Decreto Ejecutivo 14 de 2022
**Artículo 1.** Los principios, fundamentos, garantías y demás disposiciones que se establecen en el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en adelante el Sistema, son de obligatorio cumplimiento y respeto íntegro por parte de todas las instituciones del Estado, la sociedad civil y la comunidad en general. El presente decreto ejecutivo tiene por objeto el desarrollo reglamentario del Título II y el Capítulo II del Título IV de la Ley 285, para lograr la articulación y coordinación efectiva de los subsistemas y la gobernanza del Sistema, así como su implementación, monitoreo y evaluación.
**Artículo 2.** La ejecución de programas, proyectos e intervenciones de protección integral de derechos de la niñez y la adolescencia, deberán basarse en el principio de interés superior del niño, niña y adolescente y reconocerlos como sujetos de derecho, así como garantizar su vida, supervivencia y desarrollo, la convivencia familiar, las facultades y deberes conjuntos del padre y la madre, y demás derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, los Convenios y Tratados ratificados por la República de Panamá y la Ley.
**Artículo 3.** Todas las instituciones del Estado, las entidades particulares, la sociedad civil y la comunidad, son entes coadyuvantes para la conformación, ejecución y desarrollo del Sistema, por lo que, las mismas garantizarán que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean respetados y reciban atención prioritaria y oportuna. Capítulo II Organización del Sistema
**Artículo 4.** El Sistema está organizado, de acuerdo a las competencias, en los niveles siguientes: 1. Rectoría : corresponde a la Junta Directiva del Sistema. 2. Consulta : a cargo del Consejo de la Niñez y la Adolescencia. 3. Articulación : por conducto de la Comisión Interinstitucional del Sistema. 4. Ejecución : bajo la responsabilidad de todas las instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios y atenciones dirigidas a la niñez y la adolescencia. 5. Seguimiento : por cuenta del Gabinete Social, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Estos niveles están estructurados según las disposiciones de la Ley 285 y actuarán en forma coordinada y articulada, tanto en el ámbito nacional, como en el provincial, comarcal, regional y municipal.
**Artículo 5.** El Sistema se subdivide en los subsistemas siguientes: 1. Protección en el Ámbito Local. 2. Protección Especializada. Capítulo III Rectoría del Sistema
**Artículo 6.** La rectoría del Sistema corresponde a una Junta Directiva, integrada por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: 1. El ministro de Desarrollo Social. 2. El ministro de Educación. 3. El ministro de Salud. 4. El ministro de Economía y Finanzas. 5. El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El ministro de Relaciones Exteriores. 7. El ministro de Seguridad Pública. La Presidencia de la Junta Directiva será elegida por la mayoría simple de sus miembros para un período de dos años, de forma alternada. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ejercerá las funciones secretariales y solo tendrá derecho a voz.
**Artículo 7.** La convocatoria a las reuniones ordinarias se realizará con una antelación mínima de quince días calendario y, a las extraordinarias, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En ambos casos, la convocatoria será efectuada por el Presidente de la Junta Directiva, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual podrá realizarse mediante nota o de forma electrónica. Igualmente podrá realizarse reuniones ordinarias por convocatoria conjunta de tres de sus miembros con derecho a voz y voto. Se requiere la presencia de cuatro de sus miembros con derecho a voz y voto, para habilitar las reuniones de Junta Directiva.
**Artículo 8.** La convocatoria contendrá el día, hora y lugar de la reunión, los puntos a tratar, quién hace la convocatoria y si se trata de una reunión ordinaria o extraordinaria. También llevará anexado, en físico o digital, según sea el caso, el acta de la reunión anterior y los documentos a discutir y analizar. La Junta Directiva se reunirá, de manera ordinaria, no menos de tres veces al año. En la primera reunión de cada año se presentará la propuesta de calendario anual de reuniones.
**Artículo 9.** Las reuniones de la Junta Directiva podrán ser virtuales, si así lo indica expresamente la convocatoria respectiva. En tal caso la convocatoria contendrá, además de la información que aparece en el artículo anterior, la indicación de la plataforma tecnológica que se utilizará para ello, con su respectivo código de acceso o enlace electrónico.
**Artículo 10.** Los integrantes de la Junta Directiva deberán confirmar su participación a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se convoquen, con una antelación mínima de cinco días hábiles, en caso de las ordinarias; y de veinticuatro horas, en las extraordinarias. En ausencia del Presidente de la Junta Directiva, podrá presidir el ministro de Desarrollo Social y, en ausencia de este, cualquier otro miembro electo por mayoría simple de votos.
**Artículo 11.** Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes y se emitirán a través de resoluciones que llevarán su firma. Los disensos, con su sustentación respectiva si la hubiera, quedarán registrados en el acta correspondiente, para constancia.
**Artículo 12.** Los aspectos legales de las resoluciones serán revisados por la Oficina de Asesoría Legal del ministerio que presida la Junta Directiva, previo a su firma. En los casos en que por el contenido de la resolución se requiera un conocimiento técnico, podrá comisionarse o consultarse a la Oficina de Asesoría Legal o al equipo técnico del ministerio o entidad que tenga competencia o mayor relación con el tema o asunto a aprobarse.
**Artículo 13.** La Junta Directiva podrá contar con una Unidad de Asesoría Técnica, la cual será conformada por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y fungirá como ente asesor de la Junta Directiva. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, diseñará los perfiles profesionales del personal que será asignado a la Unidad de Asesoría Técnica. Igualmente, la Junta Directiva podrá contar con el asesoramiento permanente del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, o de cualquier otro organismo nacional o internacional, cuyo representante en el país podrá participar, mediante cortesía de sala, en las sesiones a las cuales se le convoque. Capítulo IV Consejo de la Niñez y la Adolescencia
**Artículo 14.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia está integrado por: 1. El Ministro de Desarrollo Social, quien lo preside. 2. El Ministro de Educación. 3. El Ministro de Salud. 4. El Ministro de Economía y Finanzas. 5. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El Viceministro de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. 7. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. 8. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Familia 9. El Presidente de la Comisión de la Mujer, la Niñez, La Juventud y La Familia de la Asamblea Nacional. 10. El Director del Instituto de la Defensoría de Oficio. 11. El Defensor del Pueblo. 12. El Director de la Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. 13. El Director de la Secretaría Nacional de Discapacidad. 14. El Director de la Secretaría Nacional para el Desarrollo de los Afro panameños. 15. El Director del Instituto Nacional de la Mujer. 16. El Jefe de la Unidad de Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional 17. El Presidente del Comité Ecuménico Nacional. 18. El Presidente de la Asociación Nacional de Padres y Madres de Familia. 19. El Presidente de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y la Adolescencia. 20. El Coordinador Pro Témpore de Aliados por la Niñez y la Adolescencia. 21. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. 22. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá. 23. Un representante del Observatorio de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. 24. Un representante del Observatorio contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Universidad de Panamá. El Consejo podrá convocar a cualquier otra institución u organización de la sociedad civil que contribuya al cumplimiento de las políticas de promoción y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Cada representante en el Consejo de la Niñez y la Adolescencia, podrá designar un suplente. Los suplentes de los Ministros de Estado que conforman el Consejo de la Niñez y la Adolescencia, serán los Viceministros, o en su defecto, aquel que tengan a bien designar, quien no podrá tener cargo inferior al de Director Nacional. Los suplentes de las instituciones dirigidas por Directores deberán tener cargo de Sub Director.
**Artículo 15.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia tiene las funciones siguientes: 1. Actuar como órgano consultivo permanente en la elaboración de políticas estatales en el desarrollo de programas de prevención, protección, atención y bienestar de la niñez y adolescencia en la República de Panamá. 2. Dar a conocer, promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales consagradas en nuestra legislación, así como las establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes y ratificados por la República de Panamá. 3. Realizar estudios o análisis de situaciones de los niños, niñas o adolescentes necesarios sobre el cumplimiento de las disposiciones de los derechos reconocidos en la Convención, la Constitución y la Ley. 4. Mantener y fortalecer la coordinación institucional, tanto con los organismos públicos o privados, de carácter nacional e internacional, relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con el objetivo de definir alternativas y estrategias que brinden su protección o garanticen sus derechos. 5. Recomendar la alineación de los programas dirigidos a la niñez y adolescencia. Conforme a las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 6. Proponer la adopción o modificación de normas legales y reformas institucionales adecuadas a la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá. 7. Proponer, promover y dar seguimiento a las políticas, programas y planes nacionales de acción para y con la Niñez y la Adolescencia. 8. Elaborar informes periódicos sobre la situación de la Niñez y la Adolescencia en Panamá. 9. Las demás que le atribuyan otras leyes o decretos y que estén relacionados con la vigencia, supervisión y seguimiento del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá. 10. Adoptar su propio reglamento de funcionamiento.
**Artículo 16.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia llevará a cabo reuniones ordinarias y extraordinarias. El Consejo efectuará sus reuniones ordinarias cada tres meses y de forma extraordinaria, las veces que sea necesario.
**Artículo 17.** La convocatoria para reuniones ordinarias y extraordinarias será efectuada por el Presidente del Consejo, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual podrá realizarse mediante nota o de forma electrónica, con una antelación mínima de quince días calendario para las reuniones ordinarias y de cuarenta y ocho horas para las extraordinarias. Igualmente, el Consejo podrá realizar reuniones ordinarias por convocatoria conjunta de tres de sus miembros con derecho a voz y voto.
**Artículo 18.** Se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voz y voto, para habilitar las reuniones del Consejo. Las decisiones del Consejo serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes y se emitirán a través de actas que llevarán su firma. Los disensos, con su sustentación respectiva si la hubiera, quedarán registrados en el acta correspondiente, para constancia.
**Artículo 19.** A las reuniones del Consejo podrán ser invitados los representantes de otras entidades y organizaciones de carácter público o privado, nacionales o internacionales.
**Artículo 20.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia podrá establecer y coordinar comisiones y grupos de trabajo del sector público, privado y de sociedad civil, para la investigación, coordinación, seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los Derechos del Niño y cualesquiera instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá. Capítulo V Comisión Interinstitucional del Sistema
**Artículo 21.** La Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia de que trata la Ley 285 se reunirá de forma ordinaria cada tres meses, en las fechas que se apruebe en el calendario anual. El Ministro de Desarrollo Social, en su rol de presidente de la Comisión, podrá convocar a reuniones extraordinarias las veces que se requiera.
**Artículo 22.** La convocatoria a las reuniones ordinarias se realizará mediante comunicación impresa o electrónica, con una antelación mínima de quince días calendario. La convocatoria a las reuniones extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Llevarán la firma del ministro y, la cual, podrá realizarse mediante nota o de forma electrónica.
**Artículo 23.** Las reuniones podrán ser virtuales o presenciales e iniciar con siete integrantes, quienes solo pueden aprobar el orden del día y deliberar sobre los temas a tratar. El quórum necesario para la toma de decisiones es de nueve miembros y sus decisiones serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría simple. En caso de empates, se dirimirá por quien presida la reunión.
**Artículo 24.** Las actuaciones e intervenciones de la Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, serán acordes a las funciones establecidas en el artículo 129 de la Ley 285 y serán reportadas a la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia. La Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, para un funcionamiento óptimo, podrá conformarse en subcomisiones, de forma equitativa entre sus miembros, para el mejor desarrollo de sus funciones. Capítulo VI Subsistema de Protección en el Ámbito Local
**Artículo 25.** El Subsistema del Protección en el Ámbito Local tiene el objetivo de contribuir en la detención oportuna de los riesgos y las vulneraciones de los derechos de la niñez y adolescencia y en la adopción de las medidas sociales que se requieran para prevenir la consecución de los riesgos detectados. Está conformado por las siguientes estructuras: 1. Comités Provinciales o Comarcales. 2. Comisiones de Atención, Promoción y Monitoreo de Primera Infancia. 3. Red de Servicios Locales. 4. Enlace Municipal. Sección 1° Comités Provinciales o Comarcales
**Artículo 26.** Los Comités Provinciales o Comarcales se instalarán en cada una de las provincias y comarcas de la República de Panamá, sus integrantes serán los establecidos en el artículo 136 de la Ley 285. Los Comités Provinciales o Comarcales, serán presididos por los Gobernadores como representante del Órgano Ejecutivo en las provincias y la máxima autoridad tradicional en las comarcas. Corresponderá al Gobernador y a la máxima autoridad tradicional comarcal, designar la representación de las organizaciones no gubernamentales en sus respectivas provincias o comarcas. Dicha designación deberá realizarse posterior a un periodo de postulación público y democrático, organizado por cada gobernación o autoridad comarcal respectivamente.
**Artículo 27.** Las Organizaciones no gubernamentales que se postulen para formar parte del Comité Provincial o Comarcal, deberán poseer los siguientes requisitos: 1. Certificación del Registro Público con vigencia no mayor de tres meses, donde conste la existencia, vigencia y representación legal de la organización social sin fines de lucro. 2. Pruebas documentales que demuestren de manera fehaciente que la asociación u organización, opera en la provincia o comarca respectiva, y posee liderazgo y trayectoria en la comunidad, por la ejecución de proyectos o servicios a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3. Designación de la persona que representará a la organización en el Comité, nombre completo, generales, hoja de vida, acreditación académica y pruebas documentales que demuestren la trayectoria en la prestación de servicios y atenciones en la comunidad a favor de los derechos de los niños. 4. No haber sido condenado por delito contra la administración pública, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de una función pública. Cada Gobernación, establecerá el procedimiento de postulación y selección.
**Artículo 28.** Los Comités Provinciales o Comarcales, aunado a las funciones establecidas en el artículo 13 7 de la Ley 285, serán el ente supervisor y evaluador de la Red de Servicios Locales y los Enlaces Municipales.
**Artículo 29.** Los Comités Provinciales o Comarcales se reunirán de forma ordinaria cada tres meses y de forma extraordinaria cuando la convoque el Gobernador o la máxima autoridad comarcal. También se reunirán de manera extraordinaria, a solicitud de la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Los Comités Provinciales o Comarcales deberán proporcionar los espacios adecuados para que, dentro de sus sesiones, puedan participar y sean escuchados los niños, niñas y adolescentes.
**Artículo 30.** La convocatoria a las reuniones ordinarias se realizará con una antelación mínima de quince días calendario y a las extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas; en ambos casos, serán firmadas el Gobernador o la máxima autoridad comarcal, la cual podrá realizarse mediante nota o de forma electrónica. La agenda será remitida con la invitación, adjuntándose los documentos a discutir y analizar y el acta de la reunión anterior. En la primera reunión de cada año se presentará la propuesta anual de reuniones.
**Artículo 31.** Para contar con el quórum correspondiente, se requerirá la participación de la mayoría más uno de los miembros del Comité.
**Artículo 32.** Los Comités Provinciales o Comarcales podrán reunirse de manera presencial o virtual, conforme a la convocatoria que se realice. En ausencia del Gobernador, el Comité podrá ser presidido por el o la Vicegobernador, o en ausencia de ambos, por el Director provincial o comarcal del Ministerio de Desarrollo Social. En las Comarcas, de la máxima autoridad comarcal, presidirá el director comarcal del Ministerio de Desarrollo Social.
**Artículo 33.** Las funciones secretariales de los Comités, serán desarrolladas por el Coordinador provincial o comarcal de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y en su ausencia, quien presida el Comité designará al secretario de la reunión, de entre sus miembros presentes.
**Artículo 34.** Las decisiones de los Comités serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes y se dejará constancia de las mismas a través de actas. Los disensos se registrarán en las actas con su respectiva sustentación, de haberla para constancia. Las actas de las reuniones reposarán en las oficinas de la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia y una copia de la misma se entregará a cada miembro del Comité.
**Artículo 35.** Los Comités podrán solicitar apoyo técnico y especializado a las instituciones del Estado que formen parte del Sistema, así como a organismos de la sociedad civil.
**Artículo 36.** Cada seis meses, los Comités remitirán informe de sus actuaciones, planes, programas desarrollados y demás indicadores relacionados con la ejecución de sus funciones a la Comisión Interinstitucional del Sistema, en su rol de coordinador y articulador nacional de las políticas de protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia. Sección 2° Red de Servicios de Locales
**Artículo 37.** La Red de Servicios Locales es un número abierto de instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios y atenciones a los niños, niñas y adolescentes en la provincia, comarca, municipio o corregimiento. Cada red de servicios locales, dentro del Subsistema de Protección en el Ámbito Local, deberá coordinar con los Comités Provinciales o Comarcales, los mecanismos que permitan materializar el acceso efectivo a la oferta social de servicios y atenciones para los niños, niñas y adolescentes.
**Artículo 38.** Los Comités Provinciales o Comarcales, conformarán una línea base de su Red de Servicios Locales, a nivel provincial, comarcal, municipal y de corregimiento, individualizando las ofertas de servicios y atenciones, según los indicadores que establezca el Gabinete Social. Dichos indicadores servirán como elementos de medición, que reflejan resultados de la gestión pública y permiten ver la situación actual, avances y retrocesos en ofertas de servicios y atenciones para la población de niños, niñas y adolescentes de cada región. Lo anterior se reglamentará a través de manuales operativos aprobados por la gobernación o autoridad local respectiva. Sección 3º Enlace municipal
**Artículo 39.** El enlace municipal será designado por el municipio respectivo y, aunado a sus funciones establecidas en el artículo 140 de la Ley 285, coadyuvará como enlace y soporte municipal en la Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y la Red de Servicios Locales, a fin de estructurar la oferta de servicios que pueda brindar la autoridad municipal, a partir de las necesidades comunitarias de los niños, niñas y adolescentes y sus familias. El enlace municipal organizará, en coordinación con la Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, la creación de espacios de participación en las escuelas, bibliotecas, espacios culturales o cualquier espacio apropiado, donde los niños, niñas y adolescentes, puedan manifestar libremente sus ideas, en los asuntos concernientes a sus municipios. Capítulo VII Subsistema de Protección Especializada
**Artículo 40.** El Subsistema de Protección Especializada tiene como objetivo lograr la reparación y el restablecimiento de los derechos vulnerados de la niñez y adolescencia. Dicho Subsistema es regentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia como autoridad administrativa de protección especializada.
**Artículo 41.** Las medidas de protección son adoptadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, bajo los supuestos y circunstancias establecidas en el Capítulo VI de la Ley 285.
**Artículo 42.** La adopción de medidas de protección especializadas, se regirán bajo los principios establecidos el artículo 6, numeral 11 y el artículo 196 de Ley 285. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborará los protocolos de atención, referencia y adopción de medidas administrativas. Capítulo VIII Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
**Artículo 43.** Las instituciones que formen parte de los Comités Provinciales o Comarcales, crearán, en sus respectivas regiones, de manera articulada y multidisciplinar, una Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en adelante la Unidad, como brazo ejecutor de dichos comités, cuyo objetivo es prevenir y reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad social, así como establecer las referencias y solicitar la adopción de medidas sociales por las instituciones que tengan competencia para ello y el cumplimiento de las mismas, de manera idónea, pertinente y oportuna. La Unidad se ubicará en cualquier sede de las instituciones que formen parte del Comité Provincial o Comarcal y será presidida y coordinada por el director provincial, comarcal o regional del Ministerio de Desarrollo Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 285. La Unidad podrá recibir denuncias, brindará atención a casos sociales, ofrecerá orientación y tomará en cuenta las opiniones que brinden los niños, niñas y adolescentes sobre cualquier índole. La Unidad tiene como objetivo dar una respuesta y atención coordinada y multidisciplinaria.
**Artículo 44.** La Unidad estará conformada, como mínimo, por un trabajador social, un psicólogo, un pediatra y un abogado. A solicitud del Comité Provincial o de la Unidad podrán incorporarse, en las respectivas regiones, otras profesionales que se requieran. Las instituciones que conformen los Comités Provinciales o Comarcales, designarán el personal que formará parte de la Unidad.
**Artículo 45.** La Unidad contará, en cada región, con un sistema informático que permita mantener un expediente digital, reducir los tiempos operativos, optimizar procesos, mantener información actualizada, para el seguimiento de casos, y ubicación eficaz de los/as usuarios; siguiendo lo establecido por la Ley 285 y el principio de confidencialidad y demás concordantes.
**Artículo 46.** La Unidad recibirá toda denuncia, reporte, comentario u opiniones que sea interpuesto por cualquiera institución pública, sociedad civil o de manera personal por los niños, niñas y adolescente. No se requerirá el consentimiento o presencia de un mayor de edad, padre o madre, representante legal, tutor o curador, para la captación de denuncias, opiniones y atención del niño, niña y adolescente. La Unidad podrá realizar visitas domiciliarias de evaluación multidisciplinaria a las familias o residencias en los que se encuentre el niño o niña.
**Artículo 47.** La Unidad podrá brindar directamente las atenciones sociales o derivarlas hacia las instituciones que posean competencia, según la naturaleza de la atención.
**Artículo 48.** Cuando en las visitas domiciliarias de evaluación multidisciplinaria, se identifique la necesidad de adoptar medidas de protección administrativa y especializada señaladas en los artículos 193, 194, 195 y 199 de la Ley 285, la Unidad deberá poner en conocimiento inmediato a la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. En ausencia de la Secretaria Nacional, se comunicará al Juzgado de Niñez y Adolescencia correspondiente.
**Artículo 49.** La Unidad, por cada atención social, confeccionará un expediente individualizado del niño o familia, donde consten las generales del niño, la familia, la denuncia o atención social solicitada, las evaluaciones realizadas, acciones tomadas y el resultado de las atenciones brindadas.
**Artículo 50.** La Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, dará el seguimiento social del niño, niña y adolescente hasta que cesen los riegos o vulneraciones sociales y se restablezcan los derechos de éstos. Si la Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, detecta el incumplimiento de las atenciones o intervenciones solicitadas a las distintas instituciones que forman parte del Comité Provincial o Comarcal, solicitará a la entidad respectiva la atención inmediata, en caso de incumplimiento reiterado, se remitirá un informe a la Procuraduría de la Administración para que evalúe la conducta y actuación del funcionario o la entidad que incumple con las atenciones. La Unidad de Atención y Seguimiento de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en las reuniones que sostenga con el Comité Provincial, brindará un reporte e informe de los casos que ha atendido y sus avances y coordinaciones interinstitucionales, a fin de garantizar el restablecimiento de derechos y asegurar que los niños, niñas y adolescentes están siendo respaldados por los programas indicados que mantiene la Red de Servicios. La unidad, igualmente comunicará al superior de la institución, para que se ejecute la atención a favor del niño. Capítulo IX Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia
**Artículo 51.** El Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia se reunirá una vez al mes, para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 171 de 2020, así como para el seguimiento y evaluación del trabajo y las metas de las Comisiones para la Atención, Promoción y Monitoreo.
**Artículo 52.** El Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia, establecerá mesas técnicas provinciales, comarcales y distritales, integradas por los miembros de las Comisiones de Atención, Promoción y Monitoreo de las regiones, con el propósito de diseñar mecanismos específicos de acción en cada territorio, articulando las intervenciones de protección de la primera infancia, tales como crianza positiva, entornos saludables, liderazgo familiar y demás actividades que realicen los Comités Municipales para la atención integral a la Primera Infancia, en coordinación con los Comités Provinciales y Comarcales del Subsistema de Protección en el Ámbito Local. El Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia, podrá ser integrado por los mismos miembros que conforman pertenecen al Comité Provincial.
**Artículo 53.** Las Mesas Técnicas Provinciales en conjunto los Comités Municipales, promocionarán la implementación de estrategias que favorezcan las pautas de crianza positiva, desarrollo infantil temprano y el desarrollo de entornos protectores de la infancia a nivel distrital y de corregimiento.
**Artículo 54.** El Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia y los Comités Municipales, como instancias de articulación del Subsistema de Primera Infancia y Desarrollo Infantil, en el ámbito local, en coordinación con los Comités Provinciales y Comarcales del Subsistema de Protección en el Ámbito Local y los enlaces técnicos de la Ruta de Atención Integral a la Primera Infancia, en adelante RAIPI, también denominado, Contigo en la Primera Infancia, una vez constituidos, desarrollarán las siguientes acciones: 1. Elaborar una línea base distrital y por corregimientos, basada en los indicadores de la RAIPI o Contigo en la Primera Infancia. 2. Promover la inclusión de los niños y niñas con discapacidad, en igualdad de condiciones de calidad de vida, oportunidades, derechos y deberes, que el resto de la sociedad, en la vida comunitaria. 3. Instaurar a nivel Municipal procesos, talleres o cursos de educación para padres basados en crianza positiva, cuidados afectivos, salud, nutrición, entre otros. 4. Propiciar estrategias contra el abuso sexual infantil, violencia doméstica, y cualquier tipo de vulneración de derechos identificadas, en las comunidades que integren el municipio. 5. Elaborar proyectos y estrategias a nivel municipal, dirigidas al cuidado del entorno de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, así como la habilitación de áreas de recreación. 6. Las acciones en general deberán enfocarse en las características propias de las comunidades, enfocándose en las diversidades de cada comunidad, en respeto de sus tradiciones y sentidos de pertinencia cultural.
**Artículo 55.** Las Comisiones de Atención, Promoción y Monitoreo, tendrán entre sus funciones las siguientes: 1. Reunirse periódicamente, y como mínimo una vez al mes, con el Secretario Técnico para la implementación del Subsistema de Protección de Primera Infancia, para el mejor ejercicio de sus funciones. 2. Elaborar propuestas de estándares de calidad de las atenciones vinculadas a la prestación de servicios a la primera infancia. 3. Elaborar propuestas de planes de formación y capacitación de los agentes vinculados a la prestación de los diferentes servicios que se brindan a la primera infancia. 4. Elaborar hitos de realización y cobertura en la prestación de servicios a la primera infancia. 5. Monitorear la evolución de los indicadores por región tales como: cobertura, calidad de los servicios, priorizaciones de los presupuestos, hitos y metas alcanzadas, deficiencias y carencias en la intervención estatal, entre otros. 6. Ejecutar las funciones que establezca la ley, los reglamentos y las instrucciones que emanen de la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Capítulo X Implementación del Sistema
**Artículo 56.** El Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a través de la Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, en coordinación con las Gobernaciones y Juntas Técnicas Provinciales o Comarcales, coordinará la implementación progresiva y ejecución del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia a nivel territorial en toda la República de Panamá.
**Artículo 57.** La implementación del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, a nivel territorial, se iniciará en las cabeceras de provincias, con la conformación de los Comités Provinciales y Comarcales y las Unidades de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en un plazo no mayor de seis meses. En una segunda etapa, la implementación del Subsistema de Protección Local, se iniciará en los municipios que formen parte del Plan Colmena.
**Artículo 58.** El Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, capacitarán al personal que conforme los Comités Provinciales y Comarcales, así como los que se designen para las Unidades de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y los enlaces Municipales. Igualmente, se podrán establecer los convenios o acuerdos con la Procuraduría de la Administración entre otros organismos e instituciones, para que brinde las capacitaciones correspondientes.
**Artículo 59.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia coordinará con los Gobiernos Locales, la protección del derecho de participación de los niños, niñas y adolescentes en la vida comunitaria y cultural, así como en todos los espacios de participación y vida comunitaria en el marco de la Ley 285.
**Artículo 60.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia brindará apoyo técnico a las autoridades locales para la creación de programas municipales de participación de niñez y adolescencia, para los siguientes objetivos: 1. Buscar que la participación de niñas, niños y adolescentes se dé en el marco de sus espacios y entornos naturales, es decir, familia, escuela, comunidad, municipios, y que respondan a procesos de selección democráticos e incluyentes. 2. Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, bajo la orientación de sus padres o representante legal. 3. Tomar en cuenta las tecnologías de comunicación digital para incentivar y propiciar la participación de niñas, niños y adolescentes. 4. Desarrollar indicadores sobre el impacto del derecho a la participación. 5. Prever institucionalmente de qué forma y en qué lapso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de los niños, niñas y adolescentes. 6. Evitar esquemas en los que los niños, niñas y adolescentes participen de forma simbólica o sólo en apariencia, es decir, evitar la generación de espacios donde sus opiniones tengan poca o ninguna incidencia o consideración concreta. 7. Establecer mecanismos de fácil acceso, donde los niños, niñas y adolescentes se informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta.
**Artículo 61.** El Ministerio de Economía y Finanzas, en estrecha coordinación con el la Secretaría Técnica del Gabinete Social, garantizarán la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias, para lograr los objetivos de la presente Ley tal y como lo dice el principio de subsidiariedad.
**Artículo 62.** Las instituciones que formen parte del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, coordinarán con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Gabinete Social, la asignación presupuestaria, a fin de priorizar los presupuestos asignados a las atenciones y servicios para la niñez y adolescencia, y así, evitar la dualidad de asignaciones presupuestarias o la falta de ejecución del presupuesto.
**Artículo 63.** Las instituciones que formen parte de los Comités Provinciales o Comarcales, podrán recibir aportes estatales a través de pagos per cápita, para programas, planes y proyectos que desarrollen las organizaciones sociales sin fines de lucro que formen parte de la red de servicios locales en sus respectivas regiones. Los aportes se realizarán en base a un sistema de gestión de calidad y la gestión por resultados obtenidos y se reglamentará mediante manuales operativos, todo lo referente a la organización, ejecución, monitoreo, seguimiento, supervisión e implementación del financiamiento a través de pagos per cápita. Capítulo XI Monitoreo y Evaluación
**Artículo 64.** El Ministerio de Economía y Finanzas, en conjunto con la Secretaría Técnica del Gabinete Social, realizarán el monitoreo y evaluación del desempeño y ejecución de los recursos presupuestarios asignados, tomando en cuenta los indicadores validados por el Gabinete Social. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 285, el Ministerio de Economía y Finanzas, de manera semestral, presentará ante la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, un informe ejecutivo, el cual deberá contener el desglose de los presupuestos asignados a cada institución, así como su grado o porcentaje de ejecución. Capítulo XII Disposiciones finales
**Artículo 65.** Se crea la Comisión de Capacitación y Divulgación de la Ley 285, a la cual le corresponderá presentar ante el Órgano Ejecutivo, la estrategia gubernamental de capacitación y divulgación de la referida ley a nivel nacional.
**Artículo 66.** La Comisión de Capacitación y Divulgación de la Ley 285 estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Ministerio de Desarrollo Social, quien la preside. 2. El Ministerio de Educación. 3. El Ministerio de Salud. 4. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 5. El Ministerio de Seguridad. 6. El Ministerio de Gobierno. 7. El Ministerio de Economía y Finanzas. 8. La Contraloría General de la República. 9. El Órgano Judicial. 10. La Procuraduría General de la Nación. 11. La Procuraduría de la Administración. 12. La Defensoría del Pueblo. 13. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 14. La Secretaría Nacional de Discapacidad. 15. La Caja del Seguro Social. 16. La Autoridad Nacional de Descentralización.
**Artículo 67.** Las entidades y organismos que formen parte de la Comisión de Capacitación y Divulgación de la Ley 285 deberán designar ante el Ministerio de Desarrollo Social, dos representantes en el término de quince días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 68.** La Comisión de Capacitación y Divulgación de la Ley 285, tendrá el término de tres meses para presentar la estrategia gubernamental de capacitación y divulgación. Cumplido este cometido, la Comisión quedará disuelta.
**Artículo 69.** Los ministerios, entidades autónomas y semi autónomas no podrán realizar capacitaciones o divulgaciones de la Ley 285, hasta tanto el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Desarrollo Social, valide y apruebe la estrategia gubernamental de capacitación y divulgación.
**Artículo 70.** El Comité Nacional Intersectorial para la Prevención de la Violencia contra niños, niñas y adolescentes; el Comité Nacional de apoyo y seguimiento a la estrategia de desinstitucionalízación de los niños, niñas y adolescentes; y, el Consejo Nacional de Atención a la Madre Adolescente, podrán participar en las sesiones y coadyuvar en las funciones del Consejo de la Niñez y la Adolescencia.
**Artículo 71.** El Comité para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora del ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, podrá participar en las sesiones del Consejo de la Niñez y la Adolescencia, cuando se estime necesario contar con su asesoría, coordinación y concertación de las políticas de prevención, atención y protección social de la niñez y la juventud, así como en todo lo relacionado en la prevención, protección y vigilancia de las condiciones de trabajo de las personas que tienen el mínimo de edad para trabajar.
**Artículo 72.** El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 29 de 1 de agosto de 2005 y Ley 285 de 15 de febrero de 2022. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.