Decreto Ejecutivo 14 de 2022
TipoDecreto EjecutivoNúmero14Año2022Fecha24 nov 2022Gaceta29672Artículos72Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.** Constitución Política de la República de Panamá
Artículo 3
**Artículo 3.** Capítulo II Organización del Sistema
Artículo 4
**Artículo 4.** El Sistema está organizado, de acuerdo a las competencias, en los niveles siguientes: 1. Rectoría : corresponde a la Junta Directiva del Sistema. 2. Consulta : a cargo del Consejo de la Niñez y la Adolescencia. 3. Articulación : por conducto de la Comisión Interinstitucional del Sistema. 4. Ejecución : bajo la responsabilidad de todas las instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios y atenciones dirigidas a la niñez y la adolescencia. 5. Seguimiento : por cuenta del Gabinete Social, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Estos niveles están estructurados según las disposiciones de la y actuarán en forma coordinada y articulada, tanto en el ámbito nacional, como en el provincial, comarcal, regional y municipal.
Artículo 5
**Artículo 5.** El Sistema se subdivide en los subsistemas siguientes: 1. Protección en el Ámbito Local. 2. Protección Especializada. Capítulo III Rectoría del Sistema
Artículo 6
**Artículo 6.** La rectoría del Sistema corresponde a una Junta Directiva, integrada por los siguientes miembros con derecho a voz y voto: 1. El ministro de Desarrollo Social. 2. El ministro de Educación. 3. El ministro de Salud. 4. El ministro de Economía y Finanzas. 5. El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El ministro de Relaciones Exteriores. 7. El ministro de Seguridad Pública. La Presidencia de la Junta Directiva será elegida por la mayoría simple de sus miembros para un período de dos años, de forma alternada. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ejercerá las funciones secretariales y solo tendrá derecho a voz.
Artículo 7
**Artículo 7.** La convocatoria a las reuniones ordinarias se realizará con una antelación mínima de quince días calendario y, a las extraordinarias, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En ambos casos, la convocatoria será efectuada por el Presidente de la Junta Directiva, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual realizarse mediante nota o de forma electrónica. Igualmente realizarse reuniones ordinarias por convocatoria conjunta de tres de sus miembros con derecho a voz y voto. Se requiere la presencia de cuatro de sus miembros con derecho a voz y voto, para habilitar las reuniones de Junta Directiva.
Artículo 8
**Artículo 8.** La convocatoria contendrá el día, hora y lugar de la reunión, los puntos a tratar, quién hace la convocatoria y si se trata de una reunión ordinaria o extraordinaria. También llevará anexado, en físico o digital, según sea el caso, el acta de la reunión anterior y los documentos a discutir y analizar. La Junta Directiva se reunirá, de manera ordinaria, no menos de tres veces al año. En la primera reunión de cada año se presentará la propuesta de calendario anual de reuniones.
Artículo 9
**Artículo 9.** Las reuniones de la Junta Directiva ser virtuales, si así lo indica expresamente la convocatoria respectiva. En tal caso la convocatoria contendrá, además de la información que aparece en el artículo anterior, la indicación de la plataforma tecnológica que se utilizará para ello, con su respectivo código de acceso o enlace electrónico.
Artículo 10
**Artículo 10.** Los integrantes de la Junta Directiva confirmar su participación a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se convoquen, con una antelación mínima de cinco días hábiles, las ordinarias; y de veinticuatro horas, en las extraordinarias. En ausencia del Presidente de la Junta Directiva, presidir el ministro de Desarrollo Social y, en ausencia de este, cualquier otro miembro electo por mayoría simple de votos.
Artículo 11
**Artículo 11.** Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes y se emitirán a través de resoluciones que llevarán su firma. Los disensos, con su sustentación respectiva si la hubiera, quedarán registrados en el acta correspondiente, para constancia.
Artículo 12
**Artículo 12.** Los aspectos legales de las resoluciones serán revisados por la Oficina de Asesoría Legal del ministerio que presida la Junta Directiva, previo a su firma.
Artículo 13
**Artículo 13.** La Junta Directiva contar con una Unidad de Asesoría Técnica, la cual será conformada por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y fungirá como ente asesor de la Junta Directiva. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, diseñará los perfiles profesionales del personal que será asignado a la Unidad de Asesoría Técnica. Capítulo IV Consejo de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 14
**Artículo 14.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia está integrado por: 1. El Ministro de Desarrollo Social, quien lo preside. 2. El Ministro de Educación. 3. El Ministro de Salud. 4. El Ministro de Economía y Finanzas. 5. El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. El Viceministro de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. 7. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. 8. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Familia 9. El Presidente de la Comisión de la Mujer, la Niñez, La Juventud y La Familia de la Asamblea Nacional. 10. El Director del Instituto de la Defensoría de Oficio. 11. El Defensor del Pueblo. 12. El Director de la Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia. 13. El Director de la Secretaría Nacional de Discapacidad. 14. El Director de la Secretaría Nacional para el Desarrollo de los Afro panameños. 15. El Director del Instituto Nacional de la Mujer. 16. El Jefe de la Unidad de Niñez y Adolescencia de la Policía Nacional 17. El Presidente del Comité Ecuménico Nacional. 18. El Presidente de la Asociación Nacional de Padres y Madres de Familia. 19. El Presidente de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y la Adolescencia. 20. El Coordinador Pro Témpore de Aliados por la Niñez y la Adolescencia. 21. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. 22. Un representante de la Asociación de Municipios de Panamá. 23. Un representante del Observatorio de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. 24. Un representante del Observatorio contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Universidad de Panamá. El Consejo convocar a cualquier otra institución u organización de la sociedad civil que contribuya al cumplimiento de las políticas de promoción y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Cada representante en el Consejo de la Niñez y la Adolescencia, designar un suplente. Los suplentes de las instituciones dirigidas por Directores tener cargo de Sub Director.
Artículo 15
**Artículo 15.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia tiene las funciones siguientes: 1. Actuar como órgano consultivo permanente en la elaboración de políticas estatales en el desarrollo de programas de prevención, protección, atención y bienestar de la niñez y adolescencia en la República de Panamá. 2. Dar a conocer, promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales consagradas en nuestra legislación, así como las establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes y ratificados por la República de Panamá. 3. Realizar estudios o análisis de situaciones de los niños, niñas o adolescentes necesarios sobre el cumplimiento de las disposiciones de los derechos reconocidos en la Convención, la Constitución y la Ley. 4. 5. Recomendar la alineación de los programas dirigidos a la niñez y adolescencia. Conforme a las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 6. Proponer la adopción o modificación de normas legales y reformas institucionales adecuadas a la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá. 7. Proponer, promover y dar seguimiento a las políticas, programas y planes nacionales de acción para y con la Niñez y la Adolescencia. 8. Elaborar informes periódicos sobre la situación de la Niñez y la Adolescencia en Panamá. 9. Las demás que le atribuyan otras leyes o decretos y que estén relacionados con la vigencia, supervisión y seguimiento del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá. 10. Adoptar su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 16
**Artículo 16.** El Consejo de la Niñez y la Adolescencia llevará a cabo reuniones ordinarias y extraordinarias. El Consejo efectuará sus reuniones ordinarias cada tres meses y de forma extraordinaria, las veces que sea necesario.
Artículo 17
**Artículo 17.** Igualmente, el Consejo realizar reuniones ordinarias por convocatoria conjunta de tres de sus miembros con derecho a voz y voto.
Artículo 18
**Artículo 18.** Se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voz y voto, para habilitar las reuniones del Consejo. Las decisiones del Consejo serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes y se emitirán a través de actas que llevarán su firma. Los disensos, con su sustentación respectiva si la hubiera, quedarán registrados en el acta correspondiente, para constancia.
Artículo 19
**Artículo 19.** A las reuniones del Consejo ser invitados los representantes de otras entidades y organizaciones de carácter público o privado, nacionales o internacionales.
Artículo 20
**Artículo 20.** Capítulo V Comisión Interinstitucional del Sistema
Artículo 21
**Artículo 21.** La Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia de que trata la se reunirá de forma ordinaria cada tres meses, en las fechas que se apruebe en el calendario anual. El Ministro de Desarrollo Social, en su rol de presidente de la Comisión, convocar a reuniones extraordinarias las veces que se requiera.
Artículo 22
**Artículo 22.** La convocatoria a las reuniones ordinarias se realizará mediante comunicación impresa o electrónica, con una antelación mínima de quince días calendario. La convocatoria a las reuniones extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Llevarán la firma del ministro y, la cual, realizarse mediante nota o de forma electrónica.
Artículo 23
**Artículo 23.** Las reuniones ser virtuales o presenciales e iniciar con siete integrantes, quienes solo pueden aprobar el orden del día y deliberar sobre los temas a tratar. El quórum necesario para la toma de decisiones es de nueve miembros y sus decisiones serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría simple. empates, se dirimirá por quien presida la reunión.
Artículo 24
**Artículo 24.** La Comisión Interinstitucional del Sistema de Garantías y Protección de la Niñez y la Adolescencia, para un funcionamiento óptimo, conformarse en subcomisiones, de forma equitativa entre sus miembros, para el mejor desarrollo de sus funciones. Capítulo VI Subsistema de Protección en el Ámbito Local
Artículo 25
**Artículo 25.** Está conformado por las siguientes estructuras: 1. Comités Provinciales o Comarcales. 2. Comisiones de Atención, Promoción y Monitoreo de Primera Infancia. 3. Red de Servicios Locales. 4. Enlace Municipal. Sección 1° Comités Provinciales o Comarcales
Artículo 26
**Artículo 26.** Los Comités Provinciales o Comarcales se instalarán en cada una de las provincias y comarcas de la República de Panamá, sus integrantes serán los establecidos en el . Los Comités Provinciales o Comarcales, serán presididos por los Gobernadores como representante del Órgano Ejecutivo en las provincias y la máxima autoridad tradicional en las comarcas. Corresponderá al Gobernador y a la máxima autoridad tradicional comarcal, designar la representación de las organizaciones no gubernamentales en sus respectivas provincias o comarcas. designación realizarse posterior a un periodo de postulación público y democrático, organizado por cada gobernación o autoridad comarcal respectivamente.
Artículo 27
**Artículo 27.** Las Organizaciones no gubernamentales que se postulen para formar parte del Comité Provincial o Comarcal, poseer los siguientes requisitos: 1. Certificación del Registro Público con vigencia no mayor de tres meses, donde conste la existencia, vigencia y representación legal de la organización social sin fines de lucro. 2. 3. 4. No haber sido condenado por delito contra la administración pública, ni haber sido inhabilitado para el ejercicio de una función pública. Cada Gobernación, establecerá el procedimiento de postulación y selección.
Artículo 28
**Artículo 28.** Los Comités Provinciales o Comarcales, aunado a las funciones establecidas en el de la , serán el ente supervisor y evaluador de la Red de Servicios Locales y los Enlaces Municipales.
Artículo 29
**Artículo 29.** Los Comités Provinciales o Comarcales se reunirán de forma ordinaria cada tres meses y de forma extraordinaria la convoque el Gobernador o la máxima autoridad comarcal. También se reunirán de manera extraordinaria, a solicitud de la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Los Comités Provinciales o Comarcales proporcionar los espacios adecuados para que, dentro de sus sesiones, puedan participar y sean escuchados los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 30
**Artículo 30.** La agenda será remitida con la invitación, adjuntándose los documentos a discutir y analizar y el acta de la reunión anterior. En la primera reunión de cada año se presentará la propuesta anual de reuniones.
Artículo 31
**Artículo 31.** Para contar con el quórum correspondiente, se requerirá la participación de la mayoría más uno de los miembros del Comité.
Artículo 32
**Artículo 32.** Los Comités Provinciales o Comarcales reunirse de manera presencial o virtual, conforme a la convocatoria que se realice. En ausencia del Gobernador, el Comité ser presidido por el o la Vicegobernador, o en ausencia de ambos, por el Director provincial o comarcal del Ministerio de Desarrollo Social. En las Comarcas, de la máxima autoridad comarcal, presidirá el director comarcal del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 33
**Artículo 33.** Las funciones secretariales de los Comités, serán desarrolladas por el Coordinador provincial o comarcal de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y en su ausencia, quien presida el Comité designará al secretario de la reunión, de entre sus miembros presentes.
Artículo 34
**Artículo 34.** Las decisiones de los Comités serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes y se dejará constancia de a través de actas. Los disensos se registrarán en las actas con su respectiva sustentación, de haberla para constancia. Las actas de las reuniones reposarán en las oficinas de la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia y una copia de se entregará a cada miembro del Comité.
Artículo 35
**Artículo 35.** Los Comités solicitar apoyo técnico y especializado a las instituciones del Estado que formen parte del Sistema, así como a organismos de la sociedad civil.
Artículo 36
**Artículo 36.** Sección 2° Red de Servicios de Locales
Artículo 37
**Artículo 37.** La Red de Servicios Locales es un número abierto de instituciones públicas y organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios y atenciones a los niños, niñas y adolescentes en la provincia, comarca, municipio o corregimiento. Cada red de servicios locales, dentro del Subsistema de Protección en el Ámbito Local, coordinar con los Comités Provinciales o Comarcales, los mecanismos que permitan materializar el acceso efectivo a la oferta social de servicios y atenciones para los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 38
**Artículo 38.** indicadores servirán como elementos de medición, que reflejan resultados de la gestión pública y permiten ver la situación actual, avances y retrocesos en ofertas de servicios y atenciones para la población de niños, niñas y adolescentes de cada región. Lo anterior se reglamentará a través de manuales operativos aprobados por la gobernación o autoridad local respectiva. Sección 3º Enlace municipal
Artículo 39
**Artículo 39.** Capítulo VII Subsistema de Protección Especializada
Artículo 40
**Artículo 40.** El Subsistema de Protección Especializada tiene como objetivo lograr la reparación y el restablecimiento de los derechos vulnerados de la niñez y adolescencia. Subsistema es regentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia como autoridad administrativa de protección especializada.
Artículo 41
**Artículo 41.** Las medidas de protección son adoptadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, bajo los supuestos y circunstancias establecidas en el Capítulo VI de la .
Artículo 42
**Artículo 42.** La adopción de medidas de protección especializadas, se regirán bajo los principios establecidos el , y el de . La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborará los protocolos de atención, referencia y adopción de medidas administrativas. Capítulo VIII Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
Artículo 43
**Artículo 43.** La Unidad recibir denuncias, brindará atención a casos sociales, ofrecerá orientación y tomará en cuenta las opiniones que brinden los niños, niñas y adolescentes sobre cualquier índole. La Unidad tiene como objetivo dar una respuesta y atención coordinada y multidisciplinaria.
Artículo 44
**Artículo 44.** La Unidad estará conformada, como mínimo, por un trabajador social, un psicólogo, un pediatra y un abogado. A solicitud del Comité Provincial o de la Unidad incorporarse, en las respectivas regiones, otras profesionales que se requieran. Las instituciones que conformen los Comités Provinciales o Comarcales, designarán el personal que formará parte de la Unidad.
Artículo 45
**Artículo 45.**
Artículo 46
**Artículo 46.** La Unidad recibirá toda denuncia, reporte, comentario u opiniones que sea interpuesto por cualquiera institución pública, sociedad civil o de manera personal por los niños, niñas y adolescente. La Unidad realizar visitas domiciliarias de evaluación multidisciplinaria a las familias o residencias en los que se encuentre el niño o niña.
Artículo 47
**Artículo 47.** La Unidad brindar directamente las atenciones sociales o derivarlas hacia las instituciones que posean competencia, según la naturaleza de la atención.
Artículo 48
**Artículo 48.** En ausencia de la Secretaria Nacional, se comunicará al Juzgado de Niñez y Adolescencia correspondiente.
Artículo 49
**Artículo 49.**
Artículo 50
**Artículo 50.** La Unidad de Atención y Seguimiento Social de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, dará el seguimiento social del niño, niña y adolescente hasta que cesen los riegos o vulneraciones sociales y se restablezcan los derechos de éstos. La unidad, igualmente comunicará al superior de la institución, para que se ejecute la atención a favor del niño. Capítulo IX Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia
Artículo 51
**Artículo 51.**
Artículo 52
**Artículo 52.** El Comité Técnico de Atención Integral a la Primera Infancia, ser integrado por los mismos miembros que conforman pertenecen al Comité Provincial.
Artículo 53
**Artículo 53.** Las Mesas Técnicas Provinciales en conjunto los Comités Municipales, promocionarán la implementación de estrategias que favorezcan las pautas de crianza positiva, desarrollo infantil temprano y el desarrollo de entornos protectores de la infancia a nivel distrital y de corregimiento.
Artículo 54
**Artículo 54.** Elaborar una línea base distrital y por corregimientos, basada en los indicadores de la RAIPI o Contigo en la Primera Infancia. 2. 3. Instaurar a nivel Municipal procesos, talleres o cursos de educación para padres basados en crianza positiva, cuidados afectivos, salud, nutrición, entre otros. 4. Propiciar estrategias contra el abuso sexual infantil, violencia doméstica, y cualquier tipo de vulneración de derechos identificadas, en las comunidades que integren el municipio. 5. Elaborar proyectos y estrategias a nivel municipal, dirigidas al cuidado del entorno de crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, así como la habilitación de áreas de recreación. 6. Las acciones en general enfocarse en las características propias de las comunidades, enfocándose en las diversidades de cada comunidad, en respeto de sus tradiciones y sentidos de pertinencia cultural.
Artículo 55
**Artículo 55.** Las Comisiones de Atención, Promoción y Monitoreo, tendrán entre sus funciones las siguientes: 1. Reunirse periódicamente, y como mínimo una vez al mes, con el Secretario Técnico para la implementación del Subsistema de Protección de Primera Infancia, para el mejor ejercicio de sus funciones. 2. Elaborar propuestas de estándares de calidad de las atenciones vinculadas a la prestación de servicios a la primera infancia. 3. Elaborar propuestas de planes de formación y capacitación de los agentes vinculados a la prestación de los diferentes servicios que se brindan a la primera infancia. 4. Elaborar hitos de realización y cobertura en la prestación de servicios a la primera infancia. 5. 6. Ejecutar las funciones que establezca la ley, los reglamentos y las instrucciones que emanen de la Junta Directiva del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Capítulo X Implementación del Sistema
Artículo 56
**Artículo 56.**
Artículo 57
**Artículo 57.** En una segunda etapa, la implementación del Subsistema de Protección Local, se iniciará en los municipios que formen parte del Plan Colmena.
Artículo 58
**Artículo 58.** Igualmente, se establecer los convenios o acuerdos con la Procuraduría de la Administración entre otros organismos e instituciones, para que brinde las capacitaciones correspondientes.
Artículo 59
**Artículo 59.**
Artículo 60
**Artículo 60.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia brindará apoyo técnico a las autoridades locales para la creación de programas municipales de participación de niñez y adolescencia, para los siguientes objetivos: 1. 2. 3. Tomar en cuenta las tecnologías de comunicación digital para incentivar y propiciar la participación de niñas, niños y adolescentes. 4. Desarrollar indicadores sobre el impacto del derecho a la participación. 5. Prever institucionalmente de qué forma y en qué lapso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de los niños, niñas y adolescentes. 6. Evitar esquemas en los que los niños, niñas y adolescentes participen de forma simbólica o sólo en apariencia, es decir, evitar la generación de espacios donde sus opiniones tengan poca o ninguna incidencia o consideración concreta. 7. Establecer mecanismos de fácil acceso, donde los niños, niñas y adolescentes se informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta.
Artículo 61
**Artículo 61.** El Ministerio de Economía y Finanzas, en estrecha coordinación con el la Secretaría Técnica del Gabinete Social, garantizarán la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias, para lograr los objetivos de la presente Ley tal y como lo dice el principio de subsidiariedad.
Artículo 62
**Artículo 62.**
Artículo 63
**Artículo 63.** Capítulo XI Monitoreo y Evaluación
Artículo 64
**Artículo 64.** El Ministerio de Economía y Finanzas, en conjunto con la Secretaría Técnica del Gabinete Social, realizarán el monitoreo y evaluación del desempeño y ejecución de los recursos presupuestarios asignados, tomando en cuenta los indicadores validados por el Gabinete Social. Capítulo XII Disposiciones finales
Artículo 65
**Artículo 65.** Se crea la Comisión de Capacitación y Divulgación de la , a la cual le corresponderá presentar ante el Órgano Ejecutivo, la estrategia gubernamental de capacitación y divulgación de la ley a nivel nacional.
Artículo 66
**Artículo 66.** La Comisión de Capacitación y Divulgación de la estará integrada por los siguientes miembros: 1. El Ministerio de Desarrollo Social, quien la preside. 2. El Ministerio de Educación. 3. El Ministerio de Salud. 4. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 5. El Ministerio de Seguridad. 6. El Ministerio de Gobierno. 7. El Ministerio de Economía y Finanzas. 8. La Contraloría General de la República. 9. El Órgano Judicial. 10. La Procuraduría General de la Nación. 11. La Procuraduría de la Administración. 12. La Defensoría del Pueblo. 13. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 14. La Secretaría Nacional de Discapacidad. 15. La Caja del Seguro Social. 16. La Autoridad Nacional de Descentralización.
Artículo 67
**Artículo 67.**
Artículo 68
**Artículo 68.** La Comisión de Capacitación y Divulgación de la , tendrá el término de tres meses para presentar la estrategia gubernamental de capacitación y divulgación. Cumplido este cometido, la Comisión quedará disuelta.
Artículo 69
**Artículo 69.** Los ministerios, entidades autónomas y semi autónomas no realizar capacitaciones o divulgaciones de la , hasta tanto el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Desarrollo Social, valide y apruebe la estrategia gubernamental de capacitación y divulgación.
Artículo 70
**Artículo 70.**
Artículo 71
**Artículo 71.**
Artículo 72
**Artículo 72.** El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley 29 de 1 de agosto de 2005 y . COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.