Que reglamenta la Ley 23 de 2015, que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y se dictan otras disposicionesTipoDecreto EjecutivoNúmero35Año2022Fecha6 sept 2022Gaceta29616-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos34
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CONSIDERANDO:**
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**Artículo 1.** Objeto. El presente Decreto Ejecutivo tiene como finalidad reglamentar las medidas para prevenir el blanqueo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, contenidas en la y sus modificaciones.
Artículo 2
**Artículo 2.** Definiciones. A efectos de la presente reglamentación, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:
1. *Control efectivo final:*situaciones en las que la titularidad o control se ejerce mediante una cadena de titularidad o través de otros medios de control que no sean un control directo.
2. *
3. *Medidas pertinentes de debida diligencia:*comprende la identificación y verificación de información y documentación recabada por el sujeto obligado según la debida diligencia básica aplicada de conformidad a los y 13 del presente Decreto Ejecutivo.
4. *
5. *
6. *
7. *Sujetos obligados:*comprende conjuntamente tanto a los sujetos obligados financieros como a los sujetos obligados no financieros.
Todos los demás términos se entenderán según el sentido dado a ellos por la .
Artículo 3
**Artículo 3.** Criterios para determinar la posesión, control o influencia significativa. Los sujetos obligados identificarán y tomarán medidas razonables para verificar la identidad de su cliente y beneficiario final utilizando fuentes abiertas, independientes y confiables, atendiendo a los siguientes criterios:
1.
2. La(s) persona(s) natural(es) que ejerce(n) el control efectivo final de la persona jurídica a través de otros medios.
3. Excepcionalmente, en la medida que no se identifique a una persona natural bajo el criterio de los o 2 anteriores, se debe identificar en lugar de uno u otro a la persona natural que de otra forma ocupa el cargo administrativo superior.
4. Tratándose de fundaciones de interés privado, la persona natural que perciba beneficios económicos directos directos o indirectos de la fundación de interés privado y cualquier otra persona natural que ejerza el control eficaz final sobre la fundación.
5.
6. En el caso de una persona jurídica en liquidación, quiebra o concurso de acreedores, la persona natural que es nombrado liquidador o curador de la persona jurídica;
7. fallecimiento del accionista o socio de la persona jurídica que de otro modo sería un beneficiario final, la persona natural que actúe como albacea o un representante personal del patrimonio del fallecido; y,
8.
Artículo 4
**Artículo 4.** Facultades de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 5
**Artículo 5.** Enlace. Los sujetos obligados designarse o asignar a una persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y el respectivo organismo de supervisión. Hasta que persona o unidad de enlace no se nombrada formalmente ante su organismo de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero, el representante legal o la persona natural que ejerce la profesión sujeta a supervisión desempeñará la función de enlace.
enlace tendrá entre sus funciones la de atender los requerimientos y/o solicitudes de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y los organismos de supervisión.
Cada organismo de supervisión regulará el registro de la persona o unidad designada como enlace y establecerá las funciones y responsabilidades que deben ser gestionadas por estos. Así mismo, los organismos de supervisión correspondientes y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo emitirán guías en cuanto al registro y demás funciones que debe cumplir el enlace.
Artículo 6
**Artículo 6.** Atribución de los Organismos de Supervisión. A tales efectos, los organismos de supervisión están facultados para solicitar a los sujetos obligados cualquier información y/o documentación necesaria para para la consecución de sus supervisiones.
La intensidad y el alcance de la supervisión in-situ y extra-situ se aplicará a criterio del respectivo organismo de supervisión, tomando en consideración el perfil de riesgo del sujeto obligado a quien supervise.
Artículo 7
**Artículo 7.** Enfoque Basado en Riesgos.
Al implementar un enfoque basado en riesgo, los sujetos obligados establecer procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
No es permitido aplicar medidas simplificadas exista sospecha de actos relacionados con delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 8
**Artículo 8.** Mitigadores de Riesgo.
Artículo 9
**Artículo 9.** Perfil financiero y perfil transaccional - Sujetos Obligados no Financieros.
Los sujetos obligados no financieros capacitar específica y continuamente a sus empleados para que tengan las competencias que les permitan levantan el perfil financiero y el perfil transaccional del cliente, según aplique.
Artículo 10
**Artículo 10.** Perfil financiero y perfil transaccional - Sujetos Obligados Financieros. Para la determinación del perfil financiero y perfil transaccional, los sujetos obligados financieros considerar los siguientes criterios:
1.
2. Perfil transaccional: demostrar el contraste entre el perfil financiero y la frecuencia o capacidad de la transacción real de un cliente en uno o varios períodos de tiempos.
Artículo 11
**Artículo 11.** Medidas de debida diligencia. Los sujetos obligados adoptar medidas de debida diligencia :
1. Establezcan relaciones contractuales, profesionales o de negocios con su cliente;
2.
3. Realicen transacciones ocasionales mediante transferencias electrónicas en las circunstancias que establezca el respectivo organismo de supervisión;
4. Identifiquen operaciones inusuales que no sean cónsonas con el perfil financiero o transaccional del cliente;
5.
6. Existan dudas sobre la veracidad o precisión de los datos de identificación del cliente y beneficiario final obtenidos anteriormente.
Artículo 12
**Artículo 12.** Medidas básicas de debida diligencia del cliente persona natural.
1. Nombre completo;
2. Número de cédula de identidad personal o pasaporte se trate de un extranjero;
3. Fecha y lugar de nacimiento;
4. Nacionalidad(es);
5. Dirección;
6. Datos de contacto, incluyendo número de teléfono y correo electrónico:
7. Profesión u ocupación;
8. Actividad principal a la que se dedica;
9. Jurisdicción donde opera;
10. Número de identificación tributaria; y
11. Lo que dictaminen adicionalmente los organismos de supervisión.
Así mismo, los sujetos obligados comprobar que toda persona que actúe en nombre del cliente esté debidamente autorizada para ello y identificar y verificar la identidad de tercero.
Artículo 13
**Artículo 13.** Medidas básicas de debida diligencia del cliente persona jurídica.
1. Nombre completo y tipo de la persona jurídica o estructura jurídica;
2. Datos de incorporación o inscripción de la persona jurídica o estructura jurídica;
3. País de incorporación o inscripción de la persona jurídica o estructura jurídica;
4. Dirección;
5. Actividad principal a la que se dedica;
6. Jurisdicción(es) donde de opera;
7. Número(s) de identificación tributaria;
8. Datos de contacto, incluyendo número de teléfono y correo electrónico;
9.
10. Respecto a la identificación del beneficio final, solicitarse mínimamente:
a. Nombre completo;
b. Número de cédula de identidad personal o pasaporte se trata de un extranjero;
c. Fecha y lugar de nacimiento;
d. Nacionalidad(es);
e. Dirección;
f. Fecha en la que se adquiere la condición de beneficiario final;
11. Lo que determine adicionalmente los organismos de supervisión.
Artículo 14
**Artículo 14.** Medidas de debida diligencia simplificada. Atendiendo a la evaluación de riesgo documentada del cliente y del beneficiario final, las posibles medidas de debida diligencia simplificada que aplicar los sujetos obligados son las siguientes, a saber;
1. Simplificación de los datos obtenidos para la identificación del cliente;
2. Reducción del proceso de revisión documental;
3. Inferir el propósito y la naturaleza de la relación de negocio en función del tipo de transacción realizada o de la relación contractual, profesional o de negocios;
4.
5.
6. Reducir el seguimiento continuado de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen el monto mínimo establecido por el organismo de supervisión, según aplique.
Las medidas simplificadas de debida diligencia ser congruentes con el riesgo identificado mediante la evaluación de riesgo documentada del cliente y del beneficiario final. No aplicarse debida diligencia simplificadas sea identificado un riesgo alto o concurran o surjan operaciones inusuales que puedan estar relacionadas al blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 15
**Artículo 15.** Medidas de debida diligencia ampliada o reforzada. atendiendo a la evaluación de riesgo del cliente y del beneficiario final documentara deban aplicarse medidas debida diligencia ampliada o reforzada, los sujetos obligados :
1. Obtener datos adicionales para la identificación del cliente y el beneficiario final, así como recabar documentación adicional y realizar búsquedas más amplias en fuentes abiertas, independientes y confiables para la adecuada verificación de la información obtenida;
2. Obtener información adicional sobre el carácter que se pretende dar a la relación contractual, profesional o d e negocios;
3. Obtener información adicional sobre la naturaleza del negocio;
4. Obtener información adicional sobre el origen de los fondos o la fuerte de riqueza del cliente y del beneficiario final;
5. Obtener datos adicionales sobre las razones de las transacciones pretendidas o efectuadas;
6.
7. Monitoreo continuo de la relación contractual, profesional o de negocios, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados y selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen, según aplique.
Artículo 16
**Artículo 16.** Aplicación de la debida diligencia ampliada o reforzada.
los clientes que, según su evaluación de riesgos, sean considerados de alto riesgo, aplicar una debida diligencia ampliada o reforzada en los siguientes casos:
1. Cliente o beneficiario final en donde se identifiquen Personas Expuestas Políticamente, estrecho colaborador y/o familiares cercanos;
2. Negocios con un alto volumen de operaciones en efectivo;
3. Personas jurídicas y otras estructuras jurídicas con registros de acciones al portador;
4.
5. Aquellas actividades que surjan del Plan Nacional de Evaluación de Riesgos para la Prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
6. Clientes y/o beneficiarios finales que presenten un riesgo algo según la evaluación de riesgo documentada por el sujeto obligado.
En adición, los sujetos obligados determinarán en los procedimientos de control interno otras situaciones que, conforme a su evaluación de riesgo documentada, requieran la aplicación de medidas ampliadas o reforzadas de debida diligencia.
un cliente o beneficiario final no facilite la aplicación de las medidas de debida diligencia ampliada o reforzada, el sujeto obligado abstenerse de comenzar la relación contractual, profesional o de negocios.
Artículo 17
**Artículo 17.** Verificación razonable y documentación - Personas Naturales. Adicionalmente, solicitarse copia de algún documento donde conste el domicilio, ya sea recibos de servicios públicos, contratos de compraventa o arrendamiento, cartas de administradores de propiedades horizontales, entre otros.
En todo caso, a efectos de la debida verificación de la información suministrada, los sujetos obligados consultar fuentes abiertas, independientes y confiables.
Artículo 18
**Artículo 18.** Verificación razonable y documentación - Personas Jurídicas.
A efectos de determinar y verificar la participación accionaria, los sujetos obligados requerir copia del registro de acciones o participaciones de los respectivos certificados de acciones vigentes o documentación similar que sustenten la titularidad de la persona natural.
En todo caso, a efectos de la debida verificación de la información suministrada, los sujetos obligados consultar fuentes abiertas, independientes y confiables.
Artículo 19
**Artículo 19.** Verificación razonable y documentación - Actividades declaradas.
En todo caso, a efectos de la debida verificación de la información suministrada por el cliente y beneficiario final, los sujetos obligados consultar fuentes abiertas, independientes y confiables.
Artículo 20
**Artículo 20.** Actualización de Registro y su resguardo.
Artículo 21
**Artículo 21.** Aplicación de las medidas de debida diligencia por Empresas de Cumplimiento.
El deber del resguardo de la información y documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final para las Empresas de Cumplimiento será el mismo que se contempla par los sujetos obligados no financieros.
Artículo 22
**Artículo 22.** Dependencia en terceros. Los sujetos obligados apoyarse en la aplicación de las medidas de debida diligencia realizada por un tercero, cumplan las siguientes condiciones:
1. tercero pertenezca a su mismo grupo económico y se tenga certeza que el tercero es un sujeto obligado supervisado;
2.
3.
Artículo 23
**Artículo 23.** Operación inusual.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán operaciones inusuales aquellas transacciones que cumplen, por lo menos con una de las siguientes características:
1. No guardan relación con la actividad declarada por el cliente;
2. No es cónsona con el perfil financiero o perfil transaccional del cliente;
3. No coinciden con los parámetros adicionales previamente establecidos por el sujeto obligado al inicio de la relación contractual, profesional o de negocios; y
4. No se obtiene una explicación justificación que se considere razonable.
Los sujetos obligados deben dejar constancia en el respectivo expediente de cada una de las operaciones inusuales detectadas, del responsable o responsables de su análisis, así como la determinación y sustentación de reportarla o no como operación sospechosa.
Artículo 24
**Artículo 24.** Reporte de Transacciones.
1. En los casos en que por el tipo de actividad se efectúen regularmente transacciones en efectivo y cuasi-efectivo, comunicarlo dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes.
2.
3.
Artículo 25
**Artículo 25.** Obligación de reportar una operación sospechosa.
1. Generar un registro con la información sobre la operación.
2. Reportar inmediatamente la operación sospechosa mediante los formularios diseñados y procedimientos que para tales efectos establezca la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
3. El reporte de operación sospechosa debe incluir todos los datos e información de la(s) persona(s) vinculada(s), la narrativa de la operación sospechosa o lo que se está reportando y demás información necesaria que permita el análisis.
4.
5. En los casos de operaciones sospechosas reportadas, el sujeto obligado actualizar el expediente respectivo dejando constancia del reporte efectuado a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 26
**Artículo 26.** Tipos de Sanciones. Los tipos de sanciones se dividen en disciplinarias y financieras.
El organismo de supervisión imponer las sanciones disciplinarias y financieras que procedan según facultado por la Ley.
Adicionalmente, los organismos de supervisión comunicarán por escrito, física o digitalmente, a la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanquero de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, sobre la sanción impuesta.
Artículo 27
**Artículo 27.** Imposición de Sanciones. Las sanciones disciplinarias y financieras por el respectivo organismo de supervisión, las demás sanciones establecidas por ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Cada organismo de supervisión aplicará el procedimiento administrativo especial y, en su defecto, el procedimiento administrativo general.
Las sanciones imponerse mediante resolución administrativa, expresa, motivada y fundamentada, mencionada la persona o personas naturales o jurídicas sancionadas.
La imposición de sanciones regirse por los principios del derecho administrativo, en especial por el debido proceso y atendiendo a los criterios para imposición de sanciones al sujeto obligado.
Artículo 28
**Artículo 28.** Criterios para imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones a los sujetos obligados y/o a las personas naturales que hayan permitido o autorizado el incumplimiento de la Ley, los organismos de supervisión tomarán en cuenta, según aplique, los siguientes criterios:
1. Gravedad de la falta:
a. la importancia relativa y el riesgo identificado que resulte de la infracción;
b. la duración del incumplimiento;
c. la comprobación de dolo o culpa;
d. cualquier otra circunstancia que permita dimensionar el grado de internacionalidad.
2. Grado de reincidencia:
a. el historial de cumplimiento del sujeto obligado;
b. sanciones previas impuestas por los organismos de supervisión al sujeto obligado;
c. medidas correctivas adoptadas por el sujeto obligado para subsanar el incumplimiento.
3. Magnitud del daño:
a. el importe de las ganancias o beneficios obtenidos o pérdidas evitadas por el sujeto obligado, el cliente, beneficiario final y/o las personas naturales que hayan permitido o autorizado el incumplimiento;
b. cualquier posible consecuencia sistémica de la infracción, incluyendo el daño reputacional al sector y/o País.
4. Tamaño del sujeto obligado:
a. Ingreso bruto o facturación anual del sujeto obligado;
b. Escala y complejidad del negocio del sujeto obligado, considerando el número de clientes, la diversidad de productos o servicios y la presencia geográfica.
Artículo 29
**Artículo 29.** Gravedad de las infracciones. Atendiendo a la importancia relativa y al riesgo identificado y otros criterios de gravedad que aplique el respectivo organismo se supervisión las sanciones pecuniarias y administrativas se clasificarán tomando en cuenta los siguientes criterios, sin limitar:
1. Gravedad máxima:
a.
b.
c. La renuencia a proporcionar información que se requiera en el curso de una inspección;
d. El incumplimiento del deber de congelamiento preventivo;
e.
f. Comenzar o mantener la relación contractual, profesional o de negocios con algún cliente que no facilite la aplicación de las medidas de debida diligencia ampliada o reforzada.
g. La reincidencia del incumplimiento de cualquier criterio de gravedad media.
2. Gravedad media:
a. el sujeto obligado no cumple con el diseño e implementación de los mitigadores de riesgos apropiados a su evaluación de riesgo en su Manual de Prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
b. El incumplimiento del deber del sujeto obligado de cumplir con la política de conocimiento del empleado;
c. La reincidencia del incumplimiento de cualquier criterio de gravedad leve.
3. Gravedad Leve:
a.
Artículo 30
**Artículo 30.** Destino del monto de la sanción. Para los fines previstos en la Ley, la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, dispondrá del uso de los recursos.
Artículo 31
**Artículo 31.** Subrogación y efectos transitorios. Se subroga, en todas sus partes, el Decreto Ejecutivo 363 de 2015. No obstante, lo anterior, sus disposiciones se continuarán aplicando a los procesos sancionatorios iniciados durante su vigencia y hasta la culminación de .
Artículo 32
**Artículo 32.** Disposición final. Lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo no impide que cada organismo de supervisión, en el ámbito de su competencia y cumplimiento de sus atribuciones, establezca criterios específicos y adecuados a su sector de regulación atendiendo a cada una de las disposiciones aquí contenidas. En consecuencia, los organismos de supervisión adoptar Acuerdos, Resoluciones y otras medidas en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicables a cada uno de los sujetos obligados.
Artículo 33
**Artículo 33.** Indicativo. El presente Decreto Ejecutivo subroga el Decreto Ejecutivo 363 de 13 de agosto de 2015.
Artículo 34
**Artículo 34.** Vigencia. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.
FUNDAMENTO DERECHO: Constitución Política de la República; y sus modificaciones.