**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social;
Que dicho texto constitucional establece en el artículo 64 que el trabajo es un derecho y un deber del individuo y, por lo tanto, es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa;
Que la Carta Magna también señala en su artículo 19, que no habrá fueros o privilegios, ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas; y en su artículo 17 dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley; Que, por su parte el artículo 78 constitucional señala que la Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores;
Que mediante la Ley 18 de 8 de noviembre de 1993, la República de Panamá aprobó el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (Convenio 159), adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 20 de junio de 1983, el cual busca, entre otras cosas, que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad;
Que a través de la Ley 25 de 10 de julio de 2007, nuestro país aprobó la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptados en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; la cual tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente;
Que la referida Convención establece en el numeral 1 del artículo 27 el compromiso de nuestro país de salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación;
Que la República de Panamá cuenta con la Ley 42 de 27 de agosto de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, la cual ha sido reglamentada por el Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002, cuyo artículo 55 que forma parte del Capítulo VIII, Sobre Derecho al Trabajo, establece que la discapacidad, la capacidad residual y las contraindicaciones laborales del trabajador o empleado público, serán diagnosticadas por el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, quienes deberán, además, determinar el grado de discapacidad; Que, la citada norma reglamentaria igualmente dispone que ese diagnóstico servirá de base para establecer, de acuerdo al grado de discapacidad, la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo o la reubicación del mismo dentro de la empresa, en un cargo o labor que sea concordante con sus posibilidades y potencialidades, o su ingreso a los programas de readaptación profesional u ocupacional, y que solo en aquellos casos en que el grado de discapacidad diagnosticada sea de tal magnitud que haga imposible la permanencia, readaptación o su reubicación, el trabajador se acogerá a la pensión de invalidez; Que, de igual manera, la propia norma establece que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en su calidad de organismo rector de las relaciones de trabajo, en lo que respecta al sector privado, así como la Dirección General de Carrera Administrativa, a través de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de cada institución, en lo que respecta al sector público, velarán por el cumplimiento de lo normado previamente;
Que el artículo 5 de la Lucy 59 de 28 de diciembre de 2005, que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018, establece que la certificación de la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzca discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo;
Que el artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá prevé como atribución del presidente de la República, con la participación del ministro respectivo, la de reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu,
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo I. Disposiciones generales
**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo reglamenta el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, por la cual se adoptan normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018, y tendrá los objetivos siguientes: 1. Proteger el derecho al trabajo de todos los trabajadores o servidores públicos, a quien se le detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como de insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, en el sentido de mantener su puesto de trabajo, en igualdad de condiciones a las que tenía antes del diagnóstico médico. 2. Garantizarle a todo trabajador o servidor público a quien se le detecte enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como de insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, que no será objeto de discriminación alguna, ni de medidas de presión o persecución por estas causas, por parte de las instituciones públicas y de las empresas privadas.
**Artículo 2.** Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, además de las definiciones dadas por la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, se atenderán las que a continuación siguen: 1. *Discapacidad.*Alteración funcional, permanente o temporal, total o parcial, física, sensorial o mental, que limita la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que considera normal en el ser humano. 2. *Discapacidad laboral.*Para el caso de los servidores públicos o trabajadores que padecen enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como de insuficiencia renal crónica que produce discapacidad laboral, debe ser entendida como la disminución parcial o total de sus capacidades físicas y/o mentales para realizar las labores del puesto que desempeña. 3. *Discapacidad laboral parcial.*Grado de limitación que se presenta cuando el servidor público o trabajador, como consecuencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica que produce discapacidad laboral, tiene una disminución parcial en alguna o algunas de sus facultades para realizar el trabajo inherente al puesto en que se desempeña. 4. *Discapacidad laboral absoluta.*Grado de limitación que se presenta cuando el servidor público o trabajador, como consecuencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica que produce discapacidad laboral, no puede realizar las tareas inherentes al puesto en que se desempeña. 5. *Certificación física y mental.*Declaración expedida por los profesionales idóneos que conforman la Comisión Interdisciplinaria, sobre la condición de salud física y mental de un servidor público o trabajador con enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica que produce discapacidad laboral, que puede ser utilizada para sustentar la continuación laboral o la desvinculación del servidor público o trabajador de su puesto de trabajo debido a la disminución total de sus capacidades físicas y/o mentales para realizar las labores del puesto que desempeña. 6. *Emisión del dictamen.*Acto administrativo donde se plasman los criterios médicos-legales, emitidos por la Comisión Interdisciplinaria sobre la certificación del estado de salud física y mental de los trabajadores del sector privado o servidores públicos, de acuerdo con la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril 2018. 7. *Persona sin discapacidad laboral.*Aquel servidor público o trabajador que padece de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica debidamente diagnosticada, pero que la misma no le produce ninguna limitación o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo en el que se desempeñan. 8. *Despido injustificado. *Es la terminación de la relación laboral por la voluntad unilateral del empleador, sin que medie alguna causa justificada prevista por la Ley y según las formalidades de ésta. 9. *Destitución.*Es la desvinculación definitiva y permanente de un servidor público de Carrera Administrativa, por las causales establecidas en el régimen disciplinario, o por incapacidad o incompetencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, ordenado por la Ley 23 de 2017. 10. *Grupo de expertos convocados por la Comisión interdisciplinaria para la certificación física o mental.*Grupo de especialistas idóneos con experticia en diferentes disciplinas de las ciencias médicas que son convocados para opinar y emitir criterio médico-legal sobre la condición física y/o mental de un servidor público o trabajador que padezca una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica que produzca discapacidad laboral debidamente diagnosticada.
**Artículo 3.** Es responsabilidad del servidor público o trabajador, la de presentar, de manera oportuna, las certificaciones de las enfermedades, crónicas, involutivas y/o degenerativas, asi como de insuficiencia renal crónica que padezca, a la Oficina Institucional de Recursos Humanos o de Personal o su homólogo, según el nombre que se le haya dado, en el caso de servidores públicos o bien al empleador en caso de empresa privada.
Capítulo II. Comisión Interdisciplinaria de Certificación Física o Mental
**Artículo 4.** Se crea la Comisión Interdisciplinaria de Certificación Física o Mental, adscrita a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud, en adelante La Comisión Interdisciplinaria, la cual estará respaldada por: 1. Secretaría Técnica. 2. Subcomités de grupos de expertos.
**Artículo 5.** La Comisión Interdisciplinaria estará integrada por: 1. El director general de Salud Pública, o quien este designe, quien la presidirá. 2. Un médico especialista en medicina interna o medicina familiar. 3. Un médico especialista en psiquiatría. 4. Un médico especialista en medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, 5. Un médico especialista en medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional. Cada médico especialista tendrá su respectivo suplente. Los médicos serán designados por el ministro de Salud por un periodo de tres años. En caso de ausencia absoluta de uno de los miembros principales, el suplente pasará a ser principal, por el resto del periodo, y se nombrará un nuevo suplente.
**Artículo 6.** La Comisión Interdisciplinaria tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 1. Expedir la certificación sobre la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como de insuficiencia renal crónica. 2. Designar los subcomités que estime pertinentes para su funcionamiento. 3. Elaborar e implementar su manual de procedimiento técnico-administrativo. 4. Mantener un registro actualizado de los casos atendidos. 5. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018 y el presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 7.** Para el desarrollo de sus funciones, la Comisión Interdisciplinaria, contará con una Secretaría Técnica Ejecutiva, como ente operativo y administrativo, la cual estará adscrita a la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud y tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Recepción de solicitudes de certificación física o mental. 2. Registro del expediente en la base de datos. 3. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la Comisión Interdisciplinaria confiados a su guarda, uso o administración. 4. Coordinar la convocatoria del Comité de expertos y especialistas sugeridos por la Comisión Interdisciplinaria. 5. Ejecutar las actividades aprobadas por el director general de Salud Pública, relacionadas con la debida administración del proceso técnico-administrativo. 6. Velar por el cumplimiento estricto del cronograma anual, designado según el proceso técnico-administrativo vigente y aprobado por la Comisión Interdisciplinaria. 7. Citar oportunamente a la parte interesada en la solicitud o al médico de cabecera. 8. Generar informes periódicos de los casos atendidos.
Capítulo III. De los integrantes de la Comisión Interdisciplinaria
**Artículo 8.** Los integrantes de la Comisión Interdisciplinaria deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Ser profesional de la medicina y contar con una de las siguientes especialidades: medicina interna, psiquiatría, medicina física y rehabilitación, medicina del trabajo o medicina de salud ocupacional. 3. Contar con idoneidad para el libre ejercicio de la medicina en el territorio nacional en la especialidad que corresponda, expedida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud. 4. No haber sido penado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada.
Capítulo IV. Secretaria Técnica
**Artículo 9.** El Secretario Técnico deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Tener título universitario a nivel de licenciatura en administración Pública, administración de negocios, ingeniería industrial o carreras afines. 3. Tener un mínimo de dos años de experiencia laboral a nivel de jefatura. Este cargo será ejercido por un servidor público de la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Salud.
Capítulo V. Subcomités de Expertos
**Artículo 10.** La Comisión Interdisciplinaria tendrá la potestad de designar, en forma oportuna y periódica, a los subcomités de expertos que estime pertinentes, que estarán conformados por especialistas idóneos, con experticia en diferentes disciplinas de las ciencias médicas, quienes se encargarán de verificar las evidencias aportadas por el afectado del padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica, y confirmar la condición de discapacidad laboral parcial o absoluta que le produzcan al interesado. El subcomité remitirá a la Comisión Interdisciplinaria el expediente correspondiente, acompañado de un informe para su evaluación.
Capítulo VI. Solicitud de Evaluación
**Artículo 11.** Todo trabajador del sector privado, o del sector público, jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos o de Personal o su homólogo, según corresponda, o empleador, tendrán derecho a solicitar formalmente y por escrito a la Comisión Interdisciplinaria, una certificación sobre la condición física o mental que determine si la discapacidad laboral que presenta el trabajador o el servidor público es parcial o absoluta, de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como de insuficiencia renal crónica. Igualmente, podrá solicitar tal certificación tode trabajador del sector privado o del sector público, que haya sido despedido, o destituido, según corresponda, padeciendo una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa o de insuficiencia renal crónica que le produzcan discapacidad laboral, siempre y cuando haya presentado el recurso de reconsideración y/o apelación correspondiente. En estos casos el trabajador o el servidor público se mantendrá en su puesto hasta que la Comisión Interdisciplinaria dictamine su condición, tal como lo señala el artículo 5 de la Ley 59 de 2005, modificado por la Ley 25 de 2018.
Capítulo VII. Procedimiento para la Expedición de la Certificación
**Artículo 12.** El trámite para la expedición de las certificaciones que se soliciten ante la Comisión Interdisciplinaria, estará sujeto al siguiente procedimiento: 1. Recepción y revisión de documentos. 2. Formación del expediente. 3. Designación del Subcomité, que revisará el expediente y expedición del informe de expertos. 4. Revisión de expediente por la Comisión Interdisciplinaria y determinación de la necesidad de realizar aclaraciones o practicar más pruebas médicas, si esto procediere. 5. Emisión y entrega de la certificación de la condición física o mental.
**Artículo 13.** La recepción y revisión de documentos aportados por el solicitante corresponderá a la Secretaria Técnica, quien los verificará, al igual que se cumpla con el registro oficial de las solicitudes en libros o base de datos, estructurados para tal fin.
**Artículo 14.** La formación del expediente, debidamente foliado, será realizada por la Secretaría Técnica. El expediente deberá contar con la siguiente documentación, como mínimo: 1. Original y copia de la solicitud, que deben indicar los datos generales del interesado. 2. Copia de la cédula de identidad personal, en el caso de nacionales, o copia notariada del pasaporte donde aparezcan las generales del interesado, en caso de los extranjeros. 3. Proforma de trabajo para los servidores públicos o carta de trabajo para los trabajadores. 4. Original o copia autenticada de la Resolución correspondiente al permiso de trabajo vigente, en casos de extranjeros. 5. Certificación expedida por médico tratante de la enfermedad crónica, degenerativa y/o involutiva, así como de insuficiencia renal crónica, que aduce el interesado. 6. Copia autenticada del expediente clínico, la cual deberá ser aportado el interesado. En el supuesto de que el requirente de la certificación sea el jefe de la Oficina Institucional de Recursos Humanos o de Personal o su homólogo, según corresponda, el historial clínico será solicitado por la Comisión Interdisciplinaria.
**Artículo 15.** La convocatoria de los Subcomités integrados por grupos de expertos, será solicitada por la Comisión Interdisciplinaria, por conducto de la Secretaria Técnica, con la finalidad que verifiquen, en un periodo de quince días hábiles, que la documentación aportada en el expediente es la adecuada. En el caso de que el grupo de expertos considere necesario nuevas evidencias para una satisfactoria evaluación del interesado, se le concederá un adicional término de quince días hábiles para presentarlas.
**Artículo 16.** La Comisión Interdisciplinaria efectuará la revisión de los expedientes una vez estos hayan sido revisados por el subcomité conformado por expertos, y estos hayan emitido su informe, en un término no mayor de quince días hábiles. Los dictámenes de la Comisión Interdisciplinaria son definitivos Durante este término, la Comisión Interdisciplinaria podrá sostener reuniones extraordinarias con los subcomités hasta la emisión de un criterio, en aquellas situaciones que se tengan dudas sobre la evidencia que confirme o no la presencia de discapacidad laboral por enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, así como de insuficiencia renal crónica que produzcan discapacidad laboral en los trabajadores o servidores públicos evaluados.
**Artículo 17.** La emisión de la certificación se producirá una vez que la Comisión Interdisciplinaria termine la evaluación del expediente del servidor público o el trabajador, con el informe del subcomité. La Comisión Interdisciplinaria contará con diez días hábiles para emitir la certificación sobre la condición física o mental a que se refiere este Decreto Ejecutivo, contados a partir de que dicha Comisión Interdisciplinaria establezca que el expediente está completo.
**Artículo 18.** La certificación expedida por la Comisión Interdisciplinaria deberá contener la siguiente información: 1. Tipo de enfermedad que presenta el interesado. 2. Repercusión de la enfermedad en el desempeño de sus labores o sobre su capacidad para el ejercicio del cargo para el cual fue contratado. 3. Conclusiones de la Comisión Interdisciplinaria con respecto al hecho de que el interesado pueda o no continuar desempeñando las labores inherentes a su cargo o puesto de trabajo, según corresponda, como resultado de su condición física o mental.
**Artículo 19.** La entrega de la certificación expedida por la Comisión Interdisciplinaria se efectuará personalmente al solicitante. Asimismo, se remitirá una copia autenticada de la certificación de salud a la Oficina Institucional de Recursos Humanos o su homólogo, al empleador, según sea el caso.
Capítulo VIII. Disposiciones finales
**Artículo 20.** La Dirección General de Salud Pública contará con un periodo no mayor de dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, para convocar a los integrantes permanentes de la Comisión Interdisciplinaria, gestionar todos los recursos necesarios para su implementación y emitir el Reglamento Interno de Funcionamiento de la misma.
**Artículo 21.** El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República; Ley 18 de 8 de noviembre de 1993, Ley 25 de 10 de julio de 2007, Ley 42 de 27 de agosto de 1999, Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018; y el Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002.