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CONSIDERANDO:**
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**CONSIDERANDO:**
Que el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias debe reglamentar la citada ley, en lo que se refiere a la facultad reguladora de la Dirección General de Comercio Electrónico y demás aspectos competencias de esta Dirección,
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 1.**
**Artículo 2.** Para los efectos de este Decreto, en adición a los términos definidos en la , los siguientes términos se definen así: 1. Almacenador tecnológico: Persona natural o jurídica que realiza almacenamiento tecnológico por cuenta propia con el interés de que estos tengan el valor otorgado por la . 2. Almacenamiento tecnológico por cuenta propia: Sistema de archivo de documentos a través de medios tecnológicos que realiza una persona natural o jurídica como resultado de sus actividades personales, comerciales, industriales o de servicios por sus propios medios. 3. Almacenamiento tecnológico de documentos de terceros: Sistema de archivo de documentos a través de medios tecnológicos que realiza un prestador de servicios de almacenamiento tecnológico a nombre del contratante. 4. 5. 6. DNFE: Siglas correspondientes a la Dirección Nacional de Firmas Electrónicas. 7. Puede ser generada directamente por el sistema de almacenamiento tecnológico. 8. Ley: Se refiere a la , tal como fue modificada por la Ley 82 de 2012. 9. Prueba de penetración o Hacking Ético: Pruebas de intrusión de seguridad que se realizan sobre sistemas, redes, y tecnologías corporativas para medir el nivel de seguridad digital, identificar las vulnerabilidades y proceder a proteger y solucionar . **Art. 3.** 10.
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** La DGCE creará reglamentaciones destinadas a promover y facilitar la participación de diferentes agentes económicos dentro de un marco legal que garantice la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** La DGCE promoverá el desarrollo y uso de tecnologías basadas en estándares internacionalmente aceptados o con capacidad para intercambiar datos y servicios con otras plataformas tecnológicas, directamente o a través de la Internet, desde y hacia la República de Panamá.
**Artículo 7.** Todo el personal de un prestador de servicios, incluidos contratistas, que tenga o pueda tener "acceso a" o "control sobre" los repositorios y/o a las operaciones relacionadas directamente con la seguridad de la información confidencial, será considerado como "personal en puestos sensibles". El prestador de servicios tomar medidas razonables para garantizar que cada persona que ocupa un puesto sensible cumple con los siguientes requisitos: 1. Posee los conocimientos técnicos y experiencia necesaria para realizar las tareas bajo su responsabilidad; 2. Ha sido capacitado y tiene conocimiento sobre la legislación vigente en la materia; 3. Los prestadores de servicios llevarán a cabo investigaciones periódicas de todo el personal que actúa en puestos sensibles para verificar su confiabilidad y competencia de acuerdo con las políticas de seguridad que establezca la DGCE.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** La DGCE emitirá los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que sean necesarios, en cumplimiento de lo establecido en la y sus reglamentos, en base al siguiente procedimiento: 1. La DGCE, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, elaborara los borradores del texto del respectivo reglamento, resolución o cualquier documento técnico que deba emitir. 2. La DGCE conformar comités técnicos de consulta, integrados por representantes del sector público y del sector privado, para la revisión del texto y nutrir su contenido. 3. Una vez finalizado, la DGCE, publicará el texto en su sitio web y lo someterá a consulta pública por un término no menor de diez (10) días hábiles, ni mayor de un treinta (30) días calendario. La consulta pública ser anunciada en dos periódicos de circulación nacional por un día, así como en los canales de comunicación digital del MICI. El término de consulta empezará a correr al día siguiente de la publicación en el periódico. 4. Las consultas, sugerencias y/o comentarios ser presentadas vía electrónica, dirigidas a [email protected], o en las oficinas de la DGCE. La consulta, sugerencia y/o comentario contener el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del proponente; en caso contrario, la consulta y/o comentario no será tomado en cuenta. La DGCE remitirá un correo confirmatorio de recibo a quienes envíen la comunicación vía electrónica. 5. Vencido el término de consulta pública, si no se presentan consultas, sugerencias y/o comentarios, la DGCE emitirá el respectivo reglamento, indicando la fecha a partir de la cual entrará a regir . 6. La DGCE tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para aprobar o rechazar modificaciones al texto original, emitir y publicar la resolución, reglamento o documento técnico respectivo.
**Artículo 10.** El almacenador tecnológico de documentos pagará una tasa de registro de doscientos balboas con 00/100 (B/. 200.00); el prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos de terceros pagará una tasa de registro de trescientos cincuenta balboas con 00/100 (B/. 350.00) y las empresas autorizadas para realizar evaluaciones y/o auditorias a las empresas anteriormente mencionadas pagarán una tasa de registro de quinientos balboas con 00/100 (B/. 500.00). La tasa de registro será pagada una sola vez al momento de solicitar el registro y no será restituida aún la solicitud sea rechazada mediante resolución debidamente motivada. El registro será permanente y solamente será cancelado a petición de parte o por incumplimiento de la Ley, el presente reglamento o los reglamentos técnicos que expida la DGCE.
Capítulo II. ALMACENAMIENTO TECNOLÓGICO DE DOCUMENTOS
Capítulo II.
**Artículo 11.** Los documentos almacenados tecnológicamente contar con la autenticación del jefe de archivo u oficina que ostenta la custodia de información mediante firma electrónica calificada. Estas marcas graficas se colocaran en un área de impresión que no altere el documento.
**Artículo 12.** Los documentos físicos que hayan sido almacenados tecnológicamente mediante digitalización certificada ser depurados así: 1. El jefe de archivo u oficina que ostenta la custodia de los documentos almacenados tecnológicamente levantar un inventario de los documentos a depurar, previo a su destrucción, y verificar en el sistema de almacenamiento lo siguiente: a. Que el documento puede ser accedido basado en la referencia o clasificación asignada durante el proceso de almacenamiento tecnológico del documento. b. Que el documento pueda visualizarse, mostrarse o reproducirse claramente. c. Que el documento mantiene su integridad desde que fue almacenado tecnológicamente. Para ello aplicar el procedimiento de verificación de integridad a documento basado en la tecnología utilizada al momento de almacenarse tecnológicamente. El resultado de la verificación debe arrojar o indicar con certeza que no ha sido modificado. d. Que la fecha y hora en que se almacenó tecnológicamente el documento está debidamente registrada. 2. El jefe de archivo u oficina que ostenta la custodia de los documentos almacenados tecnológicamente colocará los documentos depurados de conformidad con el numeral que antecede en un contenedor, el cual sellar e identificar claramente, según el respectivo inventario. 3. 4. Los documentos ser destruidos mediante incineración o trituración. En ambos casos verificar primero que el contenedor esta intacto, sellado y que corresponde al acta de autorización que se adjunta. Se seguirán los siguientes pasos: a. Incineración: i. Romper el sello y verificar que los documentos coinciden con los detallados en el acta. ii. Depositar todos los documentos, a medida que los verifica en el pozo o recipiente donde se incineran. iii. Proceder a la incineración, asegurándose de que todo quede reducido a cenizas. iv. Concluida la incineración, esperar un tiempo prudencial para depositar las cenizas en bolsa y liberar tanto el contenedor como el incinerador para futuros usos. b. Trituración mediante trituradora transversal: i. Romper el sello y verificar que los documentos coinciden con los detallados en el acta. ii. Introducir los documentos a la trituradora, a medida que los verifica, de acuerdo con la capacidad de esta. iii. Depositar los documentos triturados en bolsas para liberar el contenedor y la trituradora para futuros usos. 5. Destruido los documentos, generar un acta indicando la forma en que se ha cumplido con este procedimiento y ser firmada por la persona que realizo la destrucción. 6. Concluida la destrucción, el jefe de archivo u oficina que ostenta la custodia de los documentos almacenados tecnológicamente conservar ambas actas.
**Artículo 13.**
Capítulo III. REGISTRO DE ALMACENADORES TECNOLÓGICOS Y PRESTADORES DE SERVICIO DE ALMACENAMIENTO TECNOLÓGICO
**Artículo 14.**
**Artículo 15.**
**Artículo 16.** Este registro, mientras esté vigente, servirá como plena prueba de que cumple con los requisitos antes citados.
**Artículo 17.** La solicitud de registro como almacenador tecnológico se hará mediante formulario que para el fin estará disponible en la página web de la DGCE o ser adquirido físicamente ante la DGCE. El peticionario presentar la siguiente documentación en la DGCE: 1. Poder y solicitud mediante abogado. 2. 3. Fotocopia de la cédula o del pasaporte del solicitante y del representante legal si es una persona jurídica. 4. Documentación que acredite que los estándares técnicos utilizados cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el y en la reglamentación técnica emitida por la DGCE, el cual previa verificación emitir concepto favorable. 5. 6. Especificaciones técnicas del software y/o hardware involucrados en el proceso de digitalización. 7. Documentación que acredite que cuenta con una firma electrónica calificada emitida por la DNFE o por un prestador de servicios de certificación autorizada por ella. 8. Plan de control de calidad en los procesos de preservación de nivel de fidelidad adecuado. 9. Nombre del jefe de archivo u oficina que ostenta la custodia de los documentos almacenados tecnológicamente. 10. Resultado final de una auditoria de sistemas y procedimiento realizada por una empresa de auditoria y evaluación técnica registrada en la DGCE. (Este resultado final debe ser entregado directamente a la DGCE por la empresa que realizó la auditoria o evaluación). 11. Comprobante del pago de la Tasa de Registro.
**Artículo 18.** Toda persona natural o jurídica que desee realizar almacenamiento tecnológico de documentos de terceros cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Título IV de la citada Ley, así como en los reglamentos técnicos que emita la DGCE y registrarse ante la DGCE. Este registro, mientras esté vigente, servirá como plena prueba de que cumple con los requisitos antes citados.
**Artículo 19.** La solicitud de registro como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico se hará mediante formulario que para tal fin estará disponible en la página web de la DGCE o ser adquirido físicamente ante la DGCE. El peticionario presentar la siguiente documentación en la DGCE: 1. Poder y solicitud mediante abogado. 2. 3. Fotocopia de la cédula o del pasaporte del solicitante y del representante legal si es una persona jurídica. 4. 5. Títulos académicos, certificados de entrenamiento o diplomas de cursos que acrediten la(s) persona(s) responsable(s) del proceso de almacenamiento tecnológico han recibido la capacitación para sus roles dentro de la presentación de este servicio o que su formación es adecuada para hacerlo. 6. Especificaciones técnicas del software y/o hardware involucrados en el proceso de digitalización. 7. Documentación que acredite que cuenta con una firma electrónica calificada emitida por la DNFE o por un prestador de servicios de certificación autorizada por ella. 8. Plan de control de calidad en los procesos de preservación de nivel de fidelidad adecuado. 9. Nombre del jefe de archivo u oficina que ostenta la custodia de los documentos almacenados tecnológicamente. 10. Estados financieros, carta bancaria y/o cualquier otro documento que permita evaluar la capacidad económica del solicitante. Si el solicitante es persona jurídica con mas de un (1) año de existencia, presentar copia del estado financiero del año anterior. Si tiene mas de dos (2) años, copia de los dos últimos estados financieros. 11. Documentación que acredite la contratación de una póliza de responsabilidad civil con una cobertura mínima de Ciento Cincuenta Mil Balboas con 00/100 (B/. 150,000.00) con una compañía de seguros autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá. 12. Declaración de prácticas de almacenamiento tecnológicos con las informaciones en el articulo 47 de la . 13. Declaración del solicitante indicando que se compromete a cumplir con las obligaciones como prestador de servicios de almacenamiento tecnológico establecidas en el articulo 55 de la . 14. Resultado final de una auditoria de sistemas y procedimiento realizada por una empresa de auditoria y evaluación técnica registrada en la DGCE. (Este resultado final debe ser entregado directamente a la DGCE por la empresa que realizó la auditoria o evaluación). 15. Comprobante del pago de la Tasa de Registro.
**Artículo 20.** Recibirá la solicitud de registro, la DGCE cuenta con el plazo máximo de noventa (90) días para evaluar toda la documentación presentada, decidir si procede o no el registro y practicar evaluaciones técnicas, de ser necesarias. En el evento de que la solicitud tenga algún defecto o se haya omitido la presentación de algún documento exigido por la Ley o los reglamentos, el solicitante contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para subsanar. Si transcurrido este plazo no entrega la subsanación a la DGCE, se emitirá la respectiva resolución de rechazo indicando los recursos legales disponibles. Cumplidos satisfactoriamente los requisitos documentales y técnicos, la DGCE emitirá resolución motivada aprobando el registro. La DGCE está obligada a registrar la empresa en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Capítulo IV. AUDITORÍAS Y EVALUACIONES TÉCNICAS
Capítulo IV.
**Artículo 21.** Las auditorías serán ordenadas mediante resolución motivada, en base a un informe de campo de la DGCE, o por denuncias presentadas ante la DGCE por autoridades competentes y debidamente sustentadas por los usuarios de los servicios prestados. La resolución indicará los sistemas o procedimientos que deben ser auditados y/o evaluados. La resolución que ordena una auditoria o no es recurrible.
**Artículo 22.** El peticionario presentar la siguiente documentación en la DGCE: 1. Poder y solicitud mediante abogado. 2. Certificación en la que conste que el Representante Legal de la empresa posee título en Ingeniería o Licenciatura en Sistemas, Telecomunicaciones, Informática o ramas afines. 3. Certificación que acredite que la empresa cuenta con certificación en normas internacionales sobre seguridad de la información. 4. Certificación que acredite que el personal que realizará las evaluaciones posee especialización o certificación en las siguientes áreas: a. Auditorias en sistemas. b. Pruebas de penetración o hacking ético. c. Seguridad en redes y protocolos de comunicación. d. Sistemas operativos y bases de datos. 5. Certificación en la que conste que cuenta con un mínimo de cinco (5) años de experiencia comprobada en el área. 6. Estados financieros auditados correspondientes al último año de operaciones y/o declaración de renta correspondiente a la última vigencia fiscal, si llevan más de un año en existencia. 7. Hoja de vida, diplomas y/o certificaciones del personal encargado de las evaluaciones y/o auditorías. 8. 9. Descripción de las tarifas que cobrará por servicios de evaluaciones técnicas y/o auditorías, la cual no ser alterada sin comunicación previa a la DGCE. 10. Comprobante de pago de la tasa de registro. La DGCE revisará la documentación presentada por el peticionario y comunicará, en un plazo no mayor de cinco (5) días si deben subsanar algunos de los requisitos. El peticionario contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar. Si no presenta subsanación, se entenderá que desiste la solicitud y la DGCE emitirá resolución motivada, mediante la cual rechaza la solicitud. Si el peticionario subsana, la DCGE contará con un plazo de hasta diez (10) días hábiles para emitir la resolución que admite o rechaza la solicitud de registro. Notificada la resolución, el peticionario contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar recurso de reconsideración o apelación.
**Artículo 23.** La DGCE publicará en su sitio web la lista oficial de las empresas autorizadas a realizar las evaluaciones técnicas y/o auditorias a los prestadores de servicios regulados por este decreto.
**Artículo 24.** Son obligaciones de las empresas autorizadas a realizar evaluaciones técnicas las siguientes: 1. Designar el personal que estará a cargo de realizar la auditoria o evaluación técnica, incluyendo la designación del líder o responsable principal. 2. Preparar el plan de auditoria. 3. Elaborar el informe y entregar un original a la empresa auditada o evaluada, así como a la DGCE. 4. Actuar con objetividad. 5. Hacer recomendaciones para subsanar riesgos y vulnerabilidades encontradas durante la evaluación técnica, y advertir en los casos en que se debe tomar acciones inmediatas.
**Artículo 25.** A las empresas autorizadas a realizar evaluaciones técnicas les esta prohibido: 1. Realizar evaluaciones técnicas a almacenadores tecnológicos o prestadores de servicio de almacenamiento tecnológico de datos de terceros con los que mantenga o haya mantenido en los últimos tres (3) años anteriores a la práctica de evaluación técnica vínculos comerciales. 2. Utilizar para la realización de la auditoria o evaluación técnica personas que hayan laborado en la empresa que este siendo auditada o evaluada. 3.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** Tanto los almacenados tecnológicos registrados ante la DGCE, como los prestadores de servicio de almacenamiento tecnológico están obligados a presentar anualmente el resultado final de una evaluación técnica realizada por una empresa debidamente registrada ante la DGCE. Esta evaluación técnica presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de cada año, utilizando como referencia la fecha de la resolución que autoriza el respectivo registro.
**Artículo 28.** La evaluación técnica contener lo siguiente: 1. Nombre, RUC y número de registro de la empresa autorizada por la DGCE. 2. Fecha y hora de inicio y finalización de la evaluación. 3. Objeto de la evaluación (i.e. primera vez, evaluación anual, etc.) 4. Criterios de evaluación. a. Control de acceso (Políticas de acceso, gestión de usuarios, responsabilidad de los usuarios, acceso a sistema y aplicación). b. Seguridad física (Seguridad del área y equipos) c. Confidencialidad de la información. d. Seguridad de las operaciones (Operaciones de procesamiento, protección contra códigos maliciosos, respaldo, registro y monitoreo, instalación de software, gestión de vulnerabilidades técnicas) e. Integridad de la información. f. Seguridad de las comunicaciones (Gestión de seguridad de la red, transferencia de información). g. Mantenimiento de sistemas. h. Proveedores. i. Gestión de incidentes de seguridad. j. Gestión de continuidad y contingencia. k. Disponibilidad de la información. 5. Si se trata de una evaluación anual, incluir una breve descripción de los resultados anteriores, así como la resolución de las vulnerabilidades y hallazgos, si los hubiese. 6. Identificación de los requisitos o condiciones mínimas de seguridad presentes en el sistema auditado para preservar la integridad y disponibilidad de la información, así como la confidencialidad, si aplica. 7. Identificación del riesgo y vulnerabilidades encontradas en los controles de organización de la información, recursos humanos, gestión de activos, plan de contingencias y capacidad de los recursos informáticos, ambientales y facilidades. 8. Identificación del riesgo y vulnerabilidades encontradas en los controles de seguridad informática de la empresa evaluada. 9. Resultados y recomendaciones de la evaluación. 10. Resumen Ejecutivo.
**Artículo 29.** 1. 2. Los motivos que originan la queja, así como documentos de respaldo. 3. Cualquier otra información que considere relevante. La DGCE contará con un plazo de cinco (5) días hábiles para decidir mediante resolución motivada si admite o rechaza la solicitud. ser admitida, correr traslado a la parte afectada, la que contará con un plazo de tres (3) días hábiles contestar, contados a partir del día siguiente hábil a la notificación. La DGCE contará con un plazo de hasta diez (10) días hábiles para fallar.
Capítulo V. DEL CESE PROVISIONAL Y DEFINITIVO DE ACTIVIDADES DE ALMACENAMIENTO TECNOLÓGICO
Capítulo V.
**Artículo 30.** La comunicación a la DGCE incluir la siguiente información: 1. Motivo del cese de actividades. 2. Fecha efectiva del cese de actividades. 3. Declaración Jurada por parte del Representante Legal de la empresa certificando que ha cumplido con la notificación formal por escrito del cese de operaciones a la totalidad de sus clientes.
**Artículo 31.** Recibida la comunicación de cese voluntario de actividades, la DGCE contará con un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para emitir resolución decidiendo si se procede o no el cese definitivo de actividades.
**Artículo 32.**
**Artículo 33.** Lo dispuesto en el artículo anterior también aplicará se ordene la prohibición temporal de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológicos de documentos contemplada en el articulo 63 de la Ley. En este caso se hará una anotación marginal en el Registro y se comunicará a los interesados, en la página Web de la DGCE, la existencia de la prohibición, así como el plazo durante el cual está vigente la prohibición. El prestador de servicios de almacenamiento tecnológico al que se le aplique esta prohibición temporal está en la obligación de comunicar a todos sus clientes la prohibición, así como el plazo durante el cual estará vigente la prohibición.
**Artículo 34.**
Capítulo VI. DEL REGISTRO DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS COMERCIALES A TRAVÉS DE INTERNET
Capítulo VI.
**Artículo 35.** Las empresas nacionales y extranjeras que desde o hacia Panamá brinden servicios comerciales a través de Internet registrarse gratuitamente ante la DGCE. El registro realizarse en las instalaciones de la DGCE o a través de su sitio web, por lo menos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la prestación del servicio para el cual es utilizado el nombre de dominio. Los interesados aportar la documentación que acredite la información presentada. La DGCE emitirá las resoluciones técnicas que definirán el procedimiento a cumplir y los documentos que válidos para acreditar la información presentada por la empresa.
**Artículo 36.** La solicitud de inscripción en el registro incluir la siguiente información: 1. Nombre o denominación comercial de la empresa, así como del propietario. 2. Datos de inscripción en el Registro Público, si aplica, y el número del Aviso de Operación (o equivalente en el país donde tenga su domicilio principal). 3. Dirección física de la empresa, números de teléfono, fax, apartado postal y correo(s) electrónico(s) a través de los cuales sus usuarios contactar a la empresa. 4. El nombre del Representante Legal de la empresa. 5. Nombre(s) de dominio y direcciones URL que utilizará la empresa. 6. Nombre de aplicaciones descargables o de cualquier otro medio electrónico a través del cual la empresa ofrezca servicios comerciales. 7. Lista de los prestadores de servicios que utiliza para garantizar la protección de datos, la seguridad en las transacciones y de los sistemas a través de los cuales ofrece servicios comerciales y/o de suscripción. Toda modificación de los datos mínimos de registro ser publicada a través de una Resolución Técnica de la DGCE, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles.
**Artículo 37.** 1. 2. 3. Si se trata de actividades sujetas a regulación y/o autorización administrativa previa, los datos relativos a autorización, incluyendo el nombre de la entidad competente para la supervisión de actividad. 4. Si ejerce una profesión regulada indicar: a. Autoridad que emitió la idoneidad. b. El título académico oficial o profesional con el que cuente. c. Centro de estudios nacional en donde obtuvo el título que sirvió para solicitar la idoneidad, en su defecto, la correspondiente homologación o reconocimiento del título obtenido en el extranjero. d. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. 5. El número del Registro Único de Contribuyente (RUC) 6. 7. Los códigos de conducta a los que este adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su sitio de Internet y demás medios electrónicos a través de los cuales ofrezca sus servicios, en las condiciones señaladas en el apartado.
**Artículo 38.** Los prestadores de servicios comerciales a través de internet comunicar a la DGCE, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, la sustitución y/o cancelación de su(s) nombre(s) de dominio. La DGCE tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para hacer las adecuaciones respectivas en su repositorio.
Capítulo VII. CÓDIGOS DE CONDUCTA Y SELLOS DE CONFIANZA
Capítulo VII.
**Artículo 39.** La adhesión a este sistema de acreditación será voluntaria. Para tal fin, los prestadores de servicios comerciales a través de Internet completar un formulario de suscripción, cumplir los requisitos mínimos establecidos para cada código de conducta y comprometerse a cumplir los estándares establecidos en el respectivo código.
**Artículo 40.** El proceso de elaboración y modificación de estos códigos de conducta garantizar que: 1. Las asociaciones que creen y promuevan la adopción de los códigos pongan en conocimiento de la DGCE su voluntad de adoptarlos y soliciten su colaboración a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde; 2. Las asociaciones profesionales que creen y promuevan la adopción de los códigos soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, la identificación de necesidades y problemas específicos del sector; 3. La DGCE no emita opinión desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de treinta (30) días calendario desde que la asociación que crea y promueve el código de conducta se lo hubiera solicitado.
**Artículo 41.** Los códigos de conducta estar redactados en idioma español, en términos claros y establecer, cómo mínimo: 1. El procedimiento para adherirse al sello de confianza. 2. Las garantías que ofrecen a los consumidores y usuarios y que mejoran o incrementan aquellas reconocidas por la legislación vigente; 3. Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos al código; 4. Las actividades del prestador de servicios que son sometidas al código, entre las cuales mencionar, por lo menos: a. Las comunicaciones comerciales o la información precontractual. b. La contratación. c. Los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones. 5. Si el código establece compromisos adicionales sobre: a. El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como las revisiones programadas para el establecimiento de medidas adicionales. b. Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos. c. La adopción de medidas sobre clasificación y etiquetado de contenidos, facilitando información completa sobre estas medidas. d. Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios. 6. Un sistema de resolución voluntaria de conflictos. 7. Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo. 8. Procedimiento de denuncia ciudadana sobre incumplimiento de los códigos de conducta. Los códigos editarse en varios idiomas, pero la versión que prevalecerá para delimitar responsabilidades será la versión en idioma español.
**Artículo 42.** Con independencia de lo establecido en cada código de conducta, el procedimiento de adhesión establecer: 1. El contenido del formulario de inscripción, que indicar por lo menos: a. Datos de la persona natural o jurídica propietaria del sitio web. b. Dirección física de la empresa, números de teléfono y fax y el apartado postal. c. Nombres de dominio y direcciones URL que utilizará. d. Correo electrónico que serán puestos a disposición de los consumidores para contactar a la empresa. e. Código de conducta al que se está adhiriendo. Cada Código de Conducta establecerá la información complementaria que debe facilitar el adherente, la documentación que válida para acreditar información y el monto de la tasa de registro y fiscalización de Código de Conducta, si se ha establecido alguna. 2. 3. El plazo que requerirá la entidad creadora del código para tramitar la solicitud y verificar si el sitio web cumple con todos los estándares establecidos en código. 4. El plazo para esta notificación no ser mayor de tres (3) días hábiles.
**Artículo 43.** Los códigos de conducta establecer procedimientos voluntarios de resolución de conflictos entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, con base en reglas generales de arbitraje o de cualquier otro medio reconocido de resolución extrajudicial de controversias. En los procedimientos voluntarios de resolución de conflictos a que hace referencia el párrafo anterior hacerse uso de medios electrónicos. Sin embargo, la designación de un modelo de resolución voluntaria es requisito indispensable para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.
**Artículo 44.** Los códigos de conducta establecer procedimientos de evaluación para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos. El procedimiento de evaluación poder realizarse por medios electrónicos y garantizar: 1. La independencia e imparcialidad de la entidad responsable de la evaluación. 2. Capacidad de la entidad evaluadora para realizar evaluaciones de oficio y la cantidad mínima de estas evaluaciones por año. 3. Si la evaluación conlleva algún costo para el prestador de servicios adherido. 4. La simplicidad, accesibilidad y gratuidad para la prestación de quejas y reclamaciones ante entidad por los eventuales incumplimientos del código de conducta. 5. La celeridad en todas las fases del procedimiento. 6. La notificación de la investigación al prestador denunciado y su derecho a réplica. 7. La notificación al denunciante de la decisión sobre la denuncia. 8. El derecho, del denunciante y del denunciado, a solicitar reconsideración sobre la decisión.
**Artículo 45.** Los códigos de conducta establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio y una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones incluir la publicidad de la sanción, la sanción temporal del sello de confianza o expulsión definitiva de la adhesión al código de conducta, incumplimiento reiterado. La DGCE tendrá un plazo de dos (2) hábiles para la desactivación del distintivo. Si el adherente desea volver a activar el enlace, realizar todo el procedimiento de reconocimiento desde el principio, incluyendo el pago de las tasas de registro y fiscalización.
**Artículo 46.** Las entidades creadoras de códigos de conducta regulados por este Decreto tendrán las siguientes obligaciones: 1. Administrar, facilitar y gestionar su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas; 2. Informar periódicamente a la DGCE de los nuevos adherentes o de las exclusiones, voluntarias o por sanción, para la concesión y retirada del sello de confianza; 3. Mantener al público informado de forma clara y accesible, por lo menos en forma electrónica, sobre: a. El contenido del código de conducta; b. Los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código; c. Los sistemas de resolución voluntaria de conflictos que promueven el código; y d. Los prestadores de servicios adheridos a este en cada momento. 4. Remitir a la DGCE un informe semestral que indicar, por lo menos: a. Las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a este; b. Las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados; c. Las quejas y reclamaciones recibidas y el trámite que se les dio; d. Las sanciones impuestas; e. Cualquier otro aspecto que las asociaciones deseen resaltar. 5. Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios. Esta evaluación realizarse por lo menos una vez cada tres (3) años; 6. Actualizar el contenido del código para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable; 7. Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o sea de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.
**Artículo 47.** La asignación e inhabilitación del sello de confianza regulado por este Decreto, así como el control y verificación del mantenimiento de los requisitos para su otorgamiento, corresponde a la entidad creadora del código de conducta respectivo. La entidad transmitir a la DGCE toda la información necesaria para cumplir con las obligaciones impuestas por este Decreto.
**Artículo 48.** los estándares de los códigos de conducta sean modificados, la entidad creadora del código concederá un término mínimo de quince (15) días hábiles para que el adherente cumpla con los nuevos estándares.
Capítulo I.
Capítulo VIII. DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 49.** la DGCE ejerza la facultad sancionadora, incluyendo la acción de suspensión, de oficio o a petición de parte interesada, previa verificación en este último caso de que quien la presenta está legitimado para presentarlo. La solicitud se presentará por intermedio de abogado y mediante la presentación de memorial escrito ante la DGCE, acompañada de cualquier documento que sirva para acreditar la pretensión. Recibida la solicitud, la DGCE emitirá una resolución donde se admite o rechaza la solicitud. De ser admitida, correrá traslado a la parte afectada para que responda dentro del término de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo anterior, la DGCE contara con un plazo de hasta cinco (5) días hábiles para decidir si existe mérito para ordenar a la parte denunciada que suspensa el acto que contrario a la Ley o reglamentos. Esta decisión admite los recursos de reconsideración y de apelación, recursos que presentarse dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. Estos recursos se concederán en el efecto devolutivo.
**Artículo 50.**
**Artículo 51.** El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo 40 de 19 de mayo de 2009.
**Artículo 52.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.
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