{"meta":{"recurso":"norma/decreto-ejecutivo-2022-35-mef","mirada":"publico","filas":37,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**CONSIDERANDO:**","ini":0,"fin":17}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que la Ley 23 de 2015 dispone entre sus objetivos el prevenir los riesgos que se derivan de la posibilidad que los productos y servicios ofrecidos por los sujetos obligados descritos en la precitada excerta legal sean utilizados como mecanismos o vehículos para el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;","ini":19,"fin":411}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que la Ley 23 de 2015 ha sido objeto de modificaciones mediante la Ley 21 de 2017, la Ley 70 de 2019, Ley 124 de 2020 y la Ley 254 de 2021, introduciendo importantes disposiciones al régimen de prevención en materia de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; Que, considerando tales modificaciones, se hace necesario adecuar los lineamientos generales al marco regulatorio vigente que deberán aplicar los diferentes organismos de supervisión y todos los sujetos obligados en materia en materia de prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; Que, conforme a lo consagrado en el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la república de la República de Panamá, es facultad del Presidente de la República, con la participación del ministro respectivo, reglamentar las leyes que lo requieren para facilitar su mejor y efectivo cumplimiento, sin aparte de su texto ni de su espíritu,","ini":413,"fin":1494}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a1","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Objeto. El presente Decreto Ejecutivo tiene como finalidad reglamentar las medidas para prevenir el blanqueo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, contenidas en la Ley 23 de 2015 y sus modificaciones.","ini":1496,"fin":1799}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a2","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Definiciones. A efectos de la presente reglamentación, los siguientes términos se entenderán de la siguiente manera:\n\n1. *Control efectivo final:*situaciones en las que la titularidad o control se ejerce mediante una cadena de titularidad o través de otros medios de control que no sean un control directo.\n\n2. *Dirección:*aquella ubicación física en donde la persona natural tenga su domicilio declarado o donde la persona jurídica ejerza la actividad principal y desde la cual se lleven regularmente sus gestiones de administración considerando uno o varios de los factores, según aplique, el lugar donde realice las operaciones que generen sus mayores ingresos; donde se tomen las decisiones corporativas relevantes o donde mantenga la mayoría de sus activos en caso de no ser comercial;\n\n3. *Medidas pertinentes de debida diligencia:*comprende la identificación y verificación de información y documentación recabada por el sujeto obligado según la debida diligencia básica aplicada de conformidad a los artículos 12 y 13 del presente Decreto Ejecutivo.\n\n4. *Perfil financiero: *el resultado del escrutinio y análisis de un conjunto de características y variables socioeconómicas y demográficas que presente el cliente y que deberán ser verificadas por los sujetos obligados al inicio de la relación de negocios, mediante información y documentación que sea requerida al cliente para tal fin, que permita definir sus capacidades financieras en términos del monto de sus ingresos, del volumen de sus activos y de su patrimonio, así como de las actividades que desarrolla para generar tales ingresos, activos y construir su patrimonio, el cual deberá enriquecerse con información actualizada e histórica a lo largo de la relación de negocio.\n\n5. *Perfil transaccional:*el resultado del escrutinio y análisis de las transacciones reales y efectivas de un cliente a lo largo de la relación contractual, profesional o de negocios, que debe ser consistentes con la naturaleza del negocio y el perfil financiero determinado y que serán objeto de monitoreo continuo por los sujetos obligados durante la relación contractual, profesional o de negocios, mediante información y documentación que sea requerida al cliente para tal fin, según aplique.\n\n6. *Renuencia:*omisión o negativa el deber de proveer información y/o documentación requerida o a subsanar deficiencias advertidas por el organismo de supervisión, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo u otras autoridades competentes en materia de prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.\n\n7. *Sujetos obligados:*comprende conjuntamente tanto a los sujetos obligados financieros como a los sujetos obligados no financieros.\n\nTodos los demás términos se entenderán según el sentido dado a ellos por la Ley 23 de 2015.","ini":1801,"fin":4768}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a3","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Criterios para determinar la posesión, control o influencia significativa. Los sujetos obligados identificarán y tomarán medidas razonables para verificar la identidad de su cliente y beneficiario final utilizando fuentes abiertas, independientes y confiables, atendiendo a los siguientes criterios:\n\n1. La(s) persona(s) natural(es) que en última instancia posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, el diez por ciento (10%) o más de las acciones, participaciones o derechos de voto en la persona jurídica para los sujetos obligados financieros y el veinticinco (25%) o más para los sujetos obligados no financieros, salvo aquellas que estén listadas en una bolsa de valores en Panamá o de una jurisdicción reconocida por la Superintendencia del Mercado de valores o de propiedad de un organismo internacional, multilateral o de un Estado; y\n\n2. La(s) persona(s) natural(es) que ejerce(n) el control efectivo final de la persona jurídica a través de otros medios.\n\n3. Excepcionalmente, en la medida que no se identifique a una persona natural bajo el criterio de los numerales 1 o 2 anteriores, se debe identificar en lugar de uno u otro a la persona natural que de otra forma ocupa el cargo administrativo superior.\n\n4. Tratándose de fundaciones de interés privado, la persona natural que perciba beneficios económicos directos directos o indirectos de la fundación de interés privado y cualquier otra persona natural que ejerza el control eficaz final sobre la fundación.\n\n5. En el caso que se encuentre en la estructura corporativa, estructuras jurídicas tratándose de fideicomisos, la identidad del fideicomitente, el fiduciario, el protector (de haber alguno), los beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso; en caso de otros tipos de estructuras jurídicas, la identidad de las personas en posiciones equivalentes o similares.\n\n6. En el caso de una persona jurídica en liquidación, quiebra o concurso de acreedores, la persona natural que es nombrado liquidador o curador de la persona jurídica;\n\n7. En caso de fallecimiento del accionista o socio de la persona jurídica que de otro modo sería un beneficiario final, la persona natural que actúe como albacea o un representante personal del patrimonio del fallecido; y,\n\n8. En cualquier otro supuesto no previsto en los literales anteriores, la(s) persona(s) natural(es) que finalmente, directa o indirectamente posee(n), controla(n) y/o ejerce(n) influencia significativa sobre el cliente o la relación de cuenta o la relación contractual y/o de negocio, o la persona o personal naturales en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción.","ini":4770,"fin":7454}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a4","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** Facultades de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo. Los requerimientos y/o solicitudes de información que realice, en el ejercicio de las facultades otorgadas, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo a los sujetos obligados concederá un término máximo de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del requerimiento o solicitud de la información, para que la misma sea remitida a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo.\n\nEn caso de solicitud motivada de prórroga por parte del sujeto obligado a quien se le ha requerido o solicitado información, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo podrán conceder, a su discreción, un término adicional.\n\nEn estos casos, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo comunicará al sujeto obligado que se le ha concedido una prórroga, la cual inicia a partir del primer día hábil siguiente luego de haber vencido el término original.","ini":7456,"fin":8728}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a5","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Enlace. Los sujetos obligados deberán designarse o asignar a una persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y el respectivo organismo de supervisión. Hasta que dicha persona o unidad de enlace no se nombrada formalmente ante su organismo de supervisión y la Unidad de Análisis Financiero, el representante legal o la persona natural que ejerce la profesión sujeta a supervisión desempeñará la función de enlace.\n\nDicho enlace tendrá entre sus funciones la de atender los requerimientos y/o solicitudes de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y los organismos de supervisión.\n\nCada organismo de supervisión regulará el registro de la persona o unidad designada como enlace y establecerá las funciones y responsabilidades que deben ser gestionadas por estos. Así mismo, los organismos de supervisión correspondientes y la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo emitirán guías en cuanto al registro y demás funciones que debe cumplir el enlace.","ini":8730,"fin":9980}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a6","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Atribución de los Organismos de Supervisión. Sin perjuicio de lo que dispone la Ley, los organismos de supervisión verificarán el debido cumplimiento por parte de los sujetos obligados de los mecanismos de prevención y control del riesgo del blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptado para ello un enfoque de supervisión basado en riesgos que le permita tener un claro entendimiento de los riesgos a los que se está expuesto el sujeto obligado. A tales efectos, los organismos de supervisión están facultados para solicitar a los sujetos obligados cualquier información y/o documentación necesaria para para la consecución de sus supervisiones.\n\nAsí mismo, para efecto de evaluar la debida implementación de las medidas pertinentes de debida diligencia por parte de los sujetos obligados y medir la efectividad de los mitigadores aplicados conforme al riesgo identificado, los organismos de supervisión tendrán acceso, tanto casos individuales como muestra estadísticamente representativas del portafolio de clientes, a los registros de la información y documentación de la debida diligencia que se lleve a cabo para la identificación y verificación del cliente y su beneficiario final.\n\nLa intensidad y el alcance de la supervisión in-situ y extra-situ se aplicará a criterio del respectivo organismo de supervisión, tomando en consideración el perfil de riesgo del sujeto obligado a quien supervise.","ini":9982,"fin":11493}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a7","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Enfoque Basado en Riesgos. Mediante la adopción de un enfoque basado en riesgo, los sujetos obligados deberán asegurar que las medidas dirigidas a prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, correspondan con los riesgos identificados, permitiéndoles tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos eficazmente.\n\nAl implementar un enfoque basado en riesgo, los sujetos obligados deberán establecer procesos para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.\n\nEl principio general de un enfoque basado en riesgo es que cuando existan riesgos altos, deberán aplicarse medidas ampliadas o reforzadas para administrar y mitigar tales riesgos; y, cuando los riesgos sean bajos, podrán optar por aplicar medidas simplificadas. No es permitido aplicar medidas simplificadas cuando exista sospecha de actos relacionados con delitos de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.","ini":11495,"fin":12716}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a8","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Mitigadores de Riesgo. Los sujetos obligados deberán adoptar un Manual de Prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva que les permita implementar políticas, procedimientos y controles internos necesarios para minimizar o reducir la exposición de los riesgos identificados en sus propias evaluaciones de riesgos, en aquellas realizadas por el respectivo organismo de supervisión o en cualquier otra evaluación de riesgos disponible públicamente, de tal forma que puedan ser administrados adecuada y oportunamente para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.\n\nLas políticas, procedimientos y controles establecidos por los sujetos obligados deberán ser aprobados por la alta gerencia, es decir, socios, directores u otros con funciones equivalentes, quienes deberán monitorear la implementación de tales controles internos, mejorándolos o intensificándolos en la medida que sea necesario según un enfoque basado en riesgo y quienes serán los últimos responsables de garantizar que se mantenga dentro de sus organizaciones una adecuada estructura de control interno para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.","ini":12718,"fin":14152}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a9","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Perfil financiero y perfil transaccional - Sujetos Obligados no Financieros. Sin perjuicio de lo que el respectivo organismo de supervisión regule, para la debida verificación de las información, los sujetos obligados no financieros requerirán de su cliente documentación que valide los datos financieros, incluyendo, entre otros, sin limitar, cartas de trabajo, talonario de pago, estados de cuenta bancarios, declaración de renta, estados financieros, así como la documentación soporte de la transacción realizada por el cliente durante la relación contractual, profesional y/o de negocios, como correspondencia comercial, contratos, recibos de pago, facturas.\n\nLos sujetos obligados no financieros deberán capacitar específica y continuamente a sus empleados para que tengan las competencias que les permitan levantan el perfil financiero y el perfil transaccional del cliente, según aplique.","ini":14154,"fin":15065}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a10","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Perfil financiero y perfil transaccional - Sujetos Obligados Financieros. Para la determinación del perfil financiero y perfil transaccional, los sujetos obligados financieros deberán considerar los siguientes criterios:\n\n1. Perfil financiero: Debería contener como mínimo lo concerniente a los ingresos fijos y variables del cliente; la frecuencia en que dichos ingresos se reciben durante un período base mensual; la forma en que dichos ingresos son recibidos por el cliente (efectivo, cuasi-efectivo, cheques o transferencia).\n\n2. Perfil transaccional: Deberá demostrar el contraste entre el perfil financiero y la frecuencia o capacidad de la transacción real de un cliente en uno o varios períodos de tiempos.","ini":15067,"fin":15798}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a11","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** Medidas de debida diligencia. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas de debida diligencia cuando:\n\n1. Establezcan relaciones contractuales, profesionales o de negocios con su cliente;\n\n2. Realicen transacciones ocasionales, por encima del monto que establezca su respectivo organismo de supervisión, incluso en situaciones en que la transacción se lleve a cabo en una sola operación o en varias operaciones, que presuntamente pudieran estar ligadas;\n\n3. Realicen transacciones ocasionales mediante transferencias electrónicas en las circunstancias que establezca el respectivo organismo de supervisión;\n\n4. Identifiquen operaciones inusuales que no sean cónsonas con el perfil financiero o transaccional del cliente;\n\n5. Existan operaciones inusuales que puedan estar relacionadas con blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas destrucción masiva, o la posible comisión de los delitos precedentes de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;\n\n6. Existan dudas sobre la veracidad o precisión de los datos de identificación del cliente y beneficiario final obtenidos anteriormente.","ini":15800,"fin":17039}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona natural. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y aquellos requisitos que establezca el respectivo organismo de supervisión, los sujetos obligados deberán mantener actualizados los registros de la información de la debida diligencia que se lleva a cabo para la identificación de la identidad del cliente persona natural, incluyendo mínimamente los siguientes datos:\n\n1. Nombre completo;\n\n2. Número de cédula de identidad personal o pasaporte cuando se trate de un extranjero;\n\n3. Fecha y lugar de nacimiento;\n\n4. Nacionalidad(es);\n\n5. Dirección;\n\n6. Datos de contacto, incluyendo número de teléfono y correo electrónico:\n\n7. Profesión u ocupación;\n\n8. Actividad principal a la que se dedica;\n\n9. Jurisdicción donde opera;\n\n10. Número de identificación tributaria; y\n\n11. Lo que dictaminen adicionalmente los organismos de supervisión.\n\nAsí mismo, los sujetos obligados deberán comprobar que toda persona que actúe en nombre del cliente esté debidamente autorizada para ello y deberá identificar y verificar la identidad de dicho tercero.","ini":17041,"fin":18164}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y de aquellos requisitos que establezca el respectivo organismo de supervisión, los sujetos obligados deberán mantener actualizados los registros de la información de debida diligencia que se lleve a cabo para la identificación de la persona jurídica y otras estructuras jurídicas, así como del beneficiario final, incluyendo mínimamente los siguientes datos:\n\n1. Nombre completo y tipo de la persona jurídica o estructura jurídica;\n\n2. Datos de incorporación o inscripción de la persona jurídica o estructura jurídica;\n\n3. País de incorporación o inscripción de la persona jurídica o estructura jurídica;\n\n4. Dirección;\n\n5. Actividad principal a la que se dedica;\n\n6. Jurisdicción(es) donde de opera;\n\n7. Número(s) de identificación tributaria;\n\n8. Datos de contacto, incluyendo número de teléfono y correo electrónico;\n\n9. Nombre, identificación personal y dirección de los dignatarios, directores, administradores, apoderados, firmantes y/o representantes legales de la persona jurídica o estructura jurídica, según aplique;\n\n10. Respecto a la identificación del beneficio final, deberá solicitarse mínimamente:\n\na. Nombre completo;\n\nb. Número de cédula de identidad personal o pasaporte cuando se trata de un extranjero;\n\nc. Fecha y lugar de nacimiento;\n\nd. Nacionalidad(es);\n\ne. Dirección;\n\nf. Fecha en la que se adquiere la condición de beneficiario final;\n\n11. Lo que determine adicionalmente los organismos de supervisión.","ini":18166,"fin":19731}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Medidas de debida diligencia simplificada. Atendiendo a la evaluación de riesgo documentada del cliente y del beneficiario final, las posibles medidas de debida diligencia simplificada que podrán aplicar los sujetos obligados son las siguientes, a saber;\n\n1. Simplificación de los datos obtenidos para la identificación del cliente;\n\n2. Reducción del proceso de revisión documental;\n\n3. Inferir el propósito y la naturaleza de la relación de negocio en función del tipo de transacción realizada o de la relación contractual, profesional o de negocios;\n\n4. Verificación de la identidad del cliente y del beneficiario final luego de establecida la relación contractual, profesional o de negocios, siempre que esta ocurra lo antes y razonablemente posible; que sea esencial no interrumpir el desarrollo normal de la transacción; y, que los riesgos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva hayan sido identificados por el sujeto obligado como bajo;\n\n5. Reducir la frecuencia de actualizaciones de la identificación y verificación del cliente y beneficiario final según establecido en el Manual de Prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva del sujeto obligado; se acuerdo a lo que disponga cada organismo de supervisión para tal fin;\n\n6. Reducir el seguimiento continuado de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen el monto mínimo establecido por el organismo de supervisión, según aplique.\n\nLas medidas simplificadas de debida diligencia deberán ser congruentes con el riesgo identificado mediante la evaluación de riesgo documentada del cliente y del beneficiario final. No podrán aplicarse debida diligencia simplificadas cuando sea identificado un riesgo alto o cuando concurran o surjan operaciones inusuales que puedan estar relacionadas al blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.\n\nSin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, corresponderá a los sujetos obligados evaluar durante el seguimiento continuo de la relación de negocios, el comportamiento financiero o transaccional del cliente, según aplique, con la finalidad de verificar si las medidas de debida diligencia simplificadas deben ser ampliadas o reforzadas.","ini":19733,"fin":22179}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a15","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Medidas de debida diligencia ampliada o reforzada. Cuando atendiendo a la evaluación de riesgo del cliente y del beneficiario final documentara deban aplicarse medidas debida diligencia ampliada o reforzada, los sujetos obligados deberán:\n\n1. Obtener datos adicionales para la identificación del cliente y el beneficiario final, así como recabar documentación adicional y realizar búsquedas más amplias en fuentes abiertas, independientes y confiables para la adecuada verificación de la información obtenida;\n\n2. Obtener información adicional sobre el carácter que se pretende dar a la relación contractual, profesional o d e negocios;\n\n3. Obtener información adicional sobre la naturaleza del negocio;\n\n4. Obtener información adicional sobre el origen de los fondos o la fuerte de riqueza del cliente y del beneficiario final;\n\n5. Obtener datos adicionales sobre las razones de las transacciones pretendidas o efectuadas;\n\n6. Obtener aprobación de la alta gerencia, ya sea, socios, directores u otros con funciones equivalentes, para comenzar o continuar la relación contractual, profesional o de negocios;\n\n7. Monitoreo continuo de la relación contractual, profesional o de negocios, incrementando la cantidad y la duración de los controles aplicados y selección de los patrones de transacciones que necesitan un mayor examen, según aplique.","ini":22181,"fin":23542}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a16","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** Aplicación de la debida diligencia ampliada o reforzada. Los sujetos obligados deberán aplicar medidas de debida diligencia ampliada o reforzada en las áreas de negocio, sus actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocios y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.\n\nSin perjuicio de los clientes que, según su evaluación de riesgos, sean considerados de alto riesgo, se deberá aplicar una debida diligencia ampliada o reforzada en los siguientes casos:\n\n1. Cliente o beneficiario final en donde se identifiquen Personas Expuestas Políticamente, estrecho colaborador y/o familiares cercanos;\n\n2. Negocios con un alto volumen de operaciones en efectivo;\n\n3. Personas jurídicas y otras estructuras jurídicas con registros de acciones al portador;\n\n4. Relaciones contractuales y/o de negocios con cliente o beneficiario final de países, territorios o jurisdicciones de alto riesgo, incluyendo, en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera Internacional exija la aplicación de medidas de diligencia ampliada o reforzada; o aquellas que supongan transferencia de fondos o hacia tales países, territorios o jurisdicciones;\n\n5. Aquellas actividades que surjan del Plan Nacional de Evaluación de Riesgos para la Prevención de los Delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.\n\n6. Clientes y/o beneficiarios finales que presenten un riesgo algo según la evaluación de riesgo documentada por el sujeto obligado.\n\nEn adición, los sujetos obligados determinarán en los procedimientos de control interno otras situaciones que, conforme a su evaluación de riesgo documentada, requieran la aplicación de medidas ampliadas o reforzadas de debida diligencia.\n\nCuando un cliente o beneficiario final no facilite la aplicación de las medidas de debida diligencia ampliada o reforzada, el sujeto obligado deberá abstenerse de comenzar la relación contractual, profesional o de negocios.","ini":23544,"fin":25727}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a17","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Verificación razonable y documentación - Personas Naturales. En el proceso de verificación de la identidad del cliente persona natural, tercero que actúe en nombre del cliente y/o del beneficiario final, según aplique, los sujetos obligados deberán solicitar copia de cédula de identidad personal o pasaporte cuando se trate de un extranjero, así como datos de contacto de una persona natural o persona jurídica que pueda brindar referencias bancarias y/o comerciales y la documentación escrita que contenga dichas referencias bancarias y/o comerciales. Adicionalmente, deberá solicitarse copia de algún documento donde conste el domicilio, ya sea recibos de servicios públicos, contratos de compraventa o arrendamiento, cartas de administradores de propiedades horizontales, entre otros.\n\nEn todo caso, a efectos de la debida verificación de la información suministrada, los sujetos obligados deberán consultar fuentes abiertas, independientes y confiables.","ini":25729,"fin":26704}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a18","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Verificación razonable y documentación - Personas Jurídicas. En el proceso de verificación de la identidad del beneficiario final de las personas jurídicas, el sujeto obligado deberá requerir información y documentación tanto de la(s) persona(s) natural(es) que es última instancia posee o controla, directa o indirectamente, acciones, participaciones o derechos de voto de la persona jurídica, como de la(s) persona(s) natural(es) que ejerce(n) el control efectivo final de las persona jurídicas a través de otros medios.\n\nA efectos de determinar y verificar la participación accionaria, los sujetos obligados deberán requerir copia del registro de acciones o participaciones de los respectivos certificados de acciones vigentes o documentación similar que sustenten la titularidad de la persona natural.\n\nAsí mismo, los sujetos obligados deberán solicitar copia de los documentos constitutivos, reglamentos, contratos, poderes, actas, certificaciones, según aplique, o, en ausencia de las anteriores, declaraciones juradas debidamente suscritas por los representantes o personas autorizadas de la persona jurídica y/o cualesquiera otros documentos similares donde se detalle(n) el o las persona(s) natural(es) que, directa o indirectamente, controla(n) y/o ejerce(n) influencia significativa sobre el cliente o la relación de cuenta o la relación contractual y/o de negocio, o la(s) persona(s) natural(es) en cuyo nombre o beneficio se realiza una transacción, incluyendo la(s) persona(s) que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica.\n\nCon carácter excepcional y a manera de salvaguardia, cuando no se logre identificar al beneficiario final a través de la participación accionaria y el control por otros medios, se deberá verificar la identidad de la(s) persona(s) natural(es) que ocupa(n) el cargo administrativo superior.\n\nEn el caso de personas jurídicas listadas en una bolsa de valores de Panamá o en una jurisdicción reconocida por la Superintendencia del Mercado de Valores o de propiedad de un organismo internacional, multilateral o de un Estado, deberá requerirse documentación soporte donde conste tal condición, que incluya, al menos, el país y la bolsa de valores donde cotiza.\n\nEn todo caso, a efectos de la debida verificación de la información suministrada, los sujetos obligados deberán consultar fuentes abiertas, independientes y confiables.","ini":26706,"fin":29106}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a19","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Verificación razonable y documentación - Actividades declaradas. En el proceso de verificación de las actividades declaradas por el cliente persona natural o jurídica para conocer la naturaleza del negocio, los sujetos obligados deberán requerir mínimamente copia de la licencia comercial, aviso de operación o documento similar emitido por autoridad competente en donde consta la actividad principal a la que se dedica el cliente y la jurisdicción(es) donde opera, así como el certificado del contribuyente emitido por autoridad competente o documento similar.\n\nEn todo caso, a efectos de la debida verificación de la información suministrada por el cliente y beneficiario final, los sujetos obligados deberán consultar fuentes abiertas, independientes y confiables.","ini":29108,"fin":29892}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a20","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 20","contenido":"**Artículo 20.** Actualización de Registro y su resguardo. Los sujetos obligados deberán mantener los registros de la información y documentación actualizada de su cliente y beneficiario final, así como sobre las transacciones cuando aplique, que haya obtenido mediante las medidas de debida diligencia aplicadas, ya sean personas naturales o jurídicas u otras estructuras jurídicas, utilizando para ello medios físicos, electrónicos o cualquier otro medio autorizado por el organismo de supervisión respectivo. La obligación de registro de información y documentación se mantendrá por un período mínimo de cinco años luego de terminada la relación contractual, profesional o de negocios o contado a partir de la fecha en la que la persona jurídica sea disuelta o deja de existir de otra forma, según aplique.","ini":29894,"fin":30703}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a21","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 21","contenido":"**Artículo 21.** Aplicación de las medidas de debida diligencia por Empresas de Cumplimiento. Los sujetos obligados no financieros podrán recurrir a Empresas de Cumplimiento para que, con un enfoque basado en riesgo, presten sus servicios de apoyo a la aplicación de las medidas de debida diligencia y asistan en la implementación de los procedimientos de identificación y verificación del cliente y beneficiario final, la compresión de la naturaleza del negocio y el seguimiento continuado de la relación contractual, profesional o de negocio, así como establecer el perfil financiero y perfil transaccional del cliente, según aplique.\n\nLas medidas de debida diligencia aplicadas por las Empresas de Cumplimiento en nombre del sujeto obligado no financiero deberán considerar los mitigadores de riesgo definidos por estos según su propia evaluación de riesgo, de conformidad con lo establecido en el Manual de Prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva del sujeto obligado no financiero.\n\nSolo podrán prestar estos servicios aquellas Empresas de Cumplimiento, domiciliadas y con presencia física en la República de Panamá, que hayan sido debidamente autorizadas y registradas ante la Superintendencia de Sujetos no Financieros, de conformidad con los requisitos y criterios que esta establezca para tal propósito. Igualmente, la Superintendencia de Sujetos no Financieros podrán revocar la autorización y cancelar el riesgo a las Empresas de Cumplimiento que no cumplan con los estándares internacionales, ética, transparencia, idoneidad y/o especialización requerida en la materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.\n\nTanto las Empresas de Cumplimiento como los sujetos obligados no financieros deberán mantener actualizados los registros que permitan a las autoridades competentes y al organismo de supervisión la reconstrucción de cualquier hecho, de manera tal que se ofrezca evidencia, de ser necesario, para el procesamiento de una actividad criminal o necesidad de constatar los controles adecuados para ofrecer el servicio.\n\nEl deber del resguardo de la información y documentación de la debida diligencia del cliente y del beneficiario final para las Empresas de Cumplimiento será el mismo que se contempla par los sujetos obligados no financieros.\n\nSin perjuicio de los servicios prestados por las Empresas de Cumplimiento, los sujetos obligados no financieros serán, en última instancia, los responsables de las medidas de debida diligencia aplicadas al cliente y beneficiario final y, en consecuencia, responderán ante el respectivo organismo de supervisión por los incumplimientos de las obligaciones contemplados en la Ley.","ini":30705,"fin":33545}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a22","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 22","contenido":"**Artículo 22.** Dependencia en terceros. Los sujetos obligados podrán apoyarse en la aplicación de las medidas de debida diligencia realizada por un tercero, siempre que cumplan las siguientes condiciones:\n\n1. Dicho tercero pertenezca a su mismo grupo económico y se tenga certeza que el tercero es un sujeto obligado supervisado;\n\n2. Se asegure que el tercero implemente las medidas de debida diligencia para la identificación y verificación del cliente y beneficiario final, establezca su perfil financiero y perfil transaccional, según aplique, así como el la comprensión de la naturaleza del negocio y seguimiento continuado de la relación de negocio;\n\n3. Establezcan previamente mecanismos que aseguren que el tercero suministrará, a requerimiento del sujeto obligado y sin demora alguna, los datos de identificación y copia de la documentación pertinente relativa a los requisitos sobre la debida diligencia del cliente y beneficiario final; y,\n\nSin perjuicio de la dependencia de terceros, cada sujeto obligado será, en última instancia, responsable de las medidas de debida diligencia aplicadas al cliente y beneficiario final y, en consecuencia, responderá ante el respectivo organismo de supervisión por los incumplimientos de los deberes contemplados en la Ley.","ini":33547,"fin":34820}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a23","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 23","contenido":"**Artículo 23.** Operación inusual. Los sujetos obligados deberán contar en sus manuales de prevención de blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, las medidas que les permitan la detección oportuna de las operaciones inusuales, las cuales deben ser analizadas con el fin de obtener información adicional para corroborar o descartar lo inusual.\n\nPara los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán operaciones inusuales aquellas transacciones que cumplen, por lo menos con una de las siguientes características:\n\n1. No guardan relación con la actividad declarada por el cliente;\n\n2. No es cónsona con el perfil financiero o perfil transaccional del cliente;\n\n3. No coinciden con los parámetros adicionales previamente establecidos por el sujeto obligado al inicio de la relación contractual, profesional o de negocios; y\n\n4. No se obtiene una explicación justificación que se considere razonable.\n\nLos sujetos obligados deben dejar constancia en el respectivo expediente de cada una de las operaciones inusuales detectadas, del responsable o responsables de su análisis, así como la determinación y sustentación de reportarla o no como operación sospechosa.\n\nLas operaciones inusuales en las que se sospeche puedan estar relacionadas al delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, deberán ser reportadas inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento de Terrorismo como una operación sospechosa.","ini":34822,"fin":36477}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a24","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 24","contenido":"**Artículo 24.** Reporte de Transacciones. Los sujetos obligados deberán remitir a la Unidad de Análisis Financiero para la prevención de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, el reporte de transacciones en efectivo y cuasi-efectivo para cada transacción u operación que califique de conformidad a la normativa vigente, según aplique:\n\n1. En los casos en que por el tipo de actividad se efectúen regularmente transacciones en efectivo y cuasi-efectivo, deberán comunicarlo dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes.\n\n2. En aquellas casos en que por el tipo de actividad se efectúen ocasionalmente transacciones en efectivo y cuasi-efectivo, deberán comunicarlo cada seis meses, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente, entendiéndose que la fecha de corte semestral serán los días 30 de junio y el 31 de diciembre, a través del formato o formulario y procedimiento que sea adoptado para tales efectos por parte de la Unidad.\n\n3. En los casos en que por el tipo de actividad no se efectúen transacciones u operaciones en efectivo o cuasi-efectivo que califiquen de conformidad a la normativa vigente, deberán comunicarlo por una sola vez mediante Declaración Jurada o a través del formato o formulario y procedimiento que sea adoptado para tales efectos por parte de la Unidad, a efectos que se informe al correspondiente Organismo de Supervisión.\n\nEl sujeto obligado deberá comunicar a la Unidad de Análisis Financiero para la prevención de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo oportunamente su decisión de dejar sin efecto la Declaración Jurada establecida en este numeral, en virtud que, a partir de ese momento, va a realizar transacciones u operaciones en efectivo o cuasi efectivo regular u ocasionalmente, por lo que deberá comunicarlo según corresponda a la normativa vigente.\n\nLa Unidad de Análisis Financiero para la prevención de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento de Terrorismo emitirá la Guía que permita conocer el procedimiento y uso apropiado de los formularios destinados al respectivo reporte transacciones en efectivo y cuasi efectivo, los cuales deberán diligenciarse para cada operación que califique y los mismos deberán ser enviados directamente a la Unidad de Análisis Financieros para la prevención de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo a través de los medios que ésta señale para tal fin.\n\nEn todo caso, los sujetos obligados conservarán los reportes de transacciones en efectivo o cuasi-efectivo diligenciados y los documentos que sustentan cada transacción u operación que permitan a las autoridades competentes y a los organismos de supervisión la reconstrucción de la transacción u operación, por un plazo no menor a cinco años, contados a partir de la fecha del respectivo reporte de transacción en efectivo o cuasi-efectivo.","ini":36479,"fin":39332}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a25","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 25","contenido":"**Artículo 25.** Obligación de reportar una operación sospechosa. Posterior a realzar una gestión para poder considerar si se encuentra ante una operación sospechosa, los sujetos obligados deberán reportar inmediatamente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y llevar un registro de cualquier hecho, transacción u operación que se haya realizado, incluyendo tentativas de realizar operaciones, en las que se sospeche pudieran estar relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, con independencia del monto que no puedan ser justificadas o sustentadas.\n\nLos sujetos obligados deberán cumplir, como mínimo con las siguientes diligencias que se establecen a continuación cuando, en el curso de sus actividades, tengan conocimientos de operaciones llevadas a cabo que califiquen como operaciones sospechosas:\n\n1. Generar un registro con la información sobre la operación. La información deberá incluir, sin limitar, los datos de la(s) cuenta(s) o transacción(es) que originan la operación, la(s) fecha(s), el(los) monto(s) y el(los) tipo(s) de operación; este registro también debe incluir las observaciones del colaborador que definió que la operación se consideró sospechosa.\n\n2. Reportar inmediatamente la operación sospechosa mediante los formularios diseñados y procedimientos que para tales efectos establezca la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.\n\n3. El reporte de operación sospechosa debe incluir todos los datos e información de la(s) persona(s) vinculada(s), la narrativa de la operación sospechosa o lo que se está reportando y demás información necesaria que permita el análisis.\n\n4. Anexar junto al reporte de operación sospechosa la mayor cantidad de documentos que sustente y soporte el hecho, operación o transacción reportada, incluyendo los documentos de la debida diligencia aplicada al inicio de la relación contractual, profesional o de negocio, así como de las actualizaciones realizadas en los casos que aplique.\n\n5. En los casos de operaciones sospechosas reportadas, el sujeto obligado deberá actualizar el expediente respectivo dejando constancia del reporte efectuado a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.","ini":39334,"fin":41826}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a26","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 26","contenido":"**Artículo 26.** Tipos de Sanciones. Los tipos de sanciones se dividen en disciplinarias y financieras.\n\nEl organismo de supervisión podrá imponer las sanciones disciplinarias y financieras que procedan según facultado por la Ley.\n\nLas sanciones disciplinarias, tales como la cancelación, retiro, restricción, suspensión, remoción de las licencias, certificados de idoneidad u otras autorizaciones, serán aplicadas, luego de verificarse los procesos sancionatorios que correspondan. En los casos en los cuales el organismo de supervisión está facultado por la Ley, aplicará las sanciones disciplinarias; y por el organismo regulador correspondiente que otorgó la licencia, certificado de idoneidad u otras autorizaciones que el ejercicio de las actividades u operaciones llevadas a cabo por el sujeto obligado, a solicitud del respectivo organismo de supervisión.\n\nUna vez se encuentre en firme la resolución que establece la sanción, los organismos de supervisión publicarán, a través de sus respectivas páginas web, el tipo de sanción impuesta, indicando el nombre del sujeto obligado y/o las personas naturales que hayan permitido o autorizado el incumplimiento de la Ley, así como la cuantía, la cancelación, retiro, restricción y/o remoción, según corresponda.\n\nAdicionalmente, los organismos de supervisión comunicarán por escrito, física o digitalmente, a la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanquero de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, sobre la sanción impuesta.","ini":41828,"fin":43329}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a27","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 27","contenido":"**Artículo 27.** Imposición de Sanciones. Las sanciones disciplinarias y financieras serán aplicadas por el respectivo organismo de supervisión, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.\n\nCada organismo de supervisión aplicará el procedimiento administrativo especial y, en su defecto, el procedimiento administrativo general.\n\nLas sanciones deberán imponerse mediante resolución administrativa, expresa, motivada y fundamentada, mencionada la persona o personas naturales o jurídicas sancionadas.\n\nLa imposición de sanciones deberá regirse por los principios del derecho administrativo, en especial por el debido proceso y atendiendo a los criterios para imposición de sanciones al sujeto obligado.","ini":43331,"fin":44102}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a28","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 28","contenido":"**Artículo 28.** Criterios para imposición de sanciones. Para la imposición de las sanciones a los sujetos obligados y/o a las personas naturales que hayan permitido o autorizado el incumplimiento de la Ley, los organismos de supervisión tomarán en cuenta, según aplique, los siguientes criterios:\n\n1. Gravedad de la falta:\n\na. la importancia relativa y el riesgo identificado que resulte de la infracción;\n\nb. la duración del incumplimiento;\n\nc. la comprobación de dolo o culpa;\n\nd. cualquier otra circunstancia que permita dimensionar el grado de internacionalidad.\n\n2. Grado de reincidencia:\n\na. el historial de cumplimiento del sujeto obligado;\n\nb. sanciones previas impuestas por los organismos de supervisión al sujeto obligado;\n\nc. medidas correctivas adoptadas por el sujeto obligado para subsanar el incumplimiento.\n\n3. Magnitud del daño:\n\na. el importe de las ganancias o beneficios obtenidos o pérdidas evitadas por el sujeto obligado, el cliente, beneficiario final y/o las personas naturales que hayan permitido o autorizado el incumplimiento;\n\nb. cualquier posible consecuencia sistémica de la infracción, incluyendo el daño reputacional al sector y/o País.\n\n4. Tamaño del sujeto obligado:\n\na. Ingreso bruto o facturación anual del sujeto obligado;\n\nb. Escala y complejidad del negocio del sujeto obligado, considerando el número de clientes, la diversidad de productos o servicios y la presencia geográfica.","ini":44104,"fin":45526}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a29","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 29","contenido":"**Artículo 29.** Gravedad de las infracciones. Atendiendo a la importancia relativa y al riesgo identificado y sin perjuicio de otros criterios de gravedad que aplique el respectivo organismo se supervisión las sanciones pecuniarias y administrativas se clasificarán tomando en cuenta los siguientes criterios, sin limitar:\n\n1. Gravedad máxima:\n\na. Alterar o manipular información solicitada por algún organismo de supervisión, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo u otras autoridades competentes en materia de prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;\n\nb. La renuencia de proporcionar información requerida por un organismo de supervisión, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo u otras autoridades competentes en materia de prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;\n\nc. La renuencia a proporcionar información que se requiera en el curso de una inspección;\n\nd. El incumplimiento del deber de congelamiento preventivo;\n\ne. El incumplimiento del deber de reportar a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley 23 de 2015, cuando la persona responsable, empleado o algún directivo del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación está relacionado con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;\n\nf. Comenzar o mantener la relación contractual, profesional o de negocios con algún cliente que no facilite la aplicación de las medidas de debida diligencia ampliada o reforzada.\n\ng. La reincidencia del incumplimiento de cualquier criterio de gravedad media.\n\n2. Gravedad media:\n\na. Cuando el sujeto obligado no cumple con el diseño e implementación de los mitigadores de riesgos apropiados a su evaluación de riesgo en su Manual de Prevención de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;\n\nb. El incumplimiento del deber del sujeto obligado de cumplir con la política de conocimiento del empleado;\n\nc. La reincidencia del incumplimiento de cualquier criterio de gravedad leve.\n\n3. Gravedad Leve:\n\na. El cumplimiento extemporáneo en el envío de información o documentación solicitada por los respectivos organismos de supervisión, Unidad de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo y autoridades competentes en materia de prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.","ini":45528,"fin":48588}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a30","orden":33,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 30","contenido":"**Artículo 30.** Destino del monto de la sanción. Para los fines previstos en la Ley, la Comisión Nacional contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, dispondrá del uso de los recursos.","ini":48590,"fin":48866}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a31","orden":34,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 31","contenido":"**Artículo 31.** Subrogación y efectos transitorios. Se subroga, en todas sus partes, el Decreto Ejecutivo 363 de 2015. No obstante, lo anterior, sus disposiciones se continuarán aplicando a los procesos sancionatorios iniciados durante su vigencia y hasta la culminación de los mismos.","ini":48868,"fin":49154}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a32","orden":35,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 32","contenido":"**Artículo 32.** Disposición final. Lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo no impide que cada organismo de supervisión, en el ámbito de su competencia y cumplimiento de sus atribuciones, establezca criterios específicos y adecuados a su sector de regulación atendiendo a cada una de las disposiciones aquí contenidas. En consecuencia, los organismos de supervisión podrán adoptar Acuerdos, Resoluciones y otras medidas en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, aplicables a cada uno de los sujetos obligados.","ini":49156,"fin":49783}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a33","orden":36,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 33","contenido":"**Artículo 33.** Indicativo. El presente Decreto Ejecutivo subroga el Decreto Ejecutivo 363 de 13 de agosto de 2015.","ini":49785,"fin":49901}
{"id":"decreto-ejecutivo-2022-35-mef.a34","orden":37,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 34","contenido":"**Artículo 34.** Vigencia. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.\n\nFUNDAMENTO DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 23 de 27 de abril de 2015 y sus modificaciones.","ini":49903,"fin":50111}
