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Decreto Ejecutivo 333 de 2019
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Oración 1· Decreto Ejecutivo 333 de 2019
Estructura· 1 cláusula
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Contenido de la cláusula· Decreto Ejecutivo 333 de 2019
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Decreto Ejecutivo 333 de 2019
Decreto Ejecutivo 333 de 2019
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.** Las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo serán de obligatorio cumplimiento para los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio de la República de Panamá.
Artículo 3
**Artículo 3.**
Artículo 4
**Artículo 4.** se trata de personas con discapacidad, mayores de edad, comprobar el tipo y profundidad de , a efes to de determinar si se produce o no restricción en el ejercicio de la capacidad legal. De ser así, el Estado proporcionará los mecanismos de apoyo.
Artículo 5
**Artículo 5.** El Estado para unificar la elaboración y ejecución de programas, planes y proyectos en interés de las personas con discapacidad y sus familias, utilizará los siguientes organismos: 1. Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad (CONADIS). 2. Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS). 3. Instituciones Gubernamentales, Autónomas, Semiautónomas. 4. Gobiernos Locales o Municipios y su Comité Técnico Asesor en Accesibilidad Universal. 5. Las organizaciones de, para y por personas con discapacidad legalmente constituidas en la República de Panamá.
Artículo 6
**Artículo 6.** El informe incluir el seguimiento monitoreo respecto a la accesibilidad de espacios de uso público, como privado.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.** Para garantizar el goce de los derechos políticos de las personas con discapacidad, el Tribunal Electoral tomará las siguientes medidas: 1. Asegurar que los centros de votación sean accesibles (arquitectónica y tecnológicamente) para personas con cualquier tipo de discapacidad. 2. Facilitar el uso de nuevas tecnologías de apoyo, para el ejercicio del derecho al sufragio de las personas con discapacidad. 3. Garantizar que la persona con discapacidad, que requiera de la asistencia de otra persona para ejercer su voto, pueda elegir a la persona de su confianza.
Artículo 9
**Artículo 9.** El Estado proveer el presupuesto adecuado al Ministerio de Salud para que pueda ofrecer atención especializada a todas las personas con discapacidad profunda en los centros y hospitales subsidiados o del sector público, para que ofrezca el acceso de los siguientes servicios: 1. Promoción, prevención, atención especializada, habilitación y rehabilitación funcional e integral de salud, en las entidades públicas que presten servicios de salud. 2. Planes, programas y estrategias de divulgación, prevención, detección temprana e intervención inmediata de discapacidades de manera oportuna, efectiva, apropiada y con calidad de servicios de atención 3. Establecer los procedimientos de coordinación, atención y supervisión de las unidades de salud públicas, a fin de que brinden servicios profesionales especializados de habilitación y rehabilitación. 4. Disponibilidad adecuada y permanente de medicamentos, insumos y ayudas técnicas requeridos en la atención de discapacidades, enfermedades de las personas con discapacidad y condiciones que causan discapacidad temporal o permanente. 5. Implementar programas de soporte psicológico y capacitación periódica para personas con discapacidad y sus familiares, direccionados hacia una mejor comprensión del manejo integral de la discapacidad. El Ministerio de Salud coordinará con las diversas instituciones y sectores del Estado la mutua cooperación y colaboración para hacer efectivo el acceso a los precitados servicios.
Artículo 10
**Artículo 10.**
Artículo 11
**Artículo 11.** Los apoyos y/o servicios técnicos se otorgarán luego del resultado de una evaluación socio-económica, que realice un trabajador social idóneo, a efectos de comprobar las condiciones de vida de la persona con discapacidad. La evaluación a la que se refiere el párrafo anterior, será de carácter obligatorio para definir el otorgamiento de apoyos y/servicios.
Artículo 12
**Artículo 12.** De ser necesario, se otorgarán ciento cuarenta y cuatro horas adicionales a las ya establecidas en la Ley, previo análisis, evaluación y posterior aprobación de la autoridad nominadora o empleadora. Vencida la extensión de esas horas adicionales, la Oficina de Recursos Humanos, descontar los permisos e incapacidades propias del trabajador. Los permisos para hacer uso de las 144 horas, solicitarse con cinco días de antelación al uso de .
Artículo 13
**Artículo 13.** La cantidad de horas a las que se hace referencia, no se duplican si el trabajador o trabajadora tiene más de un dependiente con discapacidad, trabajador o trabajadora sea la única persona a cargo de .
Artículo 14
**Artículo 14.** El Estado a través del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, y de más entidades competentes promoverá programas de becas de estudios para estudiantes con discapacidad en los tres niveles.
Artículo 15
**Artículo 15.** El Estado gestionará alianzas y enlaces estratégicos con organismos nacionales e internacionales que se dedican a la elaboración de herramientas y ayudas técnicas para la capacitación de las personas con discapacıdad. El Estado dotará a las instituciones con presupuesto necesario para garantizar las herramientas y ayudas técnicas que permiten ajustes razonables para la vida y el desarrollo social. Las herramientas y ayudas técnicas que Estado dará prioridad son aquellas que propicien la participación plena y en igualdad de condiciones en la comunidad,
Artículo 16
**Artículo 16.** El Estado a través de las diferentes instituciones educativas, de formación profesional y técnica y del nivel superior, contar con recurso humano calificado y los presupuestos destinados a garantizar: 1. Accesibilidad universal en las instalaciones físicas. 2. Señalética integral. 3. Seguridad en las instalaciones. 4. Áreas recreativas y deportivas accesible 5. Formación y capacitación continua. 6. Ajustes razonables en los materiales educativos, tecnología accesible, y en la metodología y evaluación. 7. Acceso a la información y comunicación,
Artículo 17
**Artículo 17.** También serán válidos los estudios socioeconómicos realizados por trabajadores sociales idóneos de otras instituciones públicas.
Artículo 18
**Artículo 18.**
Artículo 19
**Artículo 19.** trasmisión debe darse durante las 24 horas del día, incluyendo audio-descripción, intérpretes en lengua de señas, mensajes escritos en las pantallas de televisión para las personas con discapacidad visual y auditiva. En las trasmisiones dadas en los medios de comunicación, el recuadro para los intérpretes de lengua de señas, debe tener una dimensión acorde con los estándares internacionales y el mensaje escrito no debe cubrir las señas del intérprete.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Artículo 21
**Artículo 21.** El Ministerio de Educación otorgará la idoneidad profesional de los intérpretes de lengua de señas panameñas. Para ello conformará un Comité de Evaluación compuesto por tres personas sordas provenientes de asociaciones de personas sordas, un representante de Asociaciones de Intérpretes de lengua de señas panameñas, y un representante del Ministerio de Educación. Una vez entre en vigencia la presente reglamentación, los intérpretes en lengua de señas panameñas empíricos, que cuenten con cinco años o más de experiencia comprobable, tendrán un período de dos años para solicitar su idoneidad. La lengua de señas panameña será impartida en los centros educativos, universidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones por facilitadores descritos en la presente reglamentación.
Artículo 22
**Artículo 22.** Los organismos competentes como los municipios. Las Direcciones de Obras y Construcciones Municipales y demás instancias relacionadas con el registro de los planos y proyectos, sólo aprobarán aquellos que cumplan con las normas de accesibilidad consagradas en la Ley, el Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002 y demás normas vigentes en materia de accesibilidad universal.
Artículo 23
**Artículo 23.** Las autoridades municipales establecerán las sanciones por incumplimiento en la adecuación con diseño universal de las facilidades en los servicios públicos y en los espacios de uso público existentes. En ningún caso, e plazo para la implementación del procedimiento para sanción por faltas en la materia de accesibilidad exceder 6 meses desde la publicación de la presente reglamentación.
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.**
Artículo 26
**Artículo 26.** Los establecimientos públicos y privados de uso públicos, destinarán al menos el 5% de sus estacionamientos para el uso temporal de vehículos conducidos por las personas con discapacidad o que las transporten. Sólo hacer uso de estos espacios los vehículos que cuenten con el permiso expedido por la Dirección Nacional de Certificaciones de la Secretaría Nacional de Discapacidad. El permiso se obtendrá previo cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones: 1. Nombre y apellidos del o la solicitante. 2. Firma del o la solicitante, padre, madre, tutor/a o persona responsable. 3. Fecha de nacimiento, sexo, dirección, número de licencia si la tiene, número de placa del vehículo. 4. Característica del vehículo (año, modelo, marca, número de motor). 5. Indicar si el vehículo tiene adaptaciones o no. 6. Certificación médica de que él o la solicitante presenta alguna de las siguientes condiciones y en la cual se indique que la discapacidad del o la solicitante es temporal o permanente: a. Incapacidad de caminar sin la asistencia de ayuda técnica u otra persona b. Uso de silla de rueda c. Uso de oxígeno portátil d. Insuficiencia respiratoria severa o cardiaca severa. Las personas que transporte a otras personas con las condiciones arriba descritas, sólo usar el estacionamiento para facilitar el desplazamiento de las personas que presenta la movilidad reducida, por lo cual no hacer uso exclusivo del espacio.
Artículo 27
**Artículo 27.** Se crearán, en cada distrito, comités técnicos asesores que funcionarán como entes consultivos de asesorías de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales o de las instancias relacionadas con la materia que se regula en esta reglamentación. Estos comités tendrán las funciones de recomendar y proponer las modificaciones que consideren necesarias, para adecuar y actualizar las disposiciones vigentes en materias de accesibilidad a personas con discapacidad.
Artículo 28
**Artículo 28.** Los Comités Técnicos Asesores de que trata esta reglamentación, estarán compuestos al menos por sietes miembros, de la siguiente forma: 1. El Director o Directora de Obras y Construcción Municipales o del Departamento encargado de esta materia en el respectivo distrito. 2 Un representante del Alcalde 3. Un profesional idóneo de la ingeniería 4. Un profesional idóneo de la arquitectura 5. Un representante de las asociaciones de personas con discapacidad 6. Un representante de las asociaciones para personas con discapacidad 7. Un inspector representante de la junta técnica de ingeniería y arquitectura en la provincia o distrito. En aquellos distritos en donde no sea posible la incorporación de profesionales idóneos, conformar el comité personas con conocimientos técnicos prácticos en la materia de construcción.
Artículo 29
**Artículo 29.** De igual forma, velará que aquellas empresas que tengan más de cincuenta trabajadores tengan una contratación del 2% de la fuerza laboral de personas con discapacidad. Para tal fin, ésta institución realizará inspecciones trimestrales a todas aquellas empresas que están comprendidas en el presente artículo y llevarán un registro detallado de . La empresa que se niegue a contratar y/o mantener dentro de su fuerza laboral lo indicado en el presente artículo, será sancionada económicamente y la sanción será equivalente al salario mínimo de cada trabajador dejado de contratar, mientras dure la renuencia.
Artículo 30
**Artículo 30.** La Dirección General de Carrera Administrativa registrará y supervisará el cumplimiento de porcentaje en la contratación no menor del 2% de trabajadores con discapacidad al servicio del Estado. Cada institución será responsable de registrar este porcentaje y de remitir a la Dirección General de Carrera Administrativa y ésta al Consejo Nacional Consultivo de Discapacidad, el informe de cumplimiento a esta disposición.
Artículo 31
**Artículo 31.**
Artículo 32
**Artículo 32.**
Artículo 33
**Artículo 33.** Las entidades competentes de administrar justicia y los estamentos de seguridad adecuar sus protocolos de atención, basados en el modelo y principios de respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Tales protocolos de atención ser elaborados y/o adecuados con el asesoramiento previo de las organizaciones de y para las personas con discapacidad.
Artículo 34
**Artículo 34.**
Artículo 35
**Artículo 35.** El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, será el responsable de adecuar, bajo el sistema de accesibilidad del diseño universal, todos los centros penitenciarios y de internamiento.
Artículo 36
**Artículo 36.**
Artículo 37
**Artículo 37.**
Artículo 38
**Artículo 38.** 88 de 12 de noviembre de 2002.
Artículo 39
**Artículo 39.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir el día siguiente a su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: y la COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.