Que reglamenta la Ley 240, que regula la activad de agroturismo en PanamáTipoDecreto EjecutivoNúmero11Año2022Fecha6 may 2022Gaceta29532-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos33
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CONSIDERANDO:**
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Texto
**CONSIDERANDO:**
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Artículo 1
**Artículo 1.** El presente decreto tiene como objetivo, establecer los criterios y procedimientos para garantizar e impulsar el desarrollo del agroturismo, como una alternativa sostenible del turismo rural para el sector productivo agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la .
Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a las fincas de producción agropecuaria del territorio nacional que incursionen en el agroturismo como actividad complementaria.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para los efectos de la y el presente Decreto, las frases que a continuación se enumeran tienen el siguiente significado:
1. *Acceso seguro.*Acceso a la finca que no represente un peligro que ponga en riesgo la vida del visitante o turista.
2. *Área de estacionamiento.*Espacio adecuado a la capacidad de sus visitantes, cercano a donde serán recibidos , en la medida de sus posibilidades y no necesariamente dentro de los límites de la finca.
3. *Calidad diferenciada. *Consiste en reflejar lo rural sin la introducción de elementos que la desnaturalicen.
4. *Carácter Uniforme.*Que mantiene una misma semejanza o igualdad en las características o elementos de un lugar.
5. *Movilidad reducida. *Capacidad limitada para desplazarse por razón de discapacidad, estado físico u otra condición similar.
6. *Plan Operativo Anual.*Instrumento de gestión y planificación que permite concretar, en acciones específicas y prácticas, las metas y los objetivos generales y específicos para el fomento, desarrollo y promoción del agroturismo.
7. *Turismo accesible.*
8. *Estético ambiental.*Aspectos estéticos, paisajismo y manejo de las áreas verdes, así como la conservación y protección de los recursos naturales y ambientales dentro de una finca agroturística.
Artículo 3
**Artículo 3.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través del Programa de Agroturismo, coordinará el Equipo Técnico, conformado por:
1. Planificador del Programa de Agroturismo
2. Técnico idóneo Estético Ambiental del Programa de Agroturismo.
3. Extensionistas regionales del Programa de Agroturismo donde se encuentra la finca.
4. Extensionistas idóneos ubicados en la agencia del MIDA donde se encuentra la finca.
El equipo técnico puede hacerse asistir de personal idóneo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o de un ente público o privado según la materia que se requiera. Sus funciones están descritas en el .
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.** Una vez conformados los círculos rurales agroturísticos, les corresponderá a los municipios, a través de sus procedimientos legales, organizar la estructura administrativa para su desarrollo e implementación, o cualquier modelo de autogestión sostenible.
Artículo 6
**Artículo 6.**
El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, proporcionará los formularios de la solicitud, los cuales estar disponibles en formato digital en la página web del Ministerio de Desarrollo Agropecuario e impresa en cada oficina regional del Programa Agroturismo.
Artículo 7
**Artículo 7.** En el formulario de la solicitud de certificación de finca agroturística deben constar:
1. Los datos o generales personales del solicitante, ya sea personal natural o jurídica.
2. La ubicación geográfica de la finca.
3. La actividad agropecuaria que desarrolla en la finca.
4. La o las actividades o atractivos turísticos que ofrecen a los visitantes.
5.
Artículo 8
**Artículo 8.** El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, una vez reciba la solicitud de certificación de una finca agroturística, remitirá nota a la Autoridad de Turismo de Panamá, para los efectos de sus registros y el cumplimiento de las funciones bajo su competencia. Ambas instituciones utilizar los medios de comunicación electrónicos disponibles para el intercambio de información digital.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.** Una vez formalizada la solicitud de certificación de finca agroturística, el equipo técnico del Programa de Agroturismo, tendrá un plazo de seis meses calendario para realizar todas las inspecciones y evaluaciones para su otorgamiento. Concurrente con este plazo, la Autoridad de Turismo de Panamá cumplir con las funciones que estén bajo su competencia definidas en el . No obstante, lo anterior, otorgar la certificación antes del vencimiento de término, si el solicitante cumple con todos los requisitos que establece la ley y el presente decreto.
Artículo 11
**Artículo 11.** las capacitaciones señaladas en el del no estén disponibles, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará por lo menos un taller de inducción al agroturismo. No obstante, el solicitante asume el compromiso de participar inmediatamente al año siguiente en dos capacitaciones relacionadas.
El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario dejará constancia en el expediente de cada finca agroturística, el taller o las capacitaciones recibidas.
El Plan Operativo Anual contener y desarrollar cualquier otro tipo de capacitaciones para las fincas agroturísticas certificadas.
Artículo 12
**Artículo 12.**
De no existir observación alguna se dará por aceptado el informe de evaluación.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** El Programa de Agroturismo procederá con la declaratoria de la caducidad de la solicitud de certificación, no se hagan las correcciones o adecuaciones indicadas en el informe de evaluación final dentro de los términos señalados. No obstante, solicitud presentar nuevamente, transcurrido el término de seis (6) meses posteriores a la fecha de declaratoria de la caducidad.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.**
Artículo 19
**Artículo 19.** Recibida la solicitud de renovación de la certificación, el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario dará cumplimiento a lo ya establecido en el presente decreto y la ley, para lo cual contará con el término de sesenta días calendarios para rendir el informe.
Artículo 20
**Artículo 20.** Rendido el informe por parte del Equipo Técnico del Programa de Agroturismo, se procederá con el mismo trámite señalado para las solicitudes formuladas por primera vez.
Artículo 21
**Artículo 21.**
Artículo 22
**Artículo 22.** Todos los beneficios establecidos en el , serán desarrollados e implementados en el Plan Operativo Anual, elaborado por el Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 23
**Artículo 23.**
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.**
Artículo 26
**Artículo 26.**
Una vez aprobados, estos manuales, planes y protocolos serán de obligatorio cumplimiento en cada finca agroturística, según la actividad que realicen.
Artículo 27
**Artículo 27.**
Artículo 28
**Artículo 28.**
Artículo 29
**Artículo 29.** Son infracciones o las faltas a las obligaciones que deben cumplir las fincas agroturísticas, las siguientes:
1. Faltas leves: Las desmejoras leves en las infraestructuras o en la prestación de los servicios generales ofrecidos en las fincas agroturísticas.
2. Faltas graves: Las desmejoras graves en las infraestructuras y en la prestación de los servicios generales ofrecidos en las fincas agroturísticas.
3. Faltas gravísimas: Se consideran faltas gravísimas que acarrean la cancelación de la certificación, las siguientes:
a. La falta o eliminación de la actividad agropecuaria en la finca sin justificación alguna.
b. Ser la finca un riesgo a la vida o la salud para sus visitantes.
c. Ser reincidente de infracciones graves, previamente sancionadas.
d. Negarse a corregir las infracciones encontradas en los períodos establecidos por el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
e. Ser reincidente en el incumplimiento del protocolo establecido por el Ministerio de Salud.
f. Desatender las recomendaciones dadas por el equipo técnico e incumplir regularmente las condiciones y requisitos establecidos en la ley y el presente decreto.
Artículo 30
**Artículo 30.** Las infracciones o faltas, serán sancionadas de la siguiente manera:
1.
2.
3. Suspensión Temporal de la Certificación: esta sanción se aplicará se incurra en la comisión de una falta grave y la suspensión se mantendrá por un periodo máximo de seis medes. No obstante, una vez subsanada las faltas graves, se procederá a levantar la suspensión en un término no mayor de cinco días hábiles desde que se acredite el reparo de la falta grave.
El equipo técnico sustanciar la investigación y acreditar fehacientemente la comisión de la falta grave, en informe presentado al Programa de Agroturismo quien aplicará la sanción correspondiente y procederá a notificar al productor o representante acreditado de la finca.
4.
También procederá la cancelación se haya aplicado la suspensión temporal de la certificación y no se hubiera subsanado la falta grave al finalizar el plazo de suspensión.
Artículo 31
**Artículo 31.** En este último caso proferir un acto administrativo que indique el inicio de la investigación, su omisión será causal de nulidad.
Dentro de este término, se le correrá en traslado al representante acreditado de la finca por el término de diez días hábiles, para que haga sus descargos y presente su prueba si a bien la tiene.
Artículo 32
**Artículo 32.** La resolución que establece la cancelación de la certificación de una finca de una finca agroturística, ser impugnada mediante los siguientes recursos administrativos:
1. Recurso de reconsideración: el cual ser promovido por el afectado, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación personal.
2. Recursos de apelación.
El recurso de apelación se sustanciará conforme a los parámetros procesarles establecidos en la .
Artículo 33
**Artículo 33.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República; ; Ministerio de Desarrollo Agropecuario, Resolución OAL-210-ADM-2022-Panamá, de 14 de diciembre de 2021.