**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República dispone que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida esta como el completo bienestar físico, mental y social;
Que el artículo 27 del mismo texto constitucional señala que toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar el domicilio o de residencia, tal garantía de acuerdo con la misma normal está sujeta a las limitaciones que impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración;
Que el artículo 234 de la exerta constitucional indica, de manera expresa, que las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir, entre otros, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo;
Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró la enfermedad coronavirus (covid-19) como pandemia, en virtud de la propagación de la enfermedad a nivel mundial, la cantidad de personas afectadas y los decesos suscitados como producto de este virus; Como producto de la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Gabinete emitió la Resolución de Gabinete 11 de 13 de marzo de 2020, que declara el Estado de Emergencia Nacional y dicta otras disposiciones;
Que la Resolución de Gabinete 10 de 3 de marzo de 2020, establece en su artículo 3, que ante la amenaza muy alta de propagación del Brote del Nuevo Coronavirus (COVID-19), que expone a un mayor nivel de riesgos y daños a la seguridad, a la salud, al bienestar y a la vida de las personas, en la comunidad, en la red de los servicios de salud, entre otros, los Ministerios de Salud, de Seguridad y cualquier otra instancia cuya participación se requiera, quedan facultados, entre otros, para coordinar toda medida de seguridad que contribuya a la prevención y control de la propagación de la enfermedad y los daños ocasionados; así como para convocar a otras entidades del Estado y demás instituciones o entes que puedan contribuir a establecer un sistema de vigilancia y control de la situación, en sus diferentes aspectos sanitarios y de seguridad; identificando y categorizando áreas y sectores, según el nivel de riesgo para programar intervenciones adecuadas según el caso;
Que el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República, con la participación del ministro respectivo, la facultad de reglamentar las leyes.
Que así mismo, el artículo 195 del propio Texto Constitucional, prevé que la distribución de los negocios entre los ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.
Que la Ley 66 de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, señala que le corresponde a la autoridad sanitaria, tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional;
Que el artículo 138 del referido cuerpo normativo establece que, en caso de epidemia o amago de ella, el Órgano, a petición de la autoridad sanitaria, podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias a fin de evitar la propagación del peligro;
Que ante la grave situación de salud pública que plantea la propagación de la enfermedad coronavirus (COVID-19), el Órgano Ejecutivo, estima necesario y pertinente la adopción de medidas extraordinarias tendientes al control, contención y mitigación de esta epidemia en el territorio nacional, que incluyen facultar al Ministerio de Salud para el establecimiento de zonas epidémicas, dentro de las cuales tendrá participación activa el Ministerio de Seguridad Pública, en función de sus planes operativos.
**Artículo 1.** Se declaran zonas epidémicas sujetas a control sanitario, las provincias de Panamá, Panamá Oeste y Colón. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de esta declaratoria, las autoridades sanitarias, con la colaboración de los estamentos de seguridad, establecerán los siguientes puestos de control sanitario: a) Provincia de Panamá: Garita de la Policía Nacional en el distrito el Chepo; d) Provincia de Panamá Oeste: En el sector de la Espiga del distrito de La Chorrera y en el Balneario El Lago, en el distrito de Capira; c) Provincia de Colón: Puente Interoceánico y en María Chiquita;
**Artículo 2.** Con la finalidad de velar por el cumplimiento del control de la movilidad dentro de las zonas epidémicas dispuestas por este Decreto Ejecutivo, se establecerán otros puestos de control, por disposición de la autoridad sanitaria.
**Artículo 3.** Toda persona que requiera movilizarse en función de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 490 de 17 de marzo de 2020, que declara toque de queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones, debe estar debidamente identificado, portando lo siguiente: 1. Documento de identificación personal 2. Carné de identificación laboral 3. Salvoconductos institucionales, según formato adjunto 4. Recibo de agua, luz o alquiler documento que demuestre su domicilio primario.
**Artículo 4.** En función del comportamiento de la situación sanitaria o del nivel de alerta, el Ministerio de Salud establecerá otras zonas epidémicas, cercos epidemiológicos o puntos estratégicos de carácter provincial, distrital y/o por corregimiento, para lograr el control del movimiento masivo de personas. En estas zonas se podrán desarrollar acciones de seguridad dirigidas a contener el movimiento masivo de personas, bajo tareas claves de acuerdo al plan de operaciones establecido por el Ministerio de Seguridad, de acuerdo a la situación epidemiológica.
**Artículo 5.** Se faculta al Ministerio de Salud para ampliar o disminuir el horario establecido en el Decreto Ejecutivo 490 de 17 de marzo de 2020, que declara el toque de queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones, según el comportamiento de la situación sanitaria.
**Artículo 6.** Todas las instalaciones de salud, públicas y privadas, deben acatar las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud como entidad rectora y conductora de las políticas en materia de salud pública.
**Artículo 7.** Corresponde a las autoridades sanitarias, con la colaboración con los estamentos de seguridad y de la policía velar por el cumplimiento de estas medidas. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo, las sanciones respectivas serán impuestas por las autoridades correspondientes, de acuerdo a sus competencias.
**Artículo 8.** El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá; Ley 66 de 10 de noviembre de 1947; Ley 40 de 16 de noviembre de 2006; Ley 38 de 5 de abril de 2011; Decreto Ejecutivo 472 de 13 de marzo de 2020; Decreto Ejecutivo 489 de 16 de marzo de 2020; Resolución 075 de 23 de enero de 2020; Resolución de gabinete 10 de 3 de marzo de 2020; y Resolución de Gabinete 11 de 13 de marzo de 2020. FORMARO ÚNICO DE SALVOCONDUCTO PLAN NACIONAL COVID-19 Fecha: _______________________ Institución:_______________________ Nombre del funcionario: _______________________ Cédula:_______________________ Cargo: _______________________ _______________________________________________ Jefe InmediatoJefe de RRHH Sello de la entidad | | Jurisprudencia | |---|---| | | Ir arriba | | Cerrar grupo | |---|---|---|---|