**CONSIDERANDO:**
Que, de acuerdo con el Código de la Familia, es deber del Estado implementar políticas públicas dirigidas a proteger el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, que requieren ser actualizadas periódicamente; Que, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, cl Estado debe garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que estén privados permanente o temporalmente de su medio familiar;
Que es deber del Estado autorizar la apertura y funcionamiento de los albergues para niños, niñas y adolescentes y vigilar el cumplimento de sus derechos, para lo cual se implementarán las medidas más adecuadas con el fin de lograr este objetivo;
Que los albergues para niños, niñas y adolescentes deben caracterizarse por su temporalidad, mientras persistan los factores de desprotección que los motivan, como recurso de protección o de apoyo, con el fin de eliminar o paliar los factores que generan dicha desprotección;
Que la intervención con la familia del niño, niña o adolescente constituirá para el Estado una tarea prioritaria mientras éste permanezca en el albergue;
Que la Ley 14 de 23 de enero de 2009, por la cual se crea la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, establece entre sus funciones la de supervisar y evaluar la calidad en los programas y servicios sociales dirigidos a la niñez y la adolescencia ejecutados por entidades públicas y privadas, así como su apego al respeto por los derechos humanos;
Que el Decreto Ejecutivo 26 de 21 de abril de 2009 que tuvo por objeto regular la apertura y ejercicio de albergues para niños, niñas y adolescentes, y a más de diez años de su promulgación, requiere ser subrogado para reforzar las funciones de la autoridad administrativa en materia de autorización y supervisión de dichos centros, asegurando el interés superior del niño,
Título I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Título I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 1.** Objeto. La presente norma tiene por objeto regular la apertura y ejercicio de albergues para niños, niñas y adolescentes de conformidad con las normas legales y los procedimientos vigentes en la República de Panamá.
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación. La presente norma es aplicable a todos los albergues que acojan niños, niñas y adolescentes.
**Artículo 3.** Concepto de albergue. Los albergues son centros con carácter residencial de naturaleza temporal destinados al cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en presunto estado de abandono o en ausencia de alternativa familiar para su cuidado, victimas de alguna forma de violencia o negligencia, en necesidad de recuperación nutricional o con necesidades de protección para garantizar su educación, desarrollo integral y protección de sus derechos con base en el principio del interés superior del niño. De acuerdo con el tipo de servicios, los albergues podrán ser de protección, de carácter terapéutico, de recuperación nutricional o de temporada escolar. Y por edad de la población, podrán ser de primera infancia, de niñez o de adolescencia, no obstante, si un albergue reúne las condiciones físicas, estructurales y técnicas podrá atender a más de un grupo de edad, manteniendo la atención diferenciada y separada.
Título II. DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Título II.
**Artículo 4.** Competencia. La Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, será la autoridad administrativa encargada de aplicar la presente norma y la competente para conocer de todas las relaciones con los albergues.
Capítulo I. DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I.
**Artículo 5.** Facultades de la autoridad administrativa. Son facultades de la autoridad administrativa: 1. Autorizar, negar o cancelar el permiso de funcionamiento de los albergues, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este Decreto Ejecutivo. 2. Establecer las estrategias y las medidas de control necesarias para llevar a cabo la supervisión en los albergues. 3. Emitir recomendaciones con el fin de mejorar su servicio y apoyar a los albergues en su cumplimiento. 4. Comunicar a las autoridades competentes las irregularidades que se detecten en el funcionamiento de los albergues. 5. Aplicar las sanciones correspondientes por las faltas, de conformidad con el Titulo VII del presente Decreto Ejecutivo; y 6. Realizar las funciones que ésta u otras normas legales le asignen.
**Artículo 6.** Funciones de la autoridad administrativa. Son funciones de la autoridad administrativa: 1. Realizar y coordinar supervisiones a los albergues para observar las condiciones en que se encuentran los niños, niñas y adolescentes, así como de las instalaciones, el mobiliario y el recurso humano que presta sus servicios en los albergues, siguiendo estándares de calidad. 2. Establecer los lineamientos para la supervisión y funcionamiento de los albergues. 3. Llevar el registro de los albergues autorizados por la autoridad administrativa. 4. Llevar el registro de niños, niñas y adolescentes en albergues y actualizarlo mensualmente. 5. Proporcionar a los albergues asesoría profesional en materia jurídica, psicológica y de trabajo social, entre otras. 6. Emitir recomendaciones a los albergues a fin de mejorar su servicio. 7. Promover y coordinar cursos permanentes de capacitación y actualización en derechos humanos de niños, niñas y adolescentes para todo el personal de los albergues, de manera directa o a través de organizaciones acreditadas por esta. 8. Coordinar con instituciones gubernamentales la ejecución del cumplimiento de los derechos a los servicios básicos de los niños, niñas y adolescentes. 9. Autorizar a organizaciones no gubernamentales especializadas en la protección de la niñez y la adolescencia para impartir cursos permanentes de capacitación y actualización a los albergues y demás instituciones de protección a la niñez. 10. Aprobar el reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral de cada albergue. 11. Aplicar las sanciones correspondientes por las faltas a la presente norma y a las demás obligaciones que en este u otras normas legales se establezcan para los albergues y la protección de la niñez. 12. Realizar las funciones que ésta u otras normas legales le asignen.
Capítulo II. DE LA AUTORIZACIÓN PARA ESTABLECER UN ALBERGUE
Capítulo II.
**Artículo 7.** Requisitos para obtener permiso de funcionamiento para establecer un albergue. Los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas constituidas como organizaciones sin fines de lucro, para que la autoridad administrativa expida un permiso de funcionamiento para establecer un albergue son los siguientes: 1. Presentar la solicitud de apertura mediante memorial dirigido al director o directora general de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el que se describa el nombre, dirección, demás generales completas del solicitante o Representante Legal, así como la experiencia de la organización y/o de sus miembros para la prestación de este tipo de servicios, adjuntando los medios de verificación de la experiencia. 2. Presentar copia autenticada de la escritura pública y sus reformas que acredite la personería jurídica emitida por el Ministerio de Gobierno. 3. Presentar certificación de Registro Público sobre la existencia y la vigencia de la asociación sin fines de lucro. 4. Copia de la cédula de identidad personal del representante legal, director o directora del albergue, autenticada por el departamento de cedulación del Tribunal Electoral. De ser extranjero, copia autenticada del pasaporte. 5. Presentar un reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral, las áreas de atención e intervención de acuerdo con el perfil de la población a atender y la implementación de planes de atención individualizada por niño, niña o adolescente. 6. Presentar los planes, servicios y programas para atención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se desarrollarán, incluyendo el plan de financiamiento de sus operaciones y capacidad financiera de la organización para la ejecución de los servicios presentados. 7. Indicar el número de niños, niñas y adolescentes que pueden recibir atención, la descripción de la atención que recibirán y el personal que les atenderá. 8. Croquis de la estructura física, con la distribución del espacio físico interno y externo, en que conste la accesibilidad acorde con la cantidad de niños, niñas y adolescentes que se puedan atender, que responda a los estándares de calidad establecidos. 9. Lista del equipo y mobiliario disponible. 10. Certificado expedido por la oficina de seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá. 11. Nota o Certificación de viabilidad emitida por el Sistema Nacional de Protección Civil. 12. Certificado expedido por el Ministerio de Salud sobre las condiciones de salubridad de las instalaciones en que funcionará el albergue. 13. Lista del personal calificado, en que se indique su especialidad o área de atención, acompañado de la hoja de vida de dicho personal. 14. Presentar perfil del director (a) del albergue, quien deberá contar con estudios universitarios, en áreas de ciencias sociales, humanidades o afines, y comprobada experiencia previa en protección de la niñez. 15. Lista del personal. 16. Certificado de buena salud física y mental de todo el personal, expedido por profesional de la salud idóneo, de preferencia del centro de salud más cercano. 17. Historial penal y policivo de cada persona que integre el personal del albergue. 18. Nota expedida por el juez de paz del corregimiento donde se encuentra el centro, sobre la conducta del representante legal, director o directora del albergue. 19. Si en el albergue labora personal extranjero, se debe aportar copia autenticada del permiso de trabajo, expedido por la dirección general de empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 20. Póliza por accidentes en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que estarán en el albergue. 21. Análisis de situación de la niñez en el área geográfica en el que se propone operar que justifique la necesidad de su apertura y funcionamiento. 22. Presentar el certificado de aprobación del curso de inducción al manejo de albergues y protección de la niñez, expedido por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización acreditada para tal fin. 23. Resolución a través de la cual se le reconoce como organización de carácter social sin fines de lucro, expedida por el Ministerio de Desarrollo Social.
**Artículo 8.** Actuación de la autoridad administrativa. La autoridad administrativa, una vez recibida la solicitud, procederá a: 1. Verificar que la solicitud contenga todos los documentos requeridos y verificar la experiencia para la prestación de ese tipo de servicios. 2. Validar y emitir criterio técnico sobre el análisis de situación de la niñez en el área geográfica en el que se propone operar y su justificación sobre la necesidad de su apertura y funcionamiento. Para este fin podrá realizar consultas con la jurisdicción de niñez y adolescencia, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Salud, las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la atención y protección de la niñez y la adolescencia, entre otros actores vinculados a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 3. Efectuar visita de reconocimiento e inspección a las instalaciones. 4. Solicitar subsanaciones a la documentación presentada y/o adecuaciones que resulten necesarias posterior a la visita de reconocimiento e inspección a las instalaciones, y otorgar un periodo no mayor de ciento veinte días para subsanar. 5. Emitir resolución motivada, mediante la cual se otorgue o niegue el permiso de funcionamiento para operar, de manera provisional o permanente.
**Artículo 9.** Derecho a recurrir. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente norma admiten recurso de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 10.** El registro ante la autoridad administrativa. Se crea dentro de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el Registro de Albergues de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual deberán inscribirse todos los albergues existentes. Todos los albergues deberán actualizar su inscripción en este registro cada tres años, lo que implica la actualización de la documentación de los requisitos para su funcionamiento, así como el cumplimiento de las jornadas de actualización que corresponda según las directrices de la autoridad administrativa. La autoridad administrativa emitirá una certificación que dé constancia de esta actualización y de la vigencia del permiso de funcionamiento. Los albergues existentes a la fecha de promulgación del presente Decreto Ejecutivo deberán inscribirse ante la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en los términos y condiciones expresados en él.
Título III. DE LOS ALBERGUES
Título III.
**Artículo 11.** Obligaciones de los albergues. Los albergues deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Cumplir con los requisitos establecidos por esta norma, para obtener el permiso de funcionamiento y su respectivo registro. 2. Llevar un expediente por cada niño, niña y adolescente que tengan bajo su cuidado y remitir un informe mensual a la autoridad administrativa, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que corresponda. 3. Colocar en lugar visible el permiso de funcionamiento que expida la autoridad administrativa, en las instalaciones del albergue. 4. Velar por la protección de los derechos de la niñez y garantizar el derecho a los niños, niñas y adolescentes a ser protegidos contra toda forma de violencia o malos tratos, a recibir atención integral, principalmente en atenciones de salud, de psicoterapia, servicios educativos y de desarrollo de habilidades para la vida. 5. Implementar planes y programas que garanticen la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al igual que desarrollar programas de reunificación y fortalecimiento familiar dirigido a la familia de los niños y niñas que alberga. 6. Asegurar el derecho de participación de la población atendida, adoptando mecanismos para escuchar y tomar en cuenta las opiniones, quejas y peticiones de los niños, niñas y adolescentes. 7. Colocar en lugar visible y de fácil acceso a los niños, niñas y adolescentes, buzones cerrados para la recepción de quejas y los datos de contacto de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 8. Contar con un reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral, aprobado por la autoridad administrativa. 9. Contar con las instalaciones y recurso humano adecuado para garantizar la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con las necesidades del perfil de población atendida. 10. Colaborar con la autoridad administrativa y el Comité de Supervisión y Monitoreo en el ejercicio de sus facultades y funciones. 11. Informar inmediatamente a la autoridad competente cuando se tenga conocimiento de que peligre la integridad física o la seguridad jurídica de un niño, niña o adolescente. 12. Contar con asesoría profesional en diversas áreas, entre éstas, jurídica, psicológica y de trabajo social. 13. Implementar cursos permanentes de capacitación y actualización a todo el recurso humano del albergue en el cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros temas que fortalezcan la capacidad técnica en la atención con la población albergada. 14. Informar a la autoridad administrativa sobre las actividades, programas de voluntariados, programas de padrinos/madrinas y demás programas, proyectos o actividades que se desarrollen con la población atendida, especificando si recibe apoyo externo para la misma. 15. Atender a las solicitudes de ingreso de la autoridad competente de acuerdo con el perfil de la población atendida y capacidad en el albergue. 16. Comunicar mediante nota escrita a la autoridad administrativa la modificación, suspensión o cierre de los servicios o funcionamiento del albergue, ya sea temporal o permanente. 17. Las demás obligaciones que ésta u otras normas establezcan.
**Artículo 12.** Responsabilidad del director o directora del albergue. El director o directora del albergue es la persona responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos que impliquen seguridad física, mental y jurídica de los niños, niñas y adolescentes que tengan bajo su responsabilidad.
**Artículo 13.** Reglamento Interno. Cada albergue deberá tener un reglamento interno de funcionamiento y atención que describa el modelo de atención integral, que deberá estar disponible y deberá ser explicado de forma comprensible en base a su edad a los niños, niñas y adolescentes deberá contener, como mínimo lo siguiente: 1. Los objetivos del albergue. 2. Las obligaciones para los padres, madres, tutores o personas que tengan bajo su cuidado a los niños, niñas y adolescentes. 3. Las obligaciones del albergue con el padre, madre, tutores o personas responsables, y con la reunificación familiar del niño, niña o adolescente de acuerdo con el interés superior del niño. 4. Las actividades, programas y servicios para los niños, niñas y adolescentes. 5. Las áreas de atención e intervención de acuerdo con el perfil de la población. 6. La implementación de planes de atención individualizada por niño, niña o adolescente. 7. Los procedimientos para el desarrollo de las fases de recibimiento, residencia, atención terapéutica, especializada o diferenciada de acuerdo con el perfil de población, y la fase de preparación para el egreso. 8. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 9. Las normas de convivencia y de disciplina con enfoque educativo y de derechos para los niños, niñas y adolescentes dentro del albergue. 10. Las obligaciones del albergue y del personal para el manejo y seguimiento de situaciones irregulares, hechos de violencia u otros que pongan en peligro la integridad física o la seguridad jurídica de un niño, niña o adolescente. 11. Protocolo de evacuación en caso de emergencia. 12. Demás disposiciones que sean dispuestas en reglamentación por la autoridad administrativa.
**Artículo 14.** Registro interno de los niños, niñas y adolescentes. Los albergues deberán contar con un expediente para cada niño, niña y adolescente que tengan bajo su cuidado, el cual deberá indicar, como mínimo lo siguiente: 1. Datos personales, entre ellos nombre, datos escolares, y de cualquier otra índole del niño, niña y adolescente. 2. Motivo, echa y autoridad competente que solicita el ingreso al albergue. 3. Datos generales de la persona que acompaña al niño, niña o adolescente al albergue. 4. Datos generales del padre, la madre o familiar del niño, niña o adolescente que haya sido privado temporal o parcialmente de la convivencia familiar. 5. Documentación relacionada con el caso (resoluciones administrativas, judiciales, informes iniciales e informes elaborados o recabados durante la estadía del niño, niña o adolescente). Corresponde a la autoridad administrativa y judicial aportar esta documentación y comunicar de manera formal cualquier circunstancia que deba ser del conocimiento de la institución acogente para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. 6. Documentación actualizada de su estado de salud relativa a vacunas, enfermedades activas, alergias y contraindicaciones médicas, si las hubiere; medicación prescrita en su caso; y valoración de discapacidad si existiere. 7. Rendimiento y progreso educativo. 8. Motivo y fecha de egreso del albergue; y 9. El plan de intervención individualizada.
**Artículo 15.** Informe del Albergue. Los albergues deberán elaborar un informe por escrito, relativo a las visitas que reciba el niño, niña o adolescente, sobre las condiciones de salud, educación, jurídica, familiar o de otra índole que afecte la vida del niño, niña o adolescente, sobre los ingresos y egresos de los niños, niñas y adolescentes, a fin de mantener actualizado el registro, y presentarlo a la autoridad administrativa de manera bimensual o a solicitud de la autoridad administrativa o judicial.
Título IV. DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ALBERGUES
Capítulo I. DE LAS INSTALACIONES
Título IV.
**Artículo 16.** Los servicios en las instalaciones del albergue. Las instalaciones que sean destinadas para establecer un albergue deberán contar con los servicios indispensables para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, la comodidad e higiene necesarias conforme a su edad y condición.
**Artículo 17.** Ubicación fuera de zonas de riesgo. Los albergues deberán ubicarse fuera de zonas de riesgo por accidentes naturales, inundación o remoción en masa no mitigable. Debe estar localizado en una zona sin entornos contaminantes como rellenos sanitarios, vertederos de basura o industrias que lleven cualquier tipo de contaminante.
**Artículo 18.** Condiciones mínimas de las instalaciones. Las instalaciones en que presten el servicio de albergue deberán contar, como mínimo, con las siguientes áreas: 1. Cocina. 2. Comedor 3. Dormitorios. 4. Sanitarios. 5. Primeros auxilios. 6. Descanso. 7. Estudio; y 8. Juego o recreo.
**Artículo 19.** Áreas divididas. Los albergues deberán contar con áreas divididas para ser utilizadas para un fin especifico, y con dormitorios y sanitarios separados para cada sexo y grupo de edades.
Capítulo II. DE LA SEGURIDAD
**Artículo 20.** Inspecciones. Los albergues deberán someterse a las inspecciones que lleve a cabo el Cuerpo de Bomberos y cualquier autoridad en materia de seguridad, con el objeto de evaluar si cuenta con los dispositivos de seguridad que éstos establezcan y cumplir con las recomendaciones que emita, conforme a las regulaciones de la materia.
**Artículo 21.** Mantenimiento adecuado. La dirección del albergue deberá velar por el mantenimiento adecuado de las instalaciones, tomar medidas preventivas ambientales, y llevar a cabo las revisiones periódicas de sus estructuras y cualquier otra instalación que pueda representar un peligro.
**Artículo 22.** Primeros auxilios. Los albergues tendrán la obligación de contar con equipos de primeros auxilios, recurso humano capacitado para su utilización, y planes de gestión de riesgo a desastres, según las recomendaciones los estándares emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos o el Sistema Nacional de Protección Civil.
Capítulo III. DEL PLAN DE INTERVENCIÓN INDIVIDUALIZADA
**Artículo 23.** EI Plan de Atención Individualizada. Los niños, niñas y adolescentes durante su estancia en el albergue seguirán un plan de intervención individualizada, que se concibe como una herramienta para la intervención educativa y social de manera integral, planificada y personalizada, con el objetivo de influir positivamente en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo su desarrollo y reunificación familiar.
**Artículo 24.** Contenido del plan de intervención individualizada. El plan de intervención individualizada contendrá el diseño del proceso educativo del niño, niña o adolescente, en el que se detallará una síntesis de la evaluación de las áreas de funcionamiento individual y de 0adaptación, una justificación de los objetivos a alcanzar, las actividades, su relación con la familia y recursos para conseguirlo. Los elementos del programa estarán sujetos a la temporalización y se establecerá un seguimiento continuo.
**Artículo 25.** Elaboración del plan de intervención individualizada. El plan de intervención individualizada será elaborado por el equipo técnico del albergue. Para ello, se tomará en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente de acuerdo con su edad y grado de madurez y la opinión de su padre, madre o familiares con quien viva.
Capítulo IV. DEL PERSONAL QUE INTERVIENE EN EL ALBERGUE
**Artículo 26.** Cantidad de personal. El número de personas que preste sus servicios en cada albergue será determinado en función de la capacidad de atención directa a niños, niñas y adolescentes, y por la capacidad económica de cada albergue.
**Artículo 27.** Capacitación del personal. El personal de los albergues, independientemente de su categoría, deberá recibir formación dirigida al cumplimiento de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, así como también, cursos teórico-prácticos en relación con cada una de sus áreas de trabajo.
**Artículo 28.** Observaciones y recomendaciones. La autoridad administrativa, en todo momento, podrá hacer observaciones y recomendaciones a los albergues, en relación con el personal que ejerce funciones en el albergue, la cantidad de personal por niño albergado, perfiles requeridos y la calidad de las atenciones brindadas.
Capítulo V. DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE INGRESEN AL ALBERGUE
**Artículo 29.** Determinación de la población para la atención. Los albergues podrán contar con el número de niños, niñas y adolescentes que les permita su capacidad económica, personal técnico, mobiliario que posean y por la superficie de sus instalaciones, según lo establecido en estándares de calidad. La autoridad administrativa, en todo momento podrá hacer observaciones y recomendaciones a los albergues en relación al personal que ejerce funciones en el albergue, la cantidad de personal por niño albergado, perfiles requeridos y la calidad de las atenciones brindadas.
**Artículo 30.** Población de niños, niñas y adolescentes. Sin perjuicio de lo establecido en su reglamento interno, los albergues podrán admitir a niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando éstos cuenten con áreas divididas para cuidar su privacidad y seguridad.
**Artículo 31.** Atención médica. Cada albergue deberá garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho a recibir atención médica. Los albergues deberán cuidar en todo momento la higiene y la alimentación adecuada de los niños, niñas y adolescentes, para evitar enfermedades y propiciar un ambiente saludable.
**Artículo 32.** Medidas para evitar contagios. En el caso de presentarse alguna enfermedad contagiosa en alguno de los niños, niñas y adolescentes, los albergues deberán tomar las medidas conducentes para evitar el contagio, con respecto a los derechos humanos, y notificar de inmediato a las autoridades de salud correspondientes.
**Artículo 33.** La admisión de los niños, niñas y adolescentes. El ingreso de un niño, niña o adolescente en una institución de protección solamente puede darse mediante medida de protección administrativa, judicial o de agente de instrucción del Ministerio Público, este último con la obligación de comunicarlo a la autoridad administrativa. En los albergues de carácter terapéutico, de recuperación nutricional o de temporada escolar tipo internados, las etapas para la admisión de los niños, niñas y adolescentes y las obligaciones de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, estarán desarrolladas en el reglamento interno de cada albergue. Corresponde a cada autoridad que emite la medida de protección coordinar la admisión con la institución de protección o albergue, así como de verificar que cuente con permiso de funcionamiento, para lo cual la autoridad administrativa proporcionará el correspondiente listado de albergues
Capítulo VI. DE LA EDUCACIÓN
Capítulo VI.
**Artículo 34.** Educación fuera del albergue. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de asistir al grado escolar que les corresponda. La dirección del albergue tiene la obligación de garantizar este derecho, para tales efectos facilitarán la realización de los trámites de inscripción y regularización de sus estudios en el plantel educativo más cercano y adecuado al albergue. El albergue debe contar con recurso humano calificado para brindar reforzamiento escolar a los niños, niñas y adolescentes, así como seguimiento a su rendimiento y comportamiento escolar.
Título V. DEL COMITÉ DE SUPERVISIÓN Y MONITOREO DE LOS ALBERGUES
Título V.
**Artículo 35.** EI Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo. Se crea el Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo, para el seguimiento al funcionamiento de los albergues, integrado por: 1. El director o directora general de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o quien designe, quien lo presidirá. 2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social. 3. Un representante de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá. Corresponde al Comité Nacional de Supervisión y Monitoreo aprobar el plan anual de supervisión y monitoreo de los albergues y los criterios técnicos para la supervisión y monitoreo de la calidad de los servicios.
**Artículo 36.** La inspección del albergue. En cada provincia o comarca funcionará un comité local de supervisión y monitoreo de albergues, el cual inspeccionará el funcionamiento de los albergues dentro de su área geográfica, por lo menos cada seis meses, de acuerdo con el plan anual de supervisión y monitoreo. Este comité local estará integrado por un representante regional de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá. Quienes lleven a cabo la inspección y monitoreo deberán: 1. Identificarse con la credencial expedida por la entidad que representa. 2. Levantar el acta de supervisión e inspección que practiquen, en la que se harán constar, en su caso, las irregularidades o violaciones a la presente norma o al cumplimiento del marco legal para la protección de derechos de la niñez. 3. El representante del albergue visitado designará a la persona que acompañará en la supervisión, que podrá ser el director o directora del albergue o quien designe, quien fungirá como testigo en el desarrollo de la diligencia, apercibiéndosele que, en caso de no hacerlo, éste será designado por el Comité Local de Supervisión y Monitoreo. 4. Entregar un ejemplar legible del acta de supervisión a la persona responsable en el albergue; y 5. Entregar a la autoridad administrativa la relación de actas de visita.
**Artículo 37.** Actas de supervisión. Las actas de supervisión al albergue contendrán: fecha, domicilio, nombre de la organización sin fines de lucro y del albergue, motivo de la supervisión, observaciones, recomendaciones, plan de acción cuando amerite, fundamento legal, nombres y firmas del director o persona designada por éste, representante y miembros del comité de supervisión y monitoreo que la realice.
Título VI. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENCIA
Título VI.
**Artículo 38.** Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes atendidos en los albergues gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico nacional. De forma especifica y por razón de su condición al permanecer en un albergue, a los niños, niñas y adolescentes se les respetarán los siguientes derechos: 1. Derecho a recibir alimentación sana, balanceada, adecuada a su condición y suficiente. 2. Derecho a relacionarse y comunicarse con su familia, sin perjuicio de lo que, a favor de su interés pueda determinarse por la autoridad competente, administrativa o judicial. 3. Derecho a conocer las normas de funcionamiento y convivencia del albergue, y que se le expliquen sus derechos y deberes, a que se le informe de su funcionamiento general y de cuantas cuestiones le incumban personalmente. 4. Derecho a conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma. 5. Derecho a que las medidas de protección que pudieren adoptarse no supongan una discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 6. Derecho a expresar su opinión y ser oídos antes de que se tomen decisiones en asunto que le conciernan personalmente. 7. Derecho a participar en la organización y funcionamiento del albergue. 8. Derecho a que la aplicación de las medidas no suponga su aislamiento o un alejamiento de su familia o medio social o, si ello fuese necesario en atención a su propio interés, a que aquéllas se realicen en condiciones similares a su medio sociofamiliar. 9. Derecho a acceder a los profesionales y responsables de su proceso de protección en la esfera administrativa o judicial para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación. 10. Derecho a recibir atención en salud preventiva y/o curativa, tanto en el aspecto físico como emocional. 11. Derecho a recibir educación, de calidad y pertinente, acorde a sus necesidades educativas. 12. Derecho a recibir una formación y una educación orientada a la comprensión, tolerancia y convivencia democrática, que le proporcione una preparación para una vida adulta independiente con herramientas para su desarrollo, para participar activamente en la vida social y cultural y que se inspire en los principios de cooperación y solidaridad. 13. Derecho a recibir la visita de las autoridades diplomáticas o consulares de su país de origen, en el caso de niños, niñas o adolescentes migrantes o con necesidad de protección internacional.
Título VII. DE LAS SANCIONES Y LAS DISPOSICIONES FINALES
**Artículo 39.** Facultad de sancionar. La autoridad administrativa impondrá sanciones administrativas a los albergues, en caso de incurrir en faltas por acción u omisión que vulneren el cumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en la presente norma, sin perjuicio de su facultad de presentar denuncias o querellas ante las autoridades competentes por la presunta comisión de hechos delictivos
**Artículo 40.** Clases de faltas. Las faltas que se impongan serán las siguientes: muy graves, graves y leves.
**Artículo 41.** Causales de las faltas muy graves. Incurrir en alguna de las siguientes causas, generan las faltas muy graves contra lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo: 1. La reincidencia en las faltas graves. 2. El incumplimiento del derecho a relacionarse y comunicarse con su familia. 3. La adopción de medidas de protección o de disciplina que supongan el aislamiento, la prohibición de comunicación con su familia, sin que medie criterio técnico basado en su interés superior o discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, discapacidad o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social. 4. El incumplimiento del derecho a recibir asistencia en salud, alimentación y educación. 5. Estar funcionando el albergue sin el correspondiente permiso de funcionamiento. 6. Que en el albergue se organice, permita o tolere el desarrollo de actividades ilegales, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de estas actividades. 7. Consentir, permitir o facilitar la participación de niños, niñas y adolescentes en actividades no compatibles con los fines del albergue, dentro o fuera de éste. 8. Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con las que se autorizó su funcionamiento, para las cuales sea precisa autorización previa, sin haberla obtenido. 9. El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo grave para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y las personas que laboren allí. 10. El exceso de la ocupación permitida, si conlleva riesgo para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes. 11. La negativa a permitir el acceso a la instalación de la autoridad administrativa, a miembros del comité de supervisión y monitoreo, o a cualquier otra persona autorizada para el monitoreo en el ejercicio de sus funciones. 12. El deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación que implique un peligro grave para la salud o la seguridad de los niños, niñas y adolescentes. 13. El maltrato, trato negligente, trato denigrante o cualquier forma de violencia contra los niños, niñas o adolescentes atendidos.
**Artículo 42.** Causales de las faltas graves. Incurrir en alguna de las siguientes causas generan las faltas graves contra lo dispuesto en el presente Decreto: 1. La reincidencia en las faltas leves. 2. El incumplimiento del derecho a conocer las normas de funcionamiento y convivencia del Albergue. 3. La renuencia a que se le expliquen sus derechos y deberes, y/o que se le informe de su funcionamiento general. 4. El incumplimiento del derecho del niño, niña o adolescente de conocer los detalles de la medida de protección adoptada y a manifestar su conformidad u oposición a la misma. 5. Impedir el derecho de expresar su opinión y ser oídos antes de que se tomen decisiones en asuntos que le conciernan personalmente a los niños, niñas y adolescentes. 6. Impedir el derecho a participar en la organización y funcionamiento del albergue a los niños, niñas y adolescentes. 7. Impedir a los niños, niñas y adolescentes el derecho de acercarse a su medio social. 8. El impedimento u obstaculización al niño, niña o adolescente del derecho de acceder a los profesionales y responsables de su proceso judicial para tratar cualquier aspecto que tenga relación con su situación. 9. El incumplimiento de cualquier norma que signifique un riesgo para la seguridad de las personas. 10. La sobreocupación, sin que conlleve un riesgo para la seguridad de los niños, niñas y adolescentes. 11. El mal estado de conservación y mantenimiento de la instalación, la falta en la higiene exigible de las instalaciones o los servicios. 12. Permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades para las cuales ha sido autorizada y que dificulte la actividad normal de los niños, niñas y adolescentes; 13. Realizar o consentir en la realización de actividades no compatibles con los objetivos del albergue; y 14. La obstrucción al ejercicio de la supervisión.
**Artículo 43.** Causales de las faltas leves. Incurrir en alguna de las siguientes causas generan las faltas leves contra lo dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo: Son faltas leves las infracciones de la presente norma que no hayan sido calificadas como graves o muy graves.
**Artículo 44.** Las sanciones. Las sanciones a las faltas cometidas son: 1. Las faltas muy graves serán sancionadas con la cancelación del permiso de funcionamiento y el cierre del albergue. 2. Las faltas graves serán sancionadas con la suspensión del permiso de funcionamiento por un periodo máximo de seis meses. 3. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación por escrito. La reincidencia en faltas graves da lugar al cierre del albergue y cancelación del permiso de funcionamiento.
**Artículo 45.** Reincidencia de la sanción. A efectos del procedimiento sancionador, se considera que existe reincidencia si durante los doce meses inmediatamente anteriores a la comisión de la sanción, hubiera sido nuevamente sancionado por una falta con la misma calificación.
**Artículo 46.** Medidas por suspensión o cancelación. En caso que se tenga que sancionar a un albergue con la suspensión o la cancelación, la autoridad administrativa tomará las previsiones para que las atenciones y servicios prestados a los niños, niñas y adolescentes no se vea interrumpido.
**Artículo 47.** Periodo de adecuación. Los albergues que se encuentren funcionando antes de la vigencia de la presente norma, tendrán un periodo de seis meses para implementar las medidas técnicas, administrativas y de infraestructura que garanticen su funcionamiento en forma efectiva, de conformidad con las disposiciones jurídicas señaladas en el presente Decreto Ejecutivo. La autoridad administrativa, podrá determinar un periodo de adecuación y mejora en las faltas leves y graves, para lo cual podrá suspender temporalmente o determinar como provisional el permiso de funcionamiento durante este periodo.
**Artículo 48.** Subrogación. Se subroga el Decreto Ejecutivo 26 de 21 de abril de 2009.
**Artículo 49.** Vigencia. Este Decreto Ejecutivo y entrará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Ley 29 de 1 de agosto de 2005, Ley 14 de 23 de enero de 2009.