**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo tiene como objetivo reglamentar la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, que reforma la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, así como desarrollar los mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, con miras a salvaguardar los derechos de las personas con discapacidad y sus familias,
**Artículo 2.** Las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo serán de obligatorio cumplimiento para los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio de la República de Panamá.
**Artículo 3.** La asistencia o tutela a las que hace referencia el artículo 1 de la Ley 15 de 2016, deberán respetar los derechos, la preferencia y la voluntad de las personas con discapacidad, quienes deberán estar sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad competente de certificar la discapacidad en Panamá.
**Artículo 4.** Cuando se trata de personas con discapacidad, mayores de edad, se deberá comprobar el tipo y profundidad de la misma, a efes to de determinar si se produce o no restricción en el ejercicio de la capacidad legal. De ser así, el Estado proporcionará los mecanismos de apoyo.
**Artículo 5.** El Estado para unificar la elaboración y ejecución de programas, planes y proyectos en interés de las personas con discapacidad y sus familias, utilizará los siguientes organismos: 1. Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad (CONADIS). 2. Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS). 3. Instituciones Gubernamentales, Autónomas, Semiautónomas. 4. Gobiernos Locales o Municipios y su Comité Técnico Asesor en Accesibilidad Universal. 5. Las organizaciones de, para y por personas con discapacidad legalmente constituidas en la República de Panamá.
**Artículo 6.** El Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad (CONADIS), a través de sus comisiones, deberá presentar anualmente in informe de ejecución y de programación en torno a las políticas, programas, planes, proyectos y servicios, garantizando las condiciones de accesibilidad universal, con el objetivo de medir los avances, logros y limitaciones de los mismos. El informe deberá incluir el seguimiento monitoreo respecto a la accesibilidad de espacios de uso público, como privado.
**Artículo 7.** La Secretaría Nacional de Discapacidad, facilitará a los miembros del Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad, a las instituciones gubernamentales, autónomas y semiautónomas y a los gobiernos locales, toda la orientación, información, capacitación y asesoría relativa a la accesibilidad universal, con fundamento en los principios de equiparación de oportunidades, no discriminación y derechos humanos, De igual forma, la Secretaria Nacional de Discapacidad, deberá ofrecer los lineamientos de la Política de Discapacidad de la República de Panamá, a fin que sean incorporados en el Plan Operativo Anual (POA), de cada una de las instituciones arriba descritas.
**Artículo 8.** Para garantizar el goce de los derechos políticos de las personas con discapacidad, el Tribunal Electoral tomará las siguientes medidas: 1. Asegurar que los centros de votación sean accesibles (arquitectónica y tecnológicamente) para personas con cualquier tipo de discapacidad. 2. Facilitar el uso de nuevas tecnologías de apoyo, para el ejercicio del derecho al sufragio de las personas con discapacidad. 3. Garantizar que la persona con discapacidad, que requiera de la asistencia de otra persona para ejercer su voto, pueda elegir a la persona de su confianza. El Tribunal Electoral con la asistencia técnica de la Secretaria Nacional de Discapacidad establecerá los mecanismos de coordinación que fueren necesarios, para incorporar en los procesos electorales las adecuaciones y tecnologías requeridas, para garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad en los procesos electorales.
**Artículo 9.** El Estado deberá proveer el presupuesto adecuado al Ministerio de Salud para que pueda ofrecer atención especializada a todas las personas con discapacidad profunda en los centros y hospitales subsidiados o del sector público, para que ofrezca el acceso de los siguientes servicios: 1. Promoción, prevención, atención especializada, habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud, en las entidades públicas que presten servicios de salud. 2. Planes, programas y estrategias de divulgación, prevención, detección temprana e intervención inmediata de discapacidades de manera oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención 3. Establecer los procedimientos de coordinación, atención y supervisión de las unidades de salud públicas, a fin de que brinden servicios profesionales especializados de habilitación y rehabilitación. 4. Disponibilidad adecuada y permanente de medicamentos, insumos y ayudas técnicas requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades de las personas con discapacidad y condiciones que causan discapacidad temporal o permanente. 5. Implementar programas de soporte psicológico y capacitación periódica para personas con discapacidad y sus familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del manejo integral de la discapacidad. El Ministerio de Salud coordinará con las diversas instituciones y sectores del Estado la mutua cooperación y colaboración para hacer efectivo el acceso a los precitados servicios.
**Artículo 10.** El Ministerio de Salud promoverá con sistemas de monitoreo y seguimiento correspondiente, la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así como el suministro de todas las ayudas técnicas de alta y baja complejidad, para la rehabilitación integral en salud de las personas con discapacidad en las instalaciones de salud y albergues. El Ministerio de Salud, a través de la Oficina Nacional de Salud Integral para la Población con Discapacidad (ONSIPD), coordinará entre los sectores involucrados, la promoción, creación y fortalecimiento de centros de habilitación y rehabilitación en las diferentes regiones del país, así como la formación y capacitación continua de los profesionales promocionando la investigación y acciones encaminadas a mejorar la calidad de atención de la población con discapacidad.
**Artículo 11.** Los apoyos y/o servicios técnicos se otorgarán luego del resultado de una evaluación socio-económica, que realice un trabajador social idóneo, a efectos de comprobar las condiciones de vida de la persona con discapacidad. La evaluación a la que se refiere el párrafo anterior, será de carácter obligatorio para definir el otorgamiento de apoyos y/servicios. El Ministerio de Salud establecer los mecanismos de coordinación entre los sectores involucrados, que permitan garantizar la prestación de servicios (médicos y terapéuticos), equipos, espacios arquitectónicos y de recurso humano, necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar y mantener un estado funcional óptimo,
**Artículo 12.** Las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas o del sector privado, registrarán el uso de las 144 horas al año contadas a partir de la fecha de inicio de labores del trabajador o trabajadora, en un apartado ir dependiente (del expediente), separado del periodo de vacaciones, incapacidades y demás permisos que la ley concede al trabajador. De ser necesario, se otorgarán ciento cuarenta y cuatro horas adicionales a las ya establecidas en la Ley, previo análisis, evaluación y posterior aprobación de la autoridad nominadora o empleadora. El trabajador o trabajadora que reclame la extensión de las 144 horas a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentar a la Oficina de Recursos Humanos, certificación de su médico tratante, que acredite la extensión de su tratamiento, mismo que deberá incorporarse al expediente personal del trabajador o trabajadora. Vencida la extensión de esas horas adicionales, la Oficina de Recursos Humanos, deberá descontar los permisos e incapacidades propias del trabajador. Los permisos para hacer uso de las 144 horas, deberán solicitarse con cinco días de antelación al uso de los mismos. La solicitud será realizada posteriormente de modo excepcional, si el trabajador o trabajadora con discapacidad o la persona que ejerza su representación, tenga alguna urgencia médica comprobada, en cuyo caso, deberán entregar las constancias hasta cinco días después del hecho, o lo que disponga el reglamento interno de cada institución o empresa.
**Artículo 13.** Las Oficinas de Recursos Humanos de las instituciones públicas o empresas privadas, acreditarán dentro del expediente el nombre del padre, madre, cónyuge, conviviente en unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tutor o persona autorizada por el representante legal de la persona con discapacidad, que hará uso de los permisos arriba descritos. La persona acreditada en el expediente, acompañará a la persona con discapacidad en sus citas, tratamientos, terapias, o actividades educativas relacionadas a su condición de discapacidad, que propendan a mejorar su calidad de vida y/o potenciar sus capacidades. Se acreditarán los vínculos familiares, mediante certificados de nacimiento o certificaciones de árboles genealógicos, de igual manera, en caso de las tutelas, que deben ser otorgadas por autoridad judicial y posteriormente inscritas en el Registro Civil del Tribunal Electoral. En este sentido, las Oficinas o Direcciones de Recursos Humanos de las instituciones públicas o empresas privadas, solicitarán al Registro Civil, las debidas certificaciones, incluso especificar la situación económica, dado el caso de requerir exoneración en la expedición de los mismos, para hacer uso oficial. En el caso de que dos o más familia es de la persona con discapacidad, trabajen en la misma institución pública o empresa privada, las 44 horas a que se refiere este artículo, serán entendidas como un derecho que asiste de manera individual a cada trabajador o trabajadora. La cantidad de horas a las que se hace referencia, no se duplican si el trabajador o trabajadora tiene más de un dependiente con discapacidad, salvo que dicho trabajador o trabajadora sea la única persona a cargo de los mismos.
**Artículo 14.** El Ministerio de Educación y el Instituto Panameño de Habilitación Especial, desarrollarán propuestas educativas para aquellos estudiantes que requieran apoyos significativos, promoviendo la independencia, autonomía, funcionalidad, como lo es, el empleo con apoyo. Los padres, madres o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tutor o persona autorizada por representante legal de la persona con discapacidad, participarán en la toma de decisiones relativas al proceso educativo de sus hijos o acudidos con discapacidad que requerirán mayores apoyos. El Estado a través del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, y de más entidades competentes promoverá programas de becas de estudios para estudiantes con discapacidad en los tres niveles.
**Artículo 15.** El Estado gestionará alianzas y enlaces estratégicos con organismos nacionales e internacionales que se dedican a la elaboración de herramientas y ayudas técnicas para la capacitación de las personas con discapacıdad. El Estado dotará a las instituciones con presupuesto necesario para garantizar las herramientas y ayudas técnicas que permiten ajustes razonables para la vida y el desarrollo social. Las herramientas y ayudas técnicas que Estado dará prioridad son aquellas que propicien la participación plena y en igualdad de condiciones en la comunidad,
**Artículo 16.** El Estado a través de las diferentes instituciones educativas, de formación profesional y técnica y del nivel superior, deberán contar con recurso humano calificado y los presupuestos destinados a garantizar: 1. Accesibilidad universal en las instalaciones físicas. 2. Señalética integral. 3. Seguridad en las instalaciones. 4. Áreas recreativas y deportivas accesible 5. Formación y capacitación continua. 6. Ajustes razonables en los materiales educativos, tecnología accesible, y en la metodología y evaluación. 7. Acceso a la información y comunicación,
**Artículo 17.** El estudio socioeconómico necesario para la exoneración del porcentaje establecido en la ley, en el costo de la matrícula para las personas con discapacidad que cursen estudios superiores, será realizado por la Secretaria Nacional de Discapacidad, mediante un trabajador o trabajadora social de la entidad. También serán válidos los estudios socioeconómicos realizados por trabajadores sociales idóneos de otras instituciones públicas.
**Artículo 18.** Las políticas de promoción para la inclusión de las personas con discapacidad y sus familias en las actividades deportivas, artísticas, culturales y recreativas, se implementarán mediante programas y procedimientos de supervisión entre las Direcciones de Equiparación de Oportunidades de las instituciones públicas competentes, como el Instituto Panameño de Deportes, el Instituto Nacional de Cultura y las organizaciones de y para las personas con discapacidad.
**Artículo 19.** El Estado a través de los estamentos de seguridad, la Secretaria Nacional de Discapacidad y las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y privadas, de acuerdo a su competencia, garantizará que los programas informativos, alertas o anuncios especiales ante desastres naturales, fuegos, entre otros: campañas de salud, educación, deporte, cultura y religión, sean trasmitidos en sistemas de comunicación e información accesible a las personas con discapacidad y con personal idóneo y debidamente identificado. Dicha trasmisión debe darse durante las 24 horas del día, incluyendo audio-descripción, intérpretes en lengua de señas, mensajes escritos en las pantallas de televisión para las personas con discapacidad visual y auditiva. En las trasmisiones dadas en los medios de comunicación, el recuadro para los intérpretes de lengua de señas, debe tener una dimensión acorde con los estándares internacionales y el mensaje escrito no debe cubrir las señas del intérprete.
**Artículo 20.** El Ministerio de Educación facilitará el aprendizaje de la lengua de señas panameña, como lengua natural de las personas con discapacidad auditiva y otorgará idoneidad a las personas sordas como facilitadoras de la enseñanza de la Lengua de señas panameñas, para garantizar la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas. Una vez entre en vigencia la presente reglamentación, los facilitadores o facilitadoras en lengua de señas, interesados en prestar sus servicios, deberán gestionar su idoneidad ante el Comité Evaluador que deberá constituir el Ministerio de Educación, para tal fin, el cual estará integrado por tres personas sordas provenientes de asociaciones de personas sordas, un representante de Asociaciones de Intérpretes de lengua de señas panameñas y un representante del Ministerio de Educación.
**Artículo 21.** El Ministerio de Educación otorgará la idoneidad profesional de los intérpretes de lengua de señas panameñas. Para ello conformará un Comité de Evaluación compuesto por tres personas sordas provenientes de asociaciones de personas sordas, un representante de Asociaciones de Intérpretes de lengua de señas panameñas, y un representante del Ministerio de Educación. Una vez entre en vigencia la presente reglamentación, los intérpretes en lengua de señas panameñas empíricos, que cuenten con cinco años o más de experiencia comprobable, tendrán un período de dos años para solicitar su idoneidad. La lengua de señas panameña será impartida en los centros educativos, universidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones por facilitadores descritos en la presente reglamentación.
**Artículo 22.** Los organismos competentes como los municipios. el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Panamá y otros afines, implementarán un formulario único para la inspección y aprobación de los planos y proyectos de construcción y arquitectura, conforme las medidas y exigencias de accesibilidad consagradas por la ley. Las Direcciones de Obras y Construcciones Municipales y demás instancias relacionadas con el registro de los planos y proyectos, sólo aprobarán aquellos que cumplan con las normas de accesibilidad consagradas en la Ley, el Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002 y demás normas vigentes en materia de accesibilidad universal. Para efectos del seguimiento, actualización y desarrollo de la normativa técnica del diseño universal, se habilitará la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura para establecer el Comité de Accesibilidad, encargado de elaborar un formato de seguimiento y aplicación de la normativa del diseño universal para la eliminación de la barreras arquitectónicas y urbanas de estricto cumplimiento en toda la República de Panamá, el cual tendrá un periodo de tres meses para su elaboración, contados a partir de la promulgación de la presente reglamentación.
**Artículo 23.** Las autoridades municipales establecerán las sanciones por incumplimiento en la adecuación con diseño universal de las facilidades en los servicios públicos y en los espacios de uso público existentes. En ningún caso, e plazo para la implementación del procedimiento para sanción por faltas en la materia de accesibilidad podrá exceder 6 meses desde la publicación de la presente reglamentación.
**Artículo 24.** El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, adjudicará viviendas de interés social con diseño accesible, a las personas con discapacidad o familia que cuenten dentro de su cuadro familiar con personas con discapacidad física, de movilidad reducida y/o restricciones para su desplazamiento El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, garantizará que se otorgue un porcentaje no inferior al 10% de las viviendas totales prevista en proyecto habitacional.
**Artículo 25.** La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, adoptará las medidas necesarias para garantizar que los medios de transporte de uso público colectivo y selectivo, cumplan en su totalidad, desde la fase de diseño, con las normas de accesibilidad universal que permitan el uso en igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, en un período no mayor de dos años, contando a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
**Artículo 26.** Los establecimientos públicos y privados de uso públicos, destinarán al menos el 5% de sus estacionamientos para el uso temporal de vehículos conducidos por las personas con discapacidad o que las transporten. Sólo podrán hacer uso de estos espacios los vehículos que cuenten con el permiso expedido por la Dirección Nacional de Certificaciones de la Secretaría Nacional de Discapacidad. Con el fin de obtener el permiso descrito en el párrafo anterior, el o la solicitante, deberá llenar y entregar el formulario que, que, para efecto, dispone la Dirección Nacional de Certificaciones de la Secretaria Nacional de Discapacidad. El permiso se obtendrá previo cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones: 1. Nombre y apellidos del o la solicitante. 2. Firma del o la solicitante, padre, madre, tutor/a o persona responsable. 3. Fecha de nacimiento, sexo, dirección, número de licencia si la tiene, número de placa del vehículo. 4. Característica del vehículo (año, modelo, marca, número de motor). 5. Indicar si el vehículo tiene adaptaciones o no. 6. Certificación médica de que él o la solicitante presenta alguna de las siguientes condiciones y en la cual se indique que la discapacidad del o la solicitante es temporal o permanente: a. Incapacidad de caminar sin la asistencia de ayuda técnica u otra persona b. Uso de silla de rueda c. Uso de oxígeno portátil d. Insuficiencia respiratoria severa o cardiaca severa. Las personas que transporte a otras personas con las condiciones arriba descritas, sólo podrán usar el estacionamiento para facilitar el desplazamiento de las personas que presenta la movilidad reducida, por lo cual no podrán hacer uso exclusivo del espacio. Se entiende que una vez ha sido trasladada la persona con discapacidad, deberá desocupar el estacionamiento, salvo que la persona que se traslada lo que requiera por su condición severa.
**Artículo 27.** El Comité Técnico Asesor de Accesibilidad Universal, adscrito a la Dirección de Obras y Construcciones de los Municipios de la República de Panamá, a efectos de monitorear y proponer las modificaciones necesarias para adecuar y aplicar el diseño universal que permita el acceso en forma segura y en equiparación para las personas con discapacidad, iniciará inspecciones en un período no mayor de dos meses, contados a partir de vigencia del presente Decreto. Se crearán, en cada distrito, comités técnicos asesores que funcionarán como entes consultivos de asesorías de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales o de las instancias relacionadas con la materia que se regula en esta reglamentación. Estos comités tendrán las funciones de recomendar y proponer las modificaciones que consideren necesarias, para adecuar y actualizar las disposiciones vigentes en materias de accesibilidad a personas con discapacidad.
**Artículo 28.** Los Comités Técnicos Asesores de que trata esta reglamentación, estarán compuestos al menos por sietes miembros, de la siguiente forma: 1. El Director o Directora de Obras y Construcción Municipales o del Departamento encargado de esta materia en el respectivo distrito. 2 Un representante del Alcalde 3. Un profesional idóneo de la ingeniería 4. Un profesional idóneo de la arquitectura 5. Un representante de las asociaciones de personas con discapacidad 6. Un representante de las asociaciones para personas con discapacidad 7. Un inspector representante de la junta técnica de ingeniería y arquitectura en la provincia o distrito. En aquellos distritos en donde no sea posible la incorporación de profesionales idóneos, podrán conformar el comité personas con conocimientos técnicos prácticos en la materia de construcción. De no existir organizaciones de o para personas con discapacidad, lo conformarán representantes de los comités asociaciones cívicas Los comités técnicos asesores de los municipios del país, deberán ser creados mediante decreto alcaldicio, transcurridos seis meses, luego de la publicación en Gaceta Oficial de la presente reglamentación.
**Artículo 29.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección de Inspección de Empleo, en conjunto con la Dirección de Equiparación de Oportunidades de la misma entidad, velarán para que las empresas cumplan con la contratación de una persona con discapacidad, en el caso de las empresas que tengan veinticinco a cincuenta empleados. De igual forma, velará que aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores tengan una contratación del 2% de la fuerza laboral de personas con discapacidad. Para tal fin, ésta institución realizará inspecciones trimestrales a todas aquellas empresas que están comprendidas en el presente artículo y llevarán un registro detallado de las mismas. En aquellos casos en que la empresa inspeccionada se encuentre en incumplimiento de lo estipulado en el presente artículo, será citada por una vez a las oficinas de la Dirección de la Inspección de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en donde se le explicará el contenido y el alcance de las normas contenidas en ese artículo y se le otorgará un término no mayor de cuarenta y cinco días calendario, para que cumplan con esta disposición. La empresa que se niegue a contratar y/o mantener dentro de su fuerza laboral lo indicado en el presente artículo, será sancionada económicamente y la sanción será equivalente al salario mínimo de cada trabajador dejado de contratar, mientras dure la renuencia.
**Artículo 30.** La Dirección General de Carrera Administrativa registrará y supervisará el cumplimiento de porcentaje en la contratación no menor del 2% de trabajadores con discapacidad al servicio del Estado. Cada institución será responsable de registrar este porcentaje y de remitir a la Dirección General de Carrera Administrativa y ésta al Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad, el informe de cumplimiento a esta disposición.
**Artículo 31.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral fomentará la creación de empleo con apoyo, entendidos estos como el conjunto de servicios y acciones centradas en la persona, y en su individualidad, para que la persona con discapacidad pueda acceder, mantenerse y promocionarse en un puesto de trabajo, con el apoyo de profesionales y otros tipos de apoyos que requieran.
**Artículo 32.** El Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad, la Secretaría Nacional de Discapacidad y las Direcciones de Equiparación de Oportunidades de las distintas entidades del Estado, supervisarán que los programas de capacitación a los que se refiere la Ley se formulen y lleven a cabo de acuerdo con las condiciones, habilidades y destrezas que demanda el mercado laboral, para asegurar la inserción y permanencia en el puesto de trabajo de las personas con discapacidad.
**Artículo 33.** Las entidades competentes de administrar justicia y los estamentos de seguridad deberán adecuar sus protocolos de atención, basados en el modelo y principios de respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Tales protocolos de atención deberán ser elaborados y/o adecuados con el asesoramiento previo de las organizaciones de y para las personas con discapacidad.
**Artículo 34.** El Ministerio de Gobierno y los estamentos de seguridad vinculados a la atención del privado de libertad, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, deberá contar con personal que maneje lenguaje de señas y tecnología afines, con instalaciones señaladas en braille y otro tipo de señaléticas, conforme a la discapacidad de las personas privadas de libertad
**Artículo 35.** El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, será el responsable de adecuar, bajo el sistema de accesibilidad del diseño universal, todos los centros penitenciarios y de internamiento.
**Artículo 36.** La Dirección Nacional de certificaciones de SENADIS, asignará y registrará en su base de datos, los permisos para identificar los automóviles de personas con discapacidad o movilidad reducida, con los números de placas y con fecha de expiración La falta de vehículo no será impedimento para que la personas con capacidad o movilidad reducida pueda tramitar su permiso de estacionamiento.
**Artículo 37.** La contraloría General de la República implementará, dentro del Censo Nacional de Población y Vivienda, los indicadores y demás herramientas estadísticas del Atlas de Prevalencia de la Discapacidad en Panamá, para registrar con exactitud la claridad el número de personas con discapacidad en el país y, por tanto, el impacto de los programas y políticas públicas del Estado para lograr la plena inclusión.
**Artículo 39.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir el día siguiente a su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley 23 de 28 de junio de 2007 y la Ley 15 de 31 de mayo de 2016 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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