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DECRETO EJECUTIVO 10 DE 2019 (Enero 16) Actualización 05/08/2020
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DECRETO EJECUTIVO 10 DE 2019 (Enero 16) Actualización 05/08/2020
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DECRETO EJECUTIVO 10 DE 2019 (Enero 16) Actualización 05/08/2020
**Considerando:**
**Decreta:**
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 1.** Derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de Apátrida. Toda persona tiene derecho a solicitar su reconocimiento como persona apátrida y en consecuencia a recibir la protección del Estado como tal, conforme lo estipulado en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y en el presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 2.** Objeto y Fin. El propósito de este Decreto Ejecutivo es establecer el procedimiento para la determinación de la condición de personas apátridas, sus derechos, deberes y condición jurídica.
**Artículo 3.** Efecto extraterritorial del estatuto. Se reconoce el efecto extraterritorial del estatuto de apátrida a toda persona que haya sido reconocida como tal en otro país. Este reconocimiento solo ser cuestionado en casos excepcionales, sea evidente que la persona no reúne los requisitos para ser apátrida.
**Artículo 4.** Interpretación. Este Decreto Ejecutivo será interpretado desde una perspectiva sensible al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más favorezca a la persona apátrida. Ninguna disposición interpretarse para limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido por las leyes, la Constitución o los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que es parte la República de Panamá.
Capítulo II DEFINICIÓN DE APATRIDA
**Artículo 5.** Se considera como apátrida toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
Capítulo III PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE La PROTECCIÓN DE PERSONAS SOLICITANTES DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN Y APÁTRIDAS
**Artículo 6.** Principios. La protección de las personas apátridas se regirá por los siguientes principios, los cuales se aplicarán tanto a la persona apátrida reconocida como a la persona solicitante de reconocimiento de tal condición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados, se encargará de velar por el cumplimiento de los mismos 1. Principio de no devolución . 2\. Principio de excepcionalidad de la expulsión . La expulsión de la persona solicitante del reconocimiento del estatuto de apátrida y las personas apátridas que se encuentren dentro del territorio nacional, no disponerse sino de manera excepcional, razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida adoptarse conforme al procedimiento establecido en este decreto. 3. Principio de no sanción por ingreso o permanencia irregular . No se sancionará a la persona solicitante de la condición de apátrida por el solo hecho de su ingreso y/o permanencia irregular en el país. El procedimiento de determinación de persona apátrida suspenderá cualquier procedimiento administrativo que se haya incoado en Su contra por haber ingresado al territorio nacional de manera irregular 4. Principio de protección de información personal . 5\. Principio de igualdad y no discriminación . 6\. Principio de unidad de la familia o reunificación familiar . Se reconoce el derecho a la unidad familiar. El Estado adoptará las acciones que sean necesarias para garantizar este derecho a toda persona apátrida o persona solicitante del reconocimiento de condición, posibilitando la reunificación con su núcleo familiar básico. 7\. Principio del interés superior del niño . toda actuación relativa a los procedimientos regulados en este Decreto concernientes a niños, niñas y adolescentes tendrá como consideración primordial el interés superior del o la menor, asegurando la protección y cuidados necesarios para su bienestar. 8\. Principio de respeto al debido proceso . Esto incluye la no expulsión de un solicitante antes de haber agotado los recursos legales pertinentes. 9\. Principio de gratuidad . Los procedimientos de determinación del reconocimiento del estatuto de apátrida serán llevados a cabo sin costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, las garantías procesales y los derechos de la persona solicitante.
Capitulo IV AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA Y FUNCIONES
**Artículo 7.** Autoridad competente. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará a cabo el procedimiento de las solicitudes hasta la recomendación o no de la declaratoria.
**Artículo 8.** Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para el reconocimiento de la condición de apátridas: 1. Determinar si a una persona debe reconocérsele et estatuto de apátrida de acuerdo con los criterios establecidos en la y el presente Decreto Ejecutivo. 2. Velar por la formulación de políticas en materia de protección internacional, asistencia y soluciones duraderas para los apátridas y actuar como ente coordinador con las instituciones estatales competentes. 3. Aplicar las Cláusulas de Exclusión establecidas en el de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y en este Decreto Ejecutivo. 4. Decidir la cesación, exclusión, cancelación o revocación del estatuto de apátrida de acuerdo a las causales establecidas en este Decreto Ejecutivo. 5. Promover la correcta aplicación de las disposiciones normativas referentes a las personas apátridas. 6. 7. Coordinar las medidas provisionales en conjunto con las autoridades competentes en relación con el de la Convención de 1954 sobre el estatuto de los Apátridas. 8. Decidir, de conformidad con el de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas, en qué casos procede expulsar a una persona apátrida, de acuerdo con los criterios y el procedimiento establecidos en este Decreto Ejecutivo. 9. Gestionar por el conducto correspondiente la comunicación oficial que debe hacerse al Secretario General de Naciones Unidas, en cumplimiento del de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. 10. Adoptar las decisiones necesarias para hacer cumplir, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, las disposiciones destinadas al aseguramiento de la protección de las personas apátridas en el país. 11. Apoyar actividades a favor de la protección, asistencia y búsqueda de soluciones duraderas para las personas apátridas con otras instancias gubernamentales, el ACNUR y organizaciones no gubernamentales.
**Artículo 9.** Cumplimiento de funciones. Para el cumplimiento de las funciones descritas en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores : 1. Realizar las entrevistas a las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida, evaluarlas y conformar el expediente correspondiente. 2. Brindar orientación jurídica sobre la protección a las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida y personas apátridas e informarles individualmente sobre sus derechos y deberes. 3. Conocer y resolver sobre las peticiones de reunificación familiar, inclusiones y desistimiento a la solicitud del reconocimiento del estatuto de apátrida. 4. 5. Coordinar con otras instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales para que las personas solicitantes de la condición de apátridas obtengan orientación psicosocial, atención médica, psicológica, legal y asistencia humanitaria, entre otros. 6. 7. Mantener estadísticas actualizadas sobre la situación los apátridas en el país, así como de los solicitantes del reconocimiento de la condición de apátrida. 8. Propiciar la capacitación de los funcionarios responsables de las medidas de protección y asistencia, con la colaboración del ACNUR, u otros organismos o instituciones académicas nacionales e internacionales sobre el estatuto de apátrida. 9. Coordinar y ejecutar en conjunto con las instituciones nacionales competentes, así con el ACNUR, y demás organismos nacionales e internacionales relacionados con la materia, los programas para la asistencia de las personas apátridas en que éstos sean parte o puedan tener interés. 10. Administrar los fondos destinados al desarrollo de los programas para la asistencia de las personas apátridas. 11. Elaborar las propuestas de reglamento, los manuales operativos y los planes de contingencia para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo. 12. Promover la acción gubernamental que favorezca la efectiva integración social cultural y económica de las personas apátridas en el país
Capítulo V DE LA SOLICITUD DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA
**Artículo 10.** Solicitud. La solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida la presentará el solicitante de forma verbal o escrita ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma: 1. Presentación: a) Personalmente. b) Por medio de su representante legal. c) Por conducto de una autoridad. d) Por conducto de un representante del ACNUR. c) Por conducto de una Organización No Gubernamental (ONG) cuya personería jurídica esté debidamente registrada en Panamá. 2. La solicitud incluirá la siguiente información: a) Sus datos personales y su composición familiar. b) Toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes. c) Las razones por las cuales solicita la determinación de la condición de apátrida. d) Todas las pruebas documentales o testimoniales que pueda aportar.
**Artículo 11.** Deber de la autoridad receptora primaria .
Capítulo III de este Decreto Ejecutivo. niñas, niños y adolescentes no acompañados ser remitidos inmediatamente a la autoridad competente de protección de niñez, para que brinde las medidas de protección.
**Artículo 12.** Referencia de la solicitud a otros procedimientos.
Capítulo VIII de este Decreto Ejecutivo.
**Artículo 13.** Provisión de información.
**Artículo 14.** Adopción de medidas de protección. Igualmente, se adoptarán las medidas de urgencia que autoridad y el Ministerio de Relaciones Exteriores consideren necesarias para garantizar la protección internacional de aquellas personas que se encuentren en una situación de riesgo.
**Artículo 15.** Confidencialidad. En consecuencia, los funcionarios no divulgar total o parcialmente a terceras personas la información a la que tengan acceso, ni aún después de haber cesado en sus funciones, en los siguientes casos: 1. el propio solicitante lo autorice por escrito. 2. la información especifica sea requerida formalmente por funcionarios del Órgano Judicial, Ministerio Público o de seguridad del Estado, quienes guardar estricta confidencialidad sobre las informaciones recibidas. 3. la información sea requerida por ACNUR, por escrito.
Capitulo VI PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE APATRIDA
**Artículo 16.** Apertura del expediente. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores abrirá un expediente a nombre de la persona solicitante principal, en el que se incluirá a su núcleo familiar básico. que alguno de los familiares del solicitante carezca de nacionalidad, formalizar de manera individual su solicitud toda vez que la condición de apátrida no es extensiva a los familiares incluidos en el cuadro familiar básico del solicitante.
**Artículo 17.** Declaración jurada y registro. Además, incluir una relación de los hechos en los cuales se fundamenta su petición, datos que serán registrados en el expediente.
**Artículo 18.** Solicitudes a instituciones en la etapa de registro. Con la apertura del expediente y registro, el Ministerio de Relaciones Exteriores inmediatamente girará oficios a las siguientes instituciones: 1. 2. Servicio Nacional de Migración: Para la emisión de un documento provisional de la persona solicitante de la condición del estatuto de apátrida, y su núcleo familiar básico.
**Artículo 19.** Atención interinstitucional. detectar alguna condición de vulnerabilidad el Ministerio de Relaciones Exteriores realizará las derivaciones oportunas a las instituciones públicas u organizaciones sociales pertinentes.
**Artículo 20.** Necesidades de Protección Internacional. En estos casos, la resolución que reconoce la condición de persona refugiada reconocerá expresamente ambas condiciones.
**Artículo 21.** Entrevista. Una vez la persona solicitante rinda declaración jurada, se le realizará una entrevista de forma individual, así como a los miembros de su núcleo familiar que puedan brindar información relevante y que se encuentren en condiciones de hacerlo. En esta oportunidad, la persona solicitante explicar las razones que motivan su solicitud y responder a las interrogantes que al respecto se le planteen. La persona solicitante ofrecer una explicación veraz de su situación y tan detallada como sea posible. Las entrevistas son de carácter estrictamente personal y confidencial ante los examinadores autorizados. En caso que la persona solicitante cuente con un representante legal, presenciar la entrevista sin poder intervenir durante . La persona solicitante y los miembros de su núcleo familiar tendrán la posibilidad de escoger a un/a entrevistador/a de su mismo género, y en caso que no hablen español tendrán el derecho a ser asistidos por un traductor.
**Artículo 22.** Entrevistas de ampliación. Se realizar cuantas entrevistas de ampliación se consideren pertinentes para asegurar que se cuenta con los elementos objetivos suficientes para determinar si debe declararse la condición de persona apátrida.
**Artículo 23.** Aportación de documentos.
**Artículo 24.** Carga de prueba compartida.
**Artículo 25.** Información de autoridades extranjeras.
**Artículo 26.** Adquisición de la nacionalidad de otro país. La interposición de buenos oficios o el inicio del trámite de adquisición de una nacionalidad extranjera no suspenderán el procedimiento de determinación del reconocimiento del estatuto de apátrida, la persona solicitante así lo requiera.
**Artículo 27.** Informe evaluativo. Adicionalmente, este informe contener un análisis y evaluación tanto de la persona solicitante como de los miembros de su núcleo familiar y que hayan sido incluidos en el expediente en calidad de solicitantes de reconocimiento de la condición de apátridas.
**Artículo 28.** Resolución y notificación. Una vez considerado el informe evaluativo, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá la Resolución Declaratoria de Reconocimiento de la Condición de Persona Apátrida. Esta resolución hacer mención del reconocimiento o denegación expresa al reconocimiento de la condición para cada una de las personas incluidas en el expediente, así como estar debidamente motivada y contener los hechos y el derecho que fundamentaron la decisión adoptada. Si en el término de diez (10) días hábiles no se hubiese logrado la comparecencia del solicitante de la condición de apátrida, se aplicará el .
Capitulo VII DE LA COORDINACIÓN CON EL TRIBUNAL ELECTORAL
**Artículo 29.** Suspensión del procedimiento por caso de inscripción tardía de nacimiento. Con solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá copia autenticada de las pruebas presentadas y de las declaraciones rendidas que prueben la condición de nacional panameño.
**Artículo 30.** Contestación y rechazo de la inscripción tardía de nacimiento. A las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil contestar, según sus constancias, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. conste inscripción de nacimiento remitirá el certificado respectivo y el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a ordenar el archivo del expediente.
**Artículo 31.** Inscripción tardía de nacimiento y archivo de expediente. La investigación resolverse en un término de tres meses, a partir de que el solicitante declare y presente el resto de las pruebas requeridas ante la Dirección Nacional del Registro Civil. Finalizado este procedimiento, remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada.
**Artículo 32.** Inscripción de niños o niñas abandonados o expósitos.
Capitulo VII ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
**Artículo 33.** Solicitud. Al niño, niña o adolescente se le mantendrá informado/a de todas las decisiones relacionadas con la tutela y la representación legal, se le nombrará un defensor y se tendrá en cuenta su opinión.
**Artículo 34.** Determinación del interés superior del menor.
**Artículo 35.** Entrevista. En el caso de niños, niñas o adolescentes separados de su familia o no acompañados o de padres desconocidos, la entrevista siempre se realizará con la presencia de su tutor, representante legal o de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). Las entrevistas hacerse en un área que brinde todas las condiciones favorables al niño, niña o adolescente.
**Artículo 36.** Recomendaciones en materia de atención a la niñez. Se tendrán también en cuenta los informes que puedan presentar las organizaciones sociales que prestan servicios de asistencia legal, psicosocial y humanitaria a personas apátridas. Asimismo, se procurará que todas las etapas del procedimiento se desarrollen con la mayor celeridad.
**Artículo 37.** Tratamiento Especial.
**Artículo 38.** Presunción de edad declarada. duda sobre la edad se tomará como cierta la declarada por la persona hasta tanto se practiquen pruebas no invasivas determinativas de la edad.
Capitulo IX RECURSOS LEGALES DEL SOLICITANTE
**Artículo 39.** La Resolución contentiva de la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, admite, una vez notificada, los siguientes recursos por la vía gubernativa: 1. Recurso de Reconsideración: Que debe interponerse y sustentarse por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución. 2. Recurso Contencioso Administrativo; Ante la resolución confirmatoria de la resolución inicial denegatoria de la declaración de persona apátrida, cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores son susceptibles de ser impugnadas conforme a la legislación de revisión administrativa y judicial.
**Artículo 40.** Caducidad del permiso de residencia temporal.
Capítulo X DE LOS DOCUMENTOS DE LOS SOLICITANTES DEL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS
**Artículo 41.** Documentos de las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida.
**Artículo 42.** Documento de Viaje. De conformidad con lo dispuesto en el de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la autoridad competente expedirá a la persona apátrida un documento de viaje. el cual le permitirá trasladarse fuera del territorio nacional.
**Artículo 43.** Documentación para ejercer el derecho al trabajo.
Capítulo XI DE LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
**Artículo 44.** Derecho a la Reunificación Familiar. Se reconoce el derecho que tiene la persona apátrida a reunificarse con su núcleo familiar básico. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerar excepciones a este criterio por razones humanitarias, de vulnerabilidad, dependencia u orden público.
**Artículo 45.** Solicitud de Reunificación Familiar. La persona apátrida interesada en la reunificación de su núcleo familiar básico presentar una solicitud ante cl Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el familiar no contara con una nacionalidad, formalizar la solicitud de reconocimiento de persona apátrida a título individual.
**Artículo 46.** Evaluaciones e Informe de la reunificación familiar. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales realizará una evaluación socioeconómica de la persona apátrida peticionaria y hará constar lo siguiente: 1. Ubicación y datos personales de los familiares cuya reunificación se solicita. 2. Si la persona cuya reunificación se solicita forma parte del núcleo familiar básico del solicitante. 3. Estatus laboral y de salud del solicitante y de la persona cuya reunificación se solicita. 4. Cualquier otra información que se requiera o que el interesado aporte.
**Artículo 47.** Decisión. La decisión sobre la solicitud de reunificación familiar será adoptada por et Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el procedimiento descrito en los Capítulos VI y VII de este Decreto Ejecutivo.
Capitulo XII DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOLICITANTES DEL. RECONOCIMIENTO DEL ESTATUTO DE APÁTRIDA
**Artículo 48.** Derechos de las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida y familiares incluidos en su núcleo familiar básico. Por consiguiente, son derechos de las personas solicitantes y de su núcleo familiar básico, los siguientes: 1. El "no rechazo" en la frontera o puesto de entrada al país. 2. La no sanción por ingreso al país en forma irregular. 3. La prohibición de expulsión y devolución (non-refoulement) a un territorio en el que su vida, seguridad personal o libertada peligre. 4. La permanencia legal dentro del territorio nacional bajo la condición de persona solicitante y de los familiares incluidos en el núcleo familiar básico. 5. Derecho a que le sean aplicadas las disposiciones de salvaguarda y las garantías relativas a la expulsión, establecidas en el articulo 31 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. 6. Derecho a acceder a la atención de salud, educación, vivienda y trabajo 7. Cualesquiera otros derechos establecidos en la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.
**Artículo 49.** Derechos de las personas reconocidas apátridas y familiares incluidos en su núcleo familiar básico. Son derechos de las personas apátridas y de su núcleo familiar básico en concordancia con la Convención sobre el Estatuto de los apátridas de 1954, la Constitución Política y las leyes de la República, los siguientes: 1\. El "no rechazo" en la frontera o puesto de entrada al país. 2\. La no sanción por ingreso al país en forma irregular. 3\. La prohibición de expulsión y devolución (non-refoulement) a un territorio en el que Su vida, seguridad personal o libertada peligre. 4\. La permanencia legal dentro del territorio nacional bajo la condición de apátrida o familiar de apátrida. 5\. Optar por una solución duradera dentro de los esquemas migratorios vigentes. 6\. Optar por la naturalización. 7\. La autosuficiencia e incorporación a la vida productiva. 8\. Derecho a obtener un permiso de trabajo en calidad de apátrida o cualquiera otra opción que le sea más favorable. 9\. Posibilidad de beneficiarse de ayudas sociales orientadas a su integración a la sociedad. 10\. La reunificación del núcleo familiar básico. 11\. Acceder a la atención de salud, educación, vivienda y trabajo 12. 13\. Cuantos otros derechos les sean reconocidos por los instrumentos internacionales de los que la Republica de Panamá es parte, en especial, la Convención sobre el estatuto de Apátridas de 1954 y 1961.
**Artículo 50.** Deberes de las personas solicitantes del reconocimiento de apátrida y las personas apátridas y de los familiares incluidos en el núcleo familiar básico. 1. Acatar las leyes y reglamentos del país y respetar el orden público. 2. Acatar las decisiones del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Mantener en todo momento una conducta apropiada y acorde con la moral y las buenas costumbres en la República. 4. Portar en todo momento su documento de identificación vigente como persona solicitante del reconocimiento de apátrida o apátridas o aquellos que se le hayan otorgado a sus familiares. 5. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores la ubicación de su lugar de residencia, lugar de notificación., así como cualquier cambio que ocurra en éstos. 6. Informar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las autoridades competentes, en forma inmediata, pérdida o robo de su documento de identificación.
**Artículo 51.** Prohibiciones a las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida y apátridas. Son prohibiciones de los Solicitantes de la condición de apátrida: 1. Intervenir en asuntos políticos internos en la República de Panamá. 2. Realizar acciones o actividades que puedan acarrear perjuicios a la seguridad nacional y al orden público interno o que puedan comprometer las relaciones de la República con terceros Estados. 3. Realizar actos contrarios a los fines de la Organización de Naciones Unidas y a las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales en los que la República sea parte. 4. Salir del país en forma irregular contraviniendo las normas migratorias y reglamentos aplicables. 5. Portar sus documentos de identificación vencidos o carecer de ellos por descuido u omisión.
Capítulo XIII DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL
**Artículo 52.** Asistencia institucional para los apátridas.
**Artículo 53.** Convenios de Cooperación. Asimismo, celebrar convenios de cooperación y establecer mecanismos de colaboración con organizaciones de la sociedad civil y todas aquellas instituciones que puedan otorgar atención directa a solicitantes, refugiados o apátridas.
**Artículo 54.** Acceso a programas de las entidades estatales.
Capítulo XIV FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN
**Artículo 55.** Naturalización. Los apátridas optar por naturalizarse, previo cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en la Constitución Política y Leyes de la República. El Ministerio de Relaciones Exteriores promoverá la aprobación de instrumentos jurídicos que permitan a las personas apátridas naturalizarse, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad al carecer de una nacionalidad.
Capítulo XV EXCLUSION
**Artículo 56.** Aplicabilidad de las Causales de Exclusión. Lo dispuesto en este Decreto Ejecutivo no será aplicable a las siguientes personas: 1. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. 2. Respecto de las cuales existe razones fundadas para considerar: a) Que ha cometido delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales referentes a delitos. b) Que ha cometido un grave delito, de índole no político, fuera del país de su residencia antes de su admisión en país. c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Capítulo XVI DE LA CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DEL ESTATUTO DE APATRIDA
**Artículo 57.** Cesación del estatuto de apátrida. El estatuto de apátrida cesará la persona: 1. Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad del país. 2. Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación. La cesación del estatuto de apátrida en este supuesto no conllevará un cambio de categoría migratoria.
**Artículo 58.** Procedimiento de cesación del estatuto de apátrida. La cesación del estatuto de apátrida ser iniciada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o presentada ante este por alguna autoridad de la República de Panamá.
**Artículo 59.** Revocación. El Ministerio de Relaciones Exteriores revocará el estatuto de apátrida hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su otorgamiento, la persona incurrió en alguna de las conductas comprendidas en el del , del presente Decreto Ejecutivo. El Ministerio decidirá respecto a la expulsión de acuerdo al procedimiento establecido en el
Capítulo XVII de este Decreto Ejecutivo.
**Artículo 60.** Cancelación.
Capitulo XVII EXPULSIÓN DE LOS SOLICITANTES Y APÁTRIDAS
**Artículo 61.** De la Expulsión. Ninguna persona solicitante de la condición del estatuto de apátrida cuya solicitud esté pendiente de resolución final, ser expulsada o devuelta a otro país. Una persona apátrida que se encuentre legalmente en la República de Panamá no ser expulsada de no haber razones de seguridad nacional o de orden público y esta decisión será tomada conforme al debido proceso. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, permitir al apátrida presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante las autoridades competentes. Una vez que se haya completado el procedimiento de expulsión y la decisión final de expulsión de las autoridades competentes haya sido notificada al apátrida, se le concederá un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país.
**Artículo 62.** Incumplimiento de las excepciones a la no expulsión. La persona tendrá derecho a ser acompañada por un representante legal. El Ministerio decidirá respecto a la expulsión de acuerdo al procedimiento establecido en el
Capítulo VII de este Decreto Ejecutivo. Para ello realizará dos estudios por separados, el primero en relación a la concurrencia de las excepciones y el segundo, en relación a la existencia del riesgo. que el Ministerio considere que tal riesgo existe prevalecerán los principios de no devolución y excepcionalidad de la expulsión. CAPÍTULO XVUI GLOSARIO DE TERMINOS
**Artículo 63.** Para la aplicación del presente Decreto Ejecutivo se entenderá por: 1. Niña o niño . Se entenderá por niña o niño toda persona menor de 18 años de edad, , en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 2. Niña o niño separado de su familia . Se entenderá por niño, niña o adolescente separado de su familia, aquel que se encuentra apartado de ambos padres o de su representante legal o la persona legalmente encargada de su cuidado, pero no necesariamente de otros parientes. Esta categoría incluye a niños, niñas o adolescentes acompañados por otros adultos de su familia. 3. Niña o niño expósito . Se entenderá por niño o niña expósito aquel niño o niña del cual sea imposible determinar por cualquier medio objetivo quienes son sus padres o familiares, el nombre del mismo ni su país o lugar de nacimiento. 4. Niña o niño no acompañado/a. Se entenderá por niñ0, niña o adolescente no acompañado todo aquel que ha quedado separado de ambos padres y otros parientes y no está al cuidado de un adulto que, por ley o por costumbre, es responsable de hacerlo. 5. Núcleo Familiar Básico. 6. Causales de exclusión. Se trata de aquellas circunstancias por las cuales una persona queda excluida de la protección internacional que otorga el estatuto de apátrida, aun reúna los criterios para ser considerada como apátrida. 7. Autoridad receptora primaria. Se denomina autoridad receptora primaria al funcionario que recibe al solicitante de la condición de refugiado en primera instancia al momento de su ingreso al país.
Capítulo XIX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
**Artículo 64.** Los vacíos que puedan existir en el procedimiento establecido en el presente Decreto Ejecutivo, serán llenados con las disposiciones del Procedimiento Administrativo General, establecido por la que sean compatibles y el Código Judicial.
**Artículo 65.**
**Artículo 66.** Vigencia. Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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