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**CONSIDERANDO:**
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CONSIDERANDO:**
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3,384palabras · 121 oraciones
**CONSIDERANDO:**
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Objeto. Ley 129 de 17 de marzo de 2020
Capítulo II. Registro de Agentes Residentes
**Artículo 2.** Registro de agentes residentes. La Superintendencia de Sujetos no Financieros implementará un Sistema Único en el que registrarse todo abogado o firma de abogados que pretenda prestar servicios de agente residente para personas jurídicas en Panamá. Aquellos abogados o firmas de abogados que van a actuar como agentes residentes por primera vez declarar este hecho en el Sistema Único. El Sistema Único habilitará un campo para tal fin, de manera que sean habilitados para poder prestar el servicio. Desde la fecha de constitución de la persona jurídica, el agente residente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para incluir en el Sistema Único los datos de la persona jurídica.
**Artículo 3.** Datos a ser proporcionados al Sistema Único. Al completar los campos en el Sistemas Único, solicitados en el Ley 129 de 2020 y su modificación, tomar en cuenta lo siguiente: (i) Dirección: proporcionarse los datos completos de la ubicación física del lugar en donde el abogado o firma de abogados preste sus servicios profesionales habitualmente en la República de Panamá; (ii) Teléfono: el número de teléfono desde el cual el abogado o firma de abogados usualmente atienda las comunicaciones relacionadas a la prestación de sus servicios profesionales; (iii) Correo electrónico: el correo electrónico profesional o personal desde el cual el abogado o firma de abogados usualmente atienda las comunicaciones relacionadas a la prestación de sus servicios profesionales. Para efectos de este reglamento se entenderá que el correo electrónico proporcionado será el utilizado por la Superintendencia de Sujetos no Financieros para las notificaciones que debe efectuar al abogado o firma de abogados.
**Artículo 4.** Asignación del Código Único de Registro (CUR). La Superintendencia de Sujetos no Financieros notificará por correo electrónico la activación del CUR, una vez se hayan verificado los datos y documentación suministrados. Hasta tanto no sean subsanadas las observaciones a satisfacción de la Superintendencia de Sujetos no Financieros, esta no procederá a la activación del CUR. La Superintendencia de Sujetos no Financieros no será responsable por la no recepción de los correos electrónicos enviados a la dirección suministrada por el agente residente al completar el Sistema Único. La Superintendencia de Sujetos no Financieros publicará en su sitio web el listado de agentes debidamente registrados y vigentes.
**Artículo 5.** Activación e inactivación del Código Único de Registro (CUR). El agente residente tendrá la obligación de mantener su información de contacto actualizada en el Sistema Único a efectos de mantener su CUR activo. Por tanto, actualizar la información tan pronto como se dé un cambio en . lo anterior, anualmente, a partir del primer aniversario de la fecha de su registro, el agente residente actualizar o validar la información y documentación provista en el Sistema Único, a fin de mantener activo su CUR. La falta de actualización o validación oportuna de la información en el Sistema Único causará la inactivación del CUR, y con ello, la suspensión de la capacidad del abogado o firma de abogados para prestar el servicio de agente residente.
**Artículo 6.** Otras causales de Desactivación del Código Único de Registro (CUR). En el evento que la Superintendencia de Sujetos no Financieros tenga conocimiento que la información o documentación proporcionada por el abogado o firma de abogado es imprecisa, desactualizada o por otra razón incorrecta, procederá a desactivar el CUR del agente residente. En esos casos, la Superintendencia de Sujetos no Financieros notificará de la situación, por vía electrónica, al agente residente, a fin que este subsane las deficiencias y pueda reactivar el CUR. En casos en que la Superintendencia de Sujetos no Financieros desactive el CUR de un agente residente, comunicará electrónicamente al Registro Público de Panamá de tal desactivación, de manera que se tomen las acciones restrictivas previstas en el Ley. Una vez subsanada la causal de desactivación del CUR, la Superintendencia de Sujetos no Financieros lo reactivará e instruirá al Registro Público de Panamá, a levantar la restricción aplicada.
**Artículo 7.** Restricciones. Para la inscripción en el Registro Público de Panamá de documentos corporativos que requieran la designación de un agente residente, el documento corporativo objeto de registro contener, como requisito calificable, el Código Único de Registro (CUR) activo. Una vez subsanado el defecto, y debidamente validado por el Registro Público de Panamá ante la Superintendencia de Sujetos no Financieros procederá, mediante solicitud de nuevo estudio, a acceder al servicio registral sin ningún costo adicional.
**Artículo 8.** Cambio de Agente Residente con Código Único de Registro (CUR) activo. Las personas jurídicas que hayan designado a un agente residente que no tenga un CUR activo, estará imposibilitada para inscribir en el Registro Público de Panamá ningún documento objeto de inscripción. En esa situación la persona jurídica esperar a que su agente residente reactive su CUR para completar la inscripción, o designar a un nuevo agente residente que cuente con el CUR activo.
Capítulo III. Sistema Privado y Único de Registro de Beneficiarios Finales
**Artículo 9.** Datos de Registros sobre las Personas Jurídicas. ley 129 De igual manera, aportar en el sistema aquella documentación que le sea requerida para verificar la veracidad de la información aportada. Para efecto del registro de la persona jurídica en el Sistema Único, se entenderá lo siguiente, al momento de completar los campos en el Sistema: (ii) Número de identificación tributaria: aportarse el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) en la República de Panamá y los números de identificación tributaria de los países donde la persona jurídica tiene residencia fiscal de ser aplicable. una persona jurídica con operaciones en más de una jurisdicción, proveerse la información de cada una de estas.
**Artículo 10.** Identificación del Beneficiario Final. (i) Dirección: corresponde a la ubicación física en donde el beneficiario final tenga su domicilio. (ii) Fecha en la que adquirió la condición de beneficiario final: registrar la fecha en que el beneficiario final adquirió tal condición. A falta de poder determinar la fecha exacta en que la persona natural adquirió la condición de beneficiario final, se entenderá como tal, la fecha en que el agente residente fue informado de tal condición. (iii) En el caso de personas jurídicas el beneficiario final es: a. b. La(s) persona(s) natural(es) que ejerce(n) el control efectivo final de la persona jurídica a través de otros medios. c. Excepcionalmente, en la medida que no se indique a una persona natural bajo el criterio a. o b. anterior, se debe identificar en un lugar de uno u otro a la persona natural que de otra forma ocupa el cargo administrativo superior. d. Tratándose de fundaciones de interés privado, la persona natural que perciba beneficios económicos directos o indirectos de la fundación de interés privado y cualquier otra persona natural que ejerza el control eficaz final sobre la fundación. e. f. En el caso de una persona jurídica en liquidación, quiebra o concurso de acreedores, la persona natural que es nombrado liquidador o curador de la persona jurídica; g. fallecimiento del accionista o socio de la persona jurídica que de otro modo sería un beneficiario final, la persona natural que actúe como albacea o un representante personal del patrimonio del fallecido; y, h.
**Artículo 11.** Ajuste del Sistema Único. El incumplimiento de tal obligación causará la inactivación del CUR.
**Artículo 12.** Verificación de la información. De considerarlo necesario, la Superintendencia de Sujetos no Financieros solicitar información adicional al agente residente y/o a las otras autoridades competentes.
**Artículo 13.** Actualización del Registro de beneficiario final. lo anterior, el agente residente actualizar o validar la información y documentación provista en el Sistema Único, anualmente antes de las siguientes fechas: a. Antes del 15 de julio de cada año, para aquellas personas jurídicas cuya fecha de inscripción haya tenido lugar entre el mes de enero hasta el mes de junio, inclusive. b. Antes del 15 de enero de cada año, para aquellas personas jurídicas cuya fecha de inscripción haya tenido lugar entre el mes de julio y el mes de diciembre, inclusive. actualizaciones, el agente residente proveer la documentación adicional que le requiera el Sistema Único a efectos de verificar los datos actualizados.
**Artículo 14.** Constancia de registro y actualización. La constancia electrónica que emita el Sistema Único será automática, una vez el agente residente complete o actualice la información y documentación de la persona jurídica y del beneficiario final requerido en el propio Sistema Único.
**Artículo 15.** Constancia de renuncia de agente residente. los otros trámites que ello requiera, la terminación de la prestación de servicios de agente residente por un abogado o firma de abogados a una persona jurídica ser notificada física o digitalmente a la Superintendencia de Sujetos no Financieros. Como consecuencia de tal notificación, la Superintendencia de Sujetos no Financieros desvinculará al agente residente de la respectiva persona jurídica, bloqueará su acceso a la información provista y emitirá la certificación de validación de la información del beneficiario final. Tal certificación ser mantenida por el agente residente en los archivos de la persona jurídica correspondiente, por un término mínimo de cinco (5) años después de la terminación de la prestación de sus servicios de agente residente.
**Artículo 16.** Acceso y reserva de la información. Toda solicitud hecha por la autoridad competente y la información o documentación que se aporte en virtud de ella, cumplirá con los requisitos y protocolos de reserva, trazabilidad y seguridad informática contemplados en la Ley.
**Artículo 17.** Notificación de autoridad competente.
Capítulo IV. Sanciones
**Artículo 18.** Aplicación de Sanciones. Ley 129 de 17 de marzo de 2020
**Artículo 19.** Sanciones específicas.
**Artículo 20.** Reactivación de los derechos corporativos. La Superintendencia de Sujetos no Financieros y el Registro Público de Panamá desarrollarán el flujo procedimental de comunicación necesarias para tales fines. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** del de la Constitución Política de la República de Panamá, la Ley 129 de 17 de marzo de 2020, modificada por la .
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