Decreto Ejecutivo 11 de 2022: Que reglamenta la Ley 240, que regula la activad de agroturismo en Panamá
**CONSIDERANDO:**
Que la Ley 12 de 25 de enero de 1973, crea el Ministerio de Desarrollo Agropecuario con la finalidad de promover y asegurar el mejoramiento económico, social y político del hombre, la comunidad rural y su participación en la vida nacional; definir y ejecutar las políticas, planes y programas del sector;
Que la Constitución Política preceptúa que es función del presidente de la República, con la participación del ministro respectivo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto o de su espíritu;
Que la Ley 240 de 6 de octubre de 2021, regula la actividad de agroturismo en Panamá, cuyo objetivo es impulsar el agroturismo, dentro del turismo rural como una alternativa para el desarrollo sostenible del sector productivo agropecuario;
Que la Ley 240 declara de interés público al agroturismo como actividad socioeconómica estratégica para el desarrollo de las comunidades rurales del territorio nacional, siendo considerada una actividad de alta prioridad dentro de las políticas del Estado, por lo que autoriza a las instituciones de la administración pública y a las municipalidades a impulsar actividades de apoyo para su desarrollo;
Que la mencionada ley procura que en aquellas fincas donde se desarrolla como principal actividad la producción agropecuaria, tanto turistas como visitantes puedan tener una experiencia auténtica de interiorización de los procesos productivos, de contacto con las costumbres, tradiciones y de exploración de la naturaleza autóctona; de manera sana, segura y con calidad diferenciada, generando un alto grado de satisfacción;
Que dicha ley también, le asigna al Programa de Agroturismo, adscrito al despacho Superior del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, y con presencia en distintas provincias del país, para todo lo relacionado con la certificación, supervisión y correcto funcionamiento de las fincas agroturísticas;
Que para el cumplimiento de los objetivos la Ley 240, se asignan funciones específicas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la Autoridad de Turismo de Panamá y se crean nuevas formas de integración de los actores del agroturismo, empoderando a los municipios, para que, junto a productores y actores de las comunidades rurales, en cada área, se mejoren los servicios turísticos a través de la cooperatividad o asociatividad;
Que la adecuada regulación de la actividad de agroturismo en Panamá impulsará la creación de empleo en áreas rurales, acrecentando ingresos complementarios a la actividad primaria de producción agrícola por lo que se hace necesario del desarrollo de un marco reglamentario que garantice el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la ley,
**Artículo 1.** El presente decreto tiene como objetivo, establecer los criterios y procedimientos para garantizar e impulsar el desarrollo del agroturismo, como una alternativa sostenible del turismo rural para el sector productivo agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 240. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a las fincas de producción agropecuaria del territorio nacional que incursionen en el agroturismo como actividad complementaria.
**Artículo 2.** Para los efectos de la Ley 240 y el presente Decreto, las frases que a continuación se enumeran tienen el siguiente significado: 1. *Acceso seguro.*Acceso a la finca que no represente un peligro que ponga en riesgo la vida del visitante o turista. 2. *Área de estacionamiento.*Espacio adecuado a la capacidad de sus visitantes, cercano a donde serán recibidos los mismos, en la medida de sus posibilidades y no necesariamente dentro de los límites de la finca. 3. *Calidad diferenciada. *Consiste en reflejar lo rural sin la introducción de elementos que la desnaturalicen. 4. *Carácter Uniforme.*Que mantiene una misma semejanza o igualdad en las características o elementos de un lugar. 5. *Movilidad reducida. *Capacidad limitada para desplazarse por razón de discapacidad, estado físico u otra condición similar. 6. *Plan Operativo Anual.*Instrumento de gestión y planificación que permite concretar, en acciones específicas y prácticas, las metas y los objetivos generales y específicos para el fomento, desarrollo y promoción del agroturismo. 7. *Turismo accesible.*Es una forma de turismo que implica un proceso de colaboración entre los interesados para permitir a las personas con necesidades especiales de acceso (en distintas dimensiones, entre ellas las de movilidad, visión, audición y cognición) funcionar independientemente, con igualdad y dignidad, gracias a una oferta de productos, servicios y entornos de turismo diseñados de manera universal". Para el debido cumplimiento de la Ley 42 de 1999, los accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 240, se harán de acuerdo a las actividades que se realicen y en la medida de las posibilidades de cada finca. 8. *Estético ambiental.*Aspectos estéticos, paisajismo y manejo de las áreas verdes, así como la conservación y protección de los recursos naturales y ambientales dentro de una finca agroturística.
**Artículo 3.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través del Programa de Agroturismo, coordinará el Equipo Técnico, conformado por: 1. Planificador del Programa de Agroturismo 2. Técnico idóneo Estético Ambiental del Programa de Agroturismo. 3. Extensionistas regionales del Programa de Agroturismo donde se encuentra la finca. 4. Extensionistas idóneos ubicados en la agencia del MIDA donde se encuentra la finca. El equipo técnico puede hacerse asistir de personal idóneo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario o de un ente público o privado según la materia que se requiera. Sus funciones están descritas en el artículo 8 de la Ley 240.
**Artículo 4.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través del Programa de Agroturismo, con el apoyo de la Autoridad de Turismo de Panamá, promoverá e impulsará el empoderamiento de los municipios, autoridades locales, comunidades, productores y actores del turismo rural, para que conformen los círculos rurales agroturísticos, a fin de identificar, promover y desarrollar los sitios o lugares de interés turístico, en sus comunidades.
**Artículo 5.** Una vez conformados los círculos rurales agroturísticos, les corresponderá a los municipios, a través de sus procedimientos legales, organizar la estructura administrativa para su desarrollo e implementación, o cualquier modelo de autogestión sostenible.
**Artículo 6.** La solicitud de certificación de finca agroturística se presentará mediante formulario en las oficinas del Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de la sede o región, acompañados, de ser posibles, con los documentos e imágenes que acrediten lo que establece la Ley 240. El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, proporcionará los formularios de la solicitud, los cuales deberán estar disponibles en formato digital en la página web del Ministerio de Desarrollo Agropecuario e impresa en cada oficina regional del Programa Agroturismo.
**Artículo 7.** En el formulario de la solicitud de certificación de finca agroturística deben constar: 1. Los datos o generales personales del solicitante, ya sea personal natural o jurídica. 2. La ubicación geográfica de la finca. 3. La actividad agropecuaria que desarrolla en la finca. 4. La o las actividades o atractivos turísticos que ofrecen a los visitantes. 5. Compromiso y aceptación para autorizar que el Equipo Técnico del Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la Autoridad del Turismo de Panamá, debidamente acreditados, puedan realizar la inspección en la finca dentro de los términos establecidos en este decreto y la ley 240.
**Artículo 8.** El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, una vez reciba la solicitud de certificación de una finca agroturística, remitirá nota a la Autoridad de Turismo de Panamá, para los efectos de sus registros y el cumplimiento de las funciones bajo su competencia. Ambas instituciones deberán utilizar los medios de comunicación electrónicos disponibles para el intercambio de información digital.
**Artículo 9.** En caso de que el Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, requiera de información legal para acreditar la condición de la persona jurídica o la propiedad en donde se desarrolla la actividad, el solicitante deberá proporcionarla, y de no ser posible, el Programa de Agroturismo, podrá obtenerla a través de los canales institucionales.
**Artículo 10.** Una vez formalizada la solicitud de certificación de finca agroturística, el equipo técnico del Programa de Agroturismo, tendrá un plazo de seis meses calendario para realizar todas las inspecciones y evaluaciones para su otorgamiento. Concurrente con este plazo, la Autoridad de Turismo de Panamá deberá cumplir con las funciones que estén bajo su competencia definidas en el artículo 7 de la Ley 240. No obstante, lo anterior, se podrá otorgar la certificación antes del vencimiento de dicho término, si el solicitante cumple con todos los requisitos que establece la ley y el presente decreto.
**Artículo 11.** Cuando las capacitaciones señaladas en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 240 no estén disponibles, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario realizará por lo menos un taller de inducción al agroturismo. No obstante, el solicitante asume el compromiso de participar inmediatamente al año siguiente en dos capacitaciones relacionadas. El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario dejará constancia en el expediente de cada finca agroturística, el taller o las capacitaciones recibidas. El Plan Operativo Anual deberá contener y desarrollar cualquier otro tipo de capacitaciones para las fincas agroturísticas certificadas.
**Artículo 12.** Transcurrido el término establecido en el artículo 13 de este decreto, el equipo técnico deberá rendir su informe de evaluación con las recomendaciones respectivas, y remitidas al Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual formalmente notificará por escrito al solicitante o representante legal de la finca, para que dentro de un término de quince días calendario, contados a partir de recibida la notificación, pueda hacer sus observaciones o solicite aclaraciones. De no existir observación alguna se dará por aceptado el informe de evaluación.
**Artículo 13.** Si el trámite que se describe en el artículo anterior establece que haya que subsanar algunas recomendaciones o adecuaciones, las mismas se deberán realizar dentro del término de treinta días calendario siguientes por el solicitante o representante legal de la finca, salvo acuerdo especial de un plazo adicional con el solicitante o representante legal de la finca.
**Artículo 14.** Transcurrido el trámite señalado en los artículos anteriores, el equipo técnico del Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la Autoridad de Turismo de Panamá, dentro de un término de treinta días hábiles, realizarán una segunda evaluación para que se proceda a la certificación de la finca.
**Artículo 15.** El Programa de Agroturismo procederá con la declaratoria de la caducidad de la solicitud de certificación, cuando no se hagan las correcciones o adecuaciones indicadas en el informe de evaluación final dentro de los términos señalados. No obstante, dicha solicitud se podrá presentar nuevamente, transcurrido el término de seis (6) meses posteriores a la fecha de declaratoria de la caducidad.
**Artículo 16.** Cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley 240 y con el concepto favorable del equipo técnico del Programa de Agroturismo, se procederá a emitir el acto administrativo suscrito por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, mediante el cual se autoriza a la finca a realzar la actividad de agroturismo, con los beneficios y compromisos establecidos en la ley.
**Artículo 17.** El término de vigencia de la certificación será de dos contados desde la fecha de notificación de la resolución de certificación que la otorga, la cual podrá ser renovada en períodos sucesivos, siempre y cuando se cumplan con los mismos requisitos establecidos en la Ley 240 y este decreto.
**Artículo 18.** La renovación de la certificación se iniciará a solicitud de la parte interesada, quien sesenta días calendario antes del vencimiento de la certificación otorgada, procederá a solicitar su renovación, mediante correo electrónico o nota dirigida al Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en cualquiera de sus oficinas regionales a nivel nacional, a fin de que la certificación no pierda su vigencia.
**Artículo 19.** Recibida la solicitud de renovación de la certificación, el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario dará cumplimiento a lo ya establecido en el presente decreto y la ley, para lo cual contará con el término de sesenta días calendarios para rendir el informe.
**Artículo 20.** Rendido el informe por parte del Equipo Técnico del Programa de Agroturismo, se procederá con el mismo trámite señalado para las solicitudes formuladas por primera vez.
**Artículo 21.** Transcurrido treinta días calendario de vencida la certificación y formulada en término de solicitud para su renovación, sin que se haya realizado gestión alguna por el Programa de Agroturismo, se prorrogará, automáticamente la certificación de la finca, en cuyo caso el interesado gestionará las constancias correspondientes del estado de su solicitud.
**Artículo 22.** Todos los beneficios establecidos en el artículo 14 de la Ley 240, serán desarrollados e implementados en el Plan Operativo Anual, elaborado por el Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 23.** El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y la Autoridad de Turismo de Panamá, coadyuvarán y facilitarán los mecanismos ante los administradores e instituciones públicas y privadas para la aplicación de los incentivos financieros, comerciales y fiscales establecidos en la Ley 240, según corresponda, en el sentido de incluir como beneficiarios a las fincas agroturísticas certificadas.
**Artículo 24.** El Programa de Agroturismo del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de un equipo especial, coordinará con las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud, en cada una de las áreas en donde se encuentre una finca agroturística certificada, la implementación, vigencia y actualización de los protocolos sanitarios que deben ser aplicados.
**Artículo 25.** El Programa de Agroturismo en coordinación con el Ministerio de Ambiente, definirán, a través de un comité, las medidas ambientales, seguridad, buenas prácticas en general y conservación del ambiente que deberán ser implementadas en las fincas agroturísticas certificadas, conforme a los parámetros establecidos por la Ley 240, para lo cual se desarrollarán y confeccionarán los respectivos manuales, que deberán estar disponibles y de acceso para todas las fincas agroturísticas.
**Artículo 26.** El Programa de Agroturismo, a través de un comité, coordinará, con los organismos de seguridad del Estado, entre ellos la Policía Nacional, el Sistema Nacional de Protección Civil y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República los manuales de seguridad, prevención y manejo de Riesco y los protocolos de contingencias ante fenómenos naturales o situaciones de fuerza mayor, que puedan acontecer. Una vez aprobados, estos manuales, planes y protocolos serán de obligatorio cumplimiento en cada finca agroturística, según la actividad que realicen.
**Artículo 27.** Para el debido cumplimiento de la Ley 42 de 1999, los accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 240, se harán de acuerdo a las actividades que se realicen y en la medida de las posibilidades de cada finca.
**Artículo 28.** El Programa de Agroturismo, fiscalizará el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la ley y el presente decreto y podrá aplicar las sanciones que correspondan a las fincas agroturísticas por infracciones o faltas, previa investigación y sustanciación del proceso sancionador por parte del equipo técnico, quien rendirá un informe de todo lo actuado.
**Artículo 29.** Son infracciones o las faltas a las obligaciones que deben cumplir las fincas agroturísticas, las siguientes: 1. Faltas leves: Las desmejoras leves en las infraestructuras o en la prestación de los servicios generales ofrecidos en las fincas agroturísticas. 2. Faltas graves: Las desmejoras graves en las infraestructuras y en la prestación de los servicios generales ofrecidos en las fincas agroturísticas. 3. Faltas gravísimas: Se consideran faltas gravísimas que acarrean la cancelación de la certificación, las siguientes: a. La falta o eliminación de la actividad agropecuaria en la finca sin justificación alguna. b. Ser la finca un riesgo a la vida o la salud para sus visitantes. c. Ser reincidente de infracciones graves, previamente sancionadas. d. Negarse a corregir las infracciones encontradas en los períodos establecidos por el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. e. Ser reincidente en el incumplimiento del protocolo establecido por el Ministerio de Salud. f. Desatender las recomendaciones dadas por el equipo técnico e incumplir regularmente las condiciones y requisitos establecidos en la ley y el presente decreto.
**Artículo 30.** Las infracciones o faltas, serán sancionadas de la siguiente manera: 1. Amonestación verbal: cuando por primera vez una finca Agroturística Certificada incurra en una infracción o falta Leve, en cuyo caso recibirá un primer llamado de atención por el Equipo Técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la cual se dejará constancia mediante informe en el expediente de la Finca. 2. Amonestación escrita: cuando se genere reincidencia en la comisión de una infracción o falta leve, el equipo técnico levantará un informe técnico en donde se reflejen los hallazgos, evidencia y prueba de la comisión de la infracción, y se remitirá al Programa de Agroturismo, quien hará las evaluaciones respectivas y tomará la decisión de la sanción aplicable; información que se adjuntará al expediente de la finca, previa notificación al productor o representante legal de la finca agroturística. 3. Suspensión Temporal de la Certificación: esta sanción se aplicará cuando se incurra en la comisión de una falta grave y la suspensión se mantendrá por un periodo máximo de seis medes. No obstante, una vez subsanada las faltas graves, se procederá a levantar la suspensión en un término no mayor de cinco días hábiles desde que se acredite el reparo de la falta grave. El equipo técnico deberá sustanciar la investigación y acreditar fehacientemente la comisión de la falta grave, en informe presentado al Programa de Agroturismo quien aplicará la sanción correspondiente y procederá a notificar al productor o representante acreditado de la finca. 4. Cancelación de la certificación: esta sanción procede cuando se incurra en la comisión de alguna falta gravísima, en cuyo caso el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, deberá sustanciar el proceso de investigación y acreditar fehacientemente la comisión de la falta o faltas incurridas, con la participación y traslado al representante de la finca objeto de la investigación, quien podrá hacer los descargos a su favor. También procederá la cancelación cuando se haya aplicado la suspensión temporal de la certificación y no se hubiera subsanado la falta grave al finalizar el plazo de dicha suspensión.
**Artículo 31.** Ante cualquier infracción o falta, el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, contará con el término de sesenta días calendario para perfeccionar la investigación, contados desde el momento que tenga conocimiento de la infracción, sea por acción privada mediante queja de un interesado o de manera oficiosa. En este último caso deberá proferir un acto administrativo que indique el inicio de la investigación, su omisión será causal de nulidad. Dentro de este término, se le correrá en traslado al representante acreditado de la finca por el término de diez días hábiles, para que haga sus descargos y presente su prueba si a bien la tiene. Concluida la investigación, el equipo técnico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, remitirá al Programa de Agroturismo un informe técnico con las conclusiones de la investigación, quien procederá a su análisis, y resolverá la investigación, mediante una resolución motivada, la cual será notificada conforme los trámites legales del proceso administrativo contenido en la Ley 38 de 2000.
**Artículo 32.** La resolución que establece la cancelación de la certificación de una finca de una finca agroturística, podrá ser impugnada mediante los siguientes recursos administrativos: 1. Recurso de reconsideración: el cual podrá ser promovido por el afectado, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación personal. 2. Recursos de apelación. El afectado con la resolución que resuelve la cancelación de la certificación de la finca agroturística, de manera directa o una vez resuelto el recurso de reconsideración interpuesto, podrá promover recurso de apelación, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva para que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario conozca de la segunda instancia. El recurso de apelación se sustanciará conforme a los parámetros procesarles establecidos en la Ley 38 de 2000.
**Artículo 33.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República; Ley 240 de 6 de octubre de 2021; Ministerio de Desarrollo Agropecuario, Resolución OAL-210-ADM-2022-Panamá, de 14 de diciembre de 2021.