ser presentada mediante abogado idóneo en la República de Panamá por conducto de la Secretaría Técnica. 2. Copia autenticada de la cédula de identidad personal o pasaporte, en caso de persona natural y jurídica en el caso de persona jurídica, copia autenticada del pacto social y sus respectivas reformas, así como la certificación actualizada del Registro Público que indique la vigencia de la sociedad y la conformación de su junta directiva, dignatarios y del representante legal. 3. Certificación de paz y salvo nacional expedido a favor del solicitante. 4. Plan de inversión que incluya: ubicación, descripción de las actividades a desarrollar, propuesta tecnológica para apoyar en la mejora de los procesos productivos, cronograma de actividades y desglose de montos para la ejecución del proyecto, rentabilidad y el monto de la inversión proyectada; el cual debe ser mayor a 2 millones de dólares y deberá ser completado en un plazo no mayor de 3 años, desde la fecha de emisión de la licencia. 5. Presentar carta de intención de establecerse en la zona de Agroparques y/o Conglomerados. 6. Prueba de solvencia financiera la cual podrá ser demostrada a través de certificación emitida por un contador público autorizado, carta de intención de financiamiento de un banco local o carta de asociación con un agente o inversionista que aportará los recursos de capital, con toda la información tanto del solicitante o inversionista de su documentación e información que corrobore la procedencia de los fondos y referencias bancarias. 7. Documentación que pruebe que el solicitante cuenta con experiencia demostrada en comercialización internacional y alta tecnología de los rubros a desarrollar, cadenas de valor y logística de exportación. 8. Plantilla del personal profesional acreditado con sus respectivas hojas de vida. 9. Los que se establecen en el artículo 14 de la ley. 10. Presentar informe mensual, dentro del primero cinco días hábiles de cada mes antes la Unidad de Análisis Financiero, de acuerdo a lo establecido en la Ley 23 de 2015, respecto a los movimientos de efectivo y cuasi efectivo.
**Artículo 23.** Para el registro oficial de empresas instaladas en Agroparques y/o Conglomerados se establecerán los siguientes requisitos: 1. Solicitud formal dirigida a la COMEPRO deberá ser presentada mediante abogado idóneo en la República de Panamá por conducto de la Secretaría Técnica. 2. Copia autenticada de la cédula de identidad personal o pasaporte, en caso de persona natural y, en el caso de persona jurídica, copia autenticada del pacto social y sus respectivas reformas, así como certificación reciente del Registro Públicos sobre la vigencia de la sociedad y de la composición de su junta directiva, dignatarios y representante legal. 3. Certificación expedida por el desarrollado y/o operador de un agroparque y/o conglomerado en donde conste que al solicitante se le ha autorizado su instalación en el Agroparque y/o conglomerado sujeto a la respectiva aprobación de su licencia. 4. Certificación de paz y salvo nacional expedido a favor del solicitante. 5. Plan de Inversión que incluya: ubicación, descripción de las actividades a desarrollar, cronograma para la ejecución del proyecto, rentabilidad y el monto de la inversión proyectada. 6. Prueba de solvencia financiera la cual podrá ser demostrada a través de certificación emitida por un contador público autorizado, canta de intención de financiamiento de un banco local o carta de asociación con un agente o inversionista que aportará los recursos de capital, con toda la información tanto del solicitante o inversionista de su documentación e información que corrobore la procedencia de los fondos y referencias bancarias. 7. Declarar el número de empleados a contratarse. 8. Presentar informe mensual dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes ante la Unidad de Análisis Financiero, de acuerdo a lo establecido en la Ley 23 de 2015, respecto a los movimientos de efectivo y cuasi efectivo.
**Artículo 24.** La solicitud realizada por el productor agropecuario para su registro en DINAGRON deberá describir: 1. La intervención en el proceso productivo del conglomerado. 2. Fuentes de financiamiento identificadas, ubicación y 3. Responsabilidades determinadas en el contrato con el Desarrollador y Operador. 4. Copia de cédula del productor agropecuario. 5. Copia del contrato con el Desarrollador y Operador.
**Artículo 25.** Las empresas instaladas en un Agroparque y/o conglomerado podrán solicitar una modificación de su licencia o registro por traslado a otro agroparque y/o conglomerado, cambio de actividad o inclusión de actividad adicional, para lo cual deberá presentar lo siguiente: 1. Memorial dirigido a la COMEPRO, por conducto de DINAGRON. 2. Certificación vigente de Registro Público que indique: duración de la sociedad, dignatarios, directores, agente residente y representación legal. 3. Si se trata de inclusión de actividad adicional o cambio de actividad, presentar plan de inversión que sustente la nueva actividad a realizar, el cual deberá estar contemplado dentro de las actividades definidas en la Ley 196 de 2021. 4. Certificación expedida por el desarrollador y/o operador de un Agroparque y/o conglomerado en donde conste que el solicitante se le ha autorizado su instalación en el Agroparque y/o conglomerado.
**Artículo 26.** La COMEPRO una vez revise y analice las solicitudes recibidas tanto de licencias como de modificación de licencia o registro a empresa instalada en un agroparque y/o conglomerado podrá ordenar: subsanaciones, aprobar o denegar las mismas y una vez aprobada ordenará la emisión de la Resolución en la que se aprueba la Licencia y procederá a entregar una copia autenticada al solicitante.
**Artículo 27.** Los informes anuales que deberán entregar las empresas Desarrolladas y Operadoras a DINAGRON, se computará al año a partir de la emisión de su licencia de acuerdo al formulario o formato de DINAGRON entregará con seis meses de anticipación. En estos informes anuales se deberá incluir: el cumplimiento de los planes de responsabilidades social que deban realizar las agroempresas o agroindustrias instaladas dentro de un Agroparque, quienes deberán desarrollar programas o proyectos de responsabilidad social empresarial anual, enfocados en educación y conservación ambiental, dirigidos a las comunidades donde desarrollen sus operaciones.
**Artículo 28.** La COMEPRO realizará convenios o acuerdos con las autoridades competentes que en una u otra forma puedan contribuir al mejor desarrollo de los Agroparques y/o Conglomerados, en áreas como educación, investigación y desarrollo, servicios públicos y otras.
**Artículo 29.** Las empresas y/o productores podrán organizarse en sociedades agrarias de transformación, cooperativas de producción, asentamientos campesinos y otras formas de organización productiva que se encuentren reguladas en nuestra legislación, o las asociaciones de productores y asociación de mujeres rurales, reguladas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 30.** El Desarrollador y Operador del Agroparque y/o Conglomerado también podrá asociarse con los usuarios y otros eslabones de la cadena de valor a través de asociaciones público-privada, convenios, alianzas, unión temporal de empresas (UTE), entre otras.
Capítulo V. Presupuesto, patrimonio, finanzas y fiscalización
**Artículo 31.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario solicitará los recursos presupuestarios necesarios y tomará las previsiones requeridas para la implementación de la Ley.
**Artículo 32.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario autoriza a la DINAGRON a cobrar una tarifa de acuerdo con el costo de los servicios que presta tales como: licencias, sellos tasa de cobro por servicios, concesión, uso de suelos, certificaciones de suelo, servicios básicos, sanciones por infracciones, entre otras disposiciones o cobros que la ley permita. La DINAGRON no será responsable de las obligaciones contraídas por los Desarrolladores, Operadores o las Empresas que operen en el agroparque.
**Artículo 33.** La DINAGRON estará sujeta únicamente a las políticas, orientación e inspección del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
**Artículo 34.** Para el expedito y oportuno cumplimiento de sus funciones, la DINAGRON, contará con el personal necesario en las regionales que lo ameriten.
Capítulo VI. Gestión de seguimiento
**Artículo 35.** La COMEPRO tendrá a su cargo la promoción supervisión y seguimiento del desarrollo de los conglomerados de los Agroparques en todo el territorio nacional, a partir de la política de fomento a la producción nacional y generación de valor agregado. La COMEPRO promoverá el trabajo interinstitucional coordinado para el seguimiento y aprovechamiento de los agroparques.
Capítulo VII. Relación contractual
**Artículo 36.** La DINAGRON vigilará la relación contractual entre el productor agropecuario con la Empresa Operadora y Desarrolladora, garantizando en todo momento el equilibrio contractual entre las partes.
**Artículo 37.** Las controversias relacionadas con las actividades de las empresas agrarias se resolverán propiciando las medidas que contribuyan a su continuidad y crecimiento.
Capítulo VIII. Sanciones y cancelación del registro
**Artículo 38.** Se consideran infracciones administrativas a la Ley las siguientes: 1. Suministrar información falsa en los documentos entregados sobre las actividades que se desarrollen en el Agroparque y/o Conglomerados. 2. Incumplimiento en la fecha de entrega de los informes. 3. Incumplimiento del equilibrio contractual pactado entre el desarrollador-operador y el beneficiario. 4. Incumplir con la Ley, este reglamento y los términos bajo los cuales se aprobó la licencia. 5. Afectar a terceros contaminando los cuerpos de aguas, extrayendo mayor volumen de lo concedido por el Ministerio de Ambiente, contaminación del aire y suelo, entre otros. 6. Realizar dentro de sus actividades hechos que afecten la marca país. 7. Poner en riesgo o causar daño de manera culposa o dolosa, a la salud humana y al patrimonio animal y vegetal del país.
**Artículo 39.** El incumplimiento de las disposiciones de la Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en su desarrollo y de las obligaciones de las empresas registradas, será sancionado por la DINAGRON, de acuerdo con su gravedad, así: 1. Amonestación verbal de advertencia mediante acta. 2. Amonestación escrita y otorgamiento de un plazo de hasta noventa días calendario para corregir la anomalía. 3. Amonestación escrita, imposición de restricciones para operar y el otorgamiento de un plazo de noventa días calendario para corregir la anomalía, 4. Imposición de multa dependiendo de la gravedad. La DINAGRON adoptará los reglamentos pertinentes para la aplicación de las sanciones antes mencionadas. Las sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de otras acciones legales que correspondan. El incumplimiento de las obligaciones y disposiciones legales y reglamentarias atinentes a cada una de las entidades públicas que desempeñen funciones dentro del Agroparque, será sancionado por dichas entidades de conformidad con lo dispuesto en cada uno de los ordenamientos jurídicos que regulen las materias que sean de su competencia.
**Artículo 40.** Las multas serán impuestas de acuerdo con la siguiente tabla: a. Falta leve de quinientos (B/. 500.00) balboas a diez mil (B/. 10,000.00) balboas. b. Falta moderada de diez mil con 01/100 balboas (B/. 10,001.00) a veinticinco mil (B/. 25,000.00) balboas. c. Falta grave de veinticinco mil con 01/100 (B/. 25,001.00) balboas a ciento cincuenta mil (B/. 150,000.00) balboas. d. Las infracciones establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 39 serán consideradas como falta gravísima y, por tanto, serán sancionadas con multa de ciento cincuenta mil con 01/100 (B/. 150,001.00) balboas a doscientos cincuenta mil (B/. 250,000.00) balboas.
Capítulo IX. Cancelación de la Licencia de operación
**Artículo 41.** La COMEPRO cancelará la licencia de Empresa Operadora y Desarrolladora del Agroparque, al incurrir en las siguientes causales: 1. Cese de la actividad por la cual le fue otorgada la licencia. 2. Que la empresa poseedora de la licencia sea intervenida o se le declare insolvente mediante los procedimientos de la respectiva Ley. 3. No iniciar operaciones dentro de los doce meses siguientes al otorgamiento de la licencia. 4. No cumplir con el plan de inversión propuesto en los términos establecidos. 5. No cumplir con las condiciones y obligaciones adquiridas en caso de poseer una concesión de terrenos del Estado, 6. Al vencimiento de la concesión administrativa, cuando la actividad se desarrolle en un área perteneciente al Estado. 7. La violación a las disposiciones de la Ley 96.
Capítulo X. Régimen fiscal del agroparque
**Artículo 42.** Las empresas poseedoras de una licencia de Empresa Operadora y Desarrolladora de Agroparques o las empresas autorizadas para instalarse dentro de un agroparque gozarán de los beneficios e incentivos establecidos en el artículo 22 de la Ley 196 de 8 de febrero de 2021.
**Artículo 43.** Las empresas poseedoras de una Licencia de Empresa Operadora y Desarrolladora de Agroparque o las empresas autorizadas para instalarse dentro de un agroparque deberán acogerse a los requisitos establecidos por la Dirección General de Ingresos y el Ministerio de Economía y Finanzas para obtener los beneficios fiscales.
Capítulo XI. Régimen aduanero
**Artículo 44.** Las empresas poseedoras de una Licencia de Operación y Desarrollo de Agroparques, emitida por la COMEPRO, podrán establecerse en lugares habilitados por el servicio aduanero para la realización de las actividades donde se permita el desarrollo, acogiéndose al cumplimiento de la normativa vigente. Las empresas poseedoras de una Licencia de Operación y Desarrollo de Agroparques y/o Conglomerados según el caso que corresponda, estarán en la obligación de solicitar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, y constituir una garantía por el monto equivalente a un mes por cada año del servicio contratado, el cual deberá mantener vigente durante toda su operación.
**Artículo 45.** Se permitirá a las empresas poseedoras de una Licencia de Operación y Desarrollo de Agroparques y/o Conglomerados el movimiento de mercancías no nacionalizadas dentro del territorio nacional, en ese sentido, todos los actores relacionados con este tipo de movimiento de mercancías deberán contar con el registro en el sistema informático oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas, cumpliendo con la normativa vigente y las regulaciones que para tal fin ésta establezca.
**Artículo 46.** La Autoridad Nacional de Aduanas adoptará las medidas administrativas y los reglamentos que estime convenientes para facilitar, controlar, vigilar y fiscalizar de manera permanente el ingreso, salida y movimiento de las mercancías, personas y medios de transporte, así como para prevenir, investigar y sancionar las infracciones, cumpliendo con el principio de legalidad.
**Artículo 47.** La Autoridad Nacional de Aduanas reglamentará el procedimiento de entradas y salidas de materia prima o producto nacional, desde o hacia empresas establecidas en agroparques para someterse a un proceso legalmente autorizado a partir mercancía. En este supuesto, los productos manufacturados, procesados, ensamblados, transformados por las empresas establecidas en un agroparque podrán ser introducidos al territorio fiscal nacional pagando los respectivos aranceles o impuestos aduaneros, solamente sobre el valor de las materias primas y componentes extranjeros incorporados en el producto, tomando como base el arancel que corresponda a cada materia prima o componente incorporado en el producto final. Para efectos, la empresa que actúa como importador deberá presentar ante las autoridades aduaneras, la documentación que acredite esta relación.
Capítulo XII. Concesión de servicios públicos e infraestructura
**Artículo 48.** Las concesiones para instalar y operar sistemas de producción de suministro de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas servidas, de recolección y procesamiento de basura y desechos industriales, de servicios de seguridad, así como los servicios públicos de telecomunicaciones, generación, distribución y venta de energía eléctrica, y demás infraestructuras que se requieran para las operaciones del Área Agroparques, deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que regulan dichas actividades en la República de Panamá. Para tal fin, los Agroparques coordinarán los trámites con las entidades públicas correspondientes.
**Artículo 49.** Ninguna disposición de la presente Ley, se entenderá en perjuicio de las concesiones, derechos, deberes, obligaciones o atribuciones otorgadas por el Estado panameño, directamente o por conducto de sus entidades autónomas y semiautónomas, en materia de servicios públicos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios públicos mencionados en el artículo anterior, por lo que ningún acuerdo acuerdo de entendimiento que se adopte.
Capítulo XIII. Medio ambiente
**Artículo 50.** En los agroparques se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia ambiental, incluyendo el alcance, las guías y los términos de referencia, para la elaboración y presentación de las declaraciones, evaluaciones y los estudios de impacto ambiental, las auditorías e inspecciones ambientales, así como sobre las multas y sanciones por violación de estas, sin perjuicio de que el Órgano Ejecutivo, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, dicte reglamentos especialmente aplicables a los Agroparques para simplificar los procesos, permisos y autorizaciones requeridos por la legislación ambiental, los que en ningún caso serán inferiores a los estándares y políticas ambientales vigentes en la República de Panamá.
**Artículo 51.** El Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrán desarrollar capacitaciones a los colaboradores de los conglomerados en aras de una concientización de las buenas prácticas agrícolas.
Capítulo XIV. Salud pública
**Artículo 52.** Competerá a las entidades públicas respectivas velar por el cumplimiento, dentro del área de los agroparques, de todas las leyes, reglamentos y la política nacional concerniente a la protección de los humanos, animales y cultivos, de enfermedades y pestes.
Capítulo XV. Disposiciones finales
**Artículo 53.** Las empresas de los agroparques, el desarrollador y el operador serán responsables por los daños y perjuicios que causen por la violación de la Ley, de los reglamentos y normas que se dicten en relación con ella, así como de cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico panameño.
**Artículo 54.** Las empresas que, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren establecidas dentro del área geográfica a la cual se aplicará el régimen de los Agroparques, y que estén amparadas por leyes o contratos que les otorguen un tratamiento especial en determinada materia fiscal, migratoria u otra materia, deberán escoger entre el tratamiento especial contenido en dichas leyes especiales o contratos y el establecido en la Ley 196, pero en todo caso se someterán a las normas administrativas y operativas que regulan el régimen vigente en los agroparques, así como a la regulación, dirección, control, autoridad y supervisión de los agroparques, del desarrollador u operador, según sea el caso.
**Artículo 55.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República; Ley 12 de 25 de enero de 1973 y la Ley 196 de 8 de febrero de 2021, y la Resolución OAL-032-ADM-2021 de 26 de febrero de 2021.