Decreto Ejecutivo 10 de 2019
DECRETO EJECUTIVO 10 DE 2019 (Enero 16) Actualización 05/08/2020
**Considerando:** Que el artículo 4 de la Constitución Política establece que la República de Panamá acata las normas de Derecho Internacional; Que mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977 la República de Panamá ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Que la República de Panamá ratificó mediante Ley 28 de 30 de marzo de 2011 la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y mediante Ley 29 de 30 de marzo de 2011, la Convención para Reducir los Casos de Apátrida de 1961; Que es necesario regular el procedimiento para la determinación del reconocimiento del estatuto de apátrida y adoptar normativa para velar por el respeto de los derechos de las personas apátridas, establecer sus deberes y condición jurídica; Que el Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2009 "Que crea el Servicio Nacional de Migración, dicta la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones reconoce a la apátrida en la categoría de extranjeros bajo protección de la República de Panamá; Que dentro de las funciones de nivel político y directivo del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentran en el Decreto Ejecutivo 367 de 17 de agosto de 2018 "Que reorganiza la Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores", está el dar seguimiento a las normas jurídicas nacionales e internacionales para garantizar el cumplimiento de convenios, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por la República de Panamá,
**Decreta:**
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 1.** Derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de Apátrida. Toda persona tiene derecho a solicitar su reconocimiento como persona apátrida y en consecuencia a recibir la protección del Estado como tal, conforme lo estipulado en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y en el presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 2.** Objeto y Fin. El propósito de este Decreto Ejecutivo es establecer el procedimiento para la determinación de la condición de personas apátridas, sus derechos, deberes y condición jurídica. Este Decreto Ejecutivo desarrolla la Ley 28 de 30 de marzo de 2011, Por la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS, hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, teniendo como finalidad el asegurar a las personas apátridas el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos.
**Artículo 3.** Efecto extraterritorial del estatuto. Se reconoce el efecto extraterritorial del estatuto de apátrida a toda persona que haya sido reconocida como tal en otro país. Este reconocimiento solo podrá ser cuestionado en casos excepcionales, cuando sea evidente que la persona no reúne los requisitos para ser apátrida.
**Artículo 4.** Interpretación. Este Decreto Ejecutivo será interpretado desde una perspectiva sensible al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más favorezca a la persona apátrida. Ninguna disposición podrá interpretarse para limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido por las leyes, la Constitución o los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que es parte la República de Panamá.
Capítulo II DEFINICIÓN DE APATRIDA
**Artículo 5.** Se considera como apátrida toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
Capítulo III PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE La PROTECCIÓN DE PERSONAS SOLICITANTES DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN Y APÁTRIDAS
**Artículo 6.** Principios. La protección de las personas apátridas se regirá por los siguientes principios, los cuales se aplicarán tanto a la persona apátrida reconocida como a la persona solicitante de reconocimiento de tal condición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados, se encargará de velar por el cumplimiento de los mismos 1. Principio de no devolución . Es el derecho que asiste a la persona solicitante del reconocimiento del estatuto de apátrida y a la persona apátrida, a no ser expulsado o expulsada o a no ser objeto de aplicación de cualquier medida que tenga por efecto la devolución al país donde su vida, seguridad o libertad personal peligren. El principio de no devolución también comprende la prohibición de rechazo en frontera, sin un análisis individual previo, y debe ser respetado por todas las personas o entidades que ejerzan funciones de autoridad pública, incluidas entidades privadas a quienes se les otorguen competencias de control público. 2\. Principio de excepcionalidad de la expulsión . La expulsión de la persona solicitante del reconocimiento del estatuto de apátrida y las personas apátridas que se encuentren dentro del territorio nacional, no podrá disponerse sino de manera excepcional, cuando razones de seguridad nacional o de orden público así lo justifiquen. Esta medida deberá adoptarse conforme al procedimiento establecido en este decreto. 3. Principio de no sanción por ingreso o permanencia irregular . No se sancionará a la persona solicitante de la condición de apátrida por el solo hecho de su ingreso y/o permanencia irregular en el país. El procedimiento de determinación de persona apátrida suspenderá cualquier procedimiento administrativo que se haya incoado en Su contra por haber ingresado al territorio nacional de manera irregular 4. Principio de protección de información personal . Se garantizará la protección de la información y datos personales de toda persona solicitante del reconocimiento de la condición de apátrida y personas apátridas, en los términos establecidos en la Ley 6 de 22 de enero de 2002, Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y otras disposiciones. 5\. Principio de igualdad y no discriminación . Se deberán respetar y garantizar los derechos humanos de las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida y apátridas, sin discriminación alguna por motivo de etnia, origen, sexo, edad, género, orientación sexual, estado civil, religión o creencias, idioma, nivel económico, condición social o cultural, enfermedad o discapacidad, apariencia, opiniones políticas o por cualquier otra condición. 6\. Principio de unidad de la familia o reunificación familiar . Se reconoce el derecho a la unidad familiar. El Estado adoptará las acciones que sean necesarias para garantizar este derecho a toda persona apátrida o persona solicitante del reconocimiento de dicha condición, posibilitando la reunificación con su núcleo familiar básico. 7\. Principio del interés superior del niño . toda actuación relativa a los procedimientos regulados en este Decreto concernientes a niños, niñas y adolescentes tendrá como consideración primordial el interés superior del o la menor, asegurando la protección y cuidados necesarios para su bienestar. Esto incluye garantizar la designación de un defensor y representante legal, cuando proceda, así como el derecho de los niños y niñas a ser escuchados en estos procedimientos, tomando en cuenta su opinión, en función de su edad y madurez, y proveyendo las condiciones necesarias para ello, a través de personal debidamente capacitado en el tratamiento de niños, niñas y adolescentes. 8\. Principio de respeto al debido proceso . Toda decisión que se tome en torno a la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, se realizará y ejecutará garantizando el debido proceso, dentro del cual se tomará en cuenta el derecho a la información, a la representación legal y a la interposición de recursos administrativos. Esto incluye la no expulsión de un solicitante antes de haber agotado los recursos legales pertinentes. 9\. Principio de gratuidad . Los procedimientos de determinación del reconocimiento del estatuto de apátrida serán llevados a cabo sin costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos de la persona solicitante.
Capitulo IV AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA Y FUNCIONES
**Artículo 7.** Autoridad competente. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para recibir, tramitar y declarar mediante resolución motivada, el reconocimiento de la condición de persona apátrida, así como de la coordinación de las acciones necesarias con las otras instituciones y actores para la implementación de la Ley 28 de 30 de marzo de 2011, Por la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS, hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará a cabo el procedimiento de las solicitudes hasta la recomendación o no de la declaratoria.
**Artículo 8.** Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para el reconocimiento de la condición de apátridas: 1. Determinar si a una persona debe reconocérsele et estatuto de apátrida de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 28 de 30 de marzo de 2011 y el presente Decreto Ejecutivo. 2. Velar por la formulación de políticas en materia de protección internacional, asistencia y soluciones duraderas para los apátridas y actuar como ente coordinador con las instituciones estatales competentes. 3. Aplicar las Cláusulas de Exclusión establecidas en el artículo I de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y en este Decreto Ejecutivo. 4. Decidir la cesación, exclusión, cancelación o revocación del estatuto de apátrida de acuerdo a las causales establecidas en este Decreto Ejecutivo. 5. Promover la correcta aplicación de las disposiciones normativas referentes a las personas apátridas. 6. Conocer, observar y velar por el cumplimiento de los acuerdos que la República celebre con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante ACNUR), con terceros Estados, con organismos no gubernamentales, sean nacionales o internacionales, referentes a las personas solicitantes y apátridas. 7. Coordinar las medidas provisionales en conjunto con las autoridades competentes en relación con el artículo 9 de la Convención de 1954 sobre el estatuto de los Apátridas. 8. Decidir, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas, en qué casos procede expulsar a una persona apátrida, de acuerdo con los criterios y el procedimiento establecidos en este Decreto Ejecutivo. 9. Gestionar por el conducto correspondiente la comunicación oficial que debe hacerse al Secretario General de Naciones Unidas, en cumplimiento del artículo 33 de la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas. 10. Adoptar las decisiones necesarias para hacer cumplir, en coordinación con las autoridades nacionales competentes, las disposiciones destinadas al aseguramiento de la protección de las personas apátridas en el país. 11. Apoyar actividades a favor de la protección, asistencia y búsqueda de soluciones duraderas para las personas apátridas con otras instancias gubernamentales, el ACNUR y organizaciones no gubernamentales.
**Artículo 9.** Cumplimiento de funciones. Para el cumplimiento de las funciones descritas en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá: 1. Realizar las entrevistas a las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida, evaluarlas y conformar el expediente correspondiente. 2. Brindar orientación jurídica sobre la protección a las personas solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida y personas apátridas e informarles individualmente sobre sus derechos y deberes. 3. Conocer y resolver sobre las peticiones de reunificación familiar, inclusiones y desistimiento a la solicitud del reconocimiento del estatuto de apátrida. 4. En los casos en que la persona solicitante del reconocimiento del estatuto de apátrida no tuviera necesidad de protección como refugiado, consultar a los Estados con los que la persona pudiera tener un vínculo relevante, en razón del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio, u otra condición, a fin de establecer si es considerada como nacional de ese Estado conforme a su legislación. 5. Coordinar con otras instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales para que las personas solicitantes de la condición de apátridas obtengan orientación psicosocial, atención médica, psicológica, legal y asistencia humanitaria, entre otros. 6. Realizar las coordinaciones que se requieran ante las autoridades nacionales competentes, para asegurar los derechos reconocidos en la Convención Sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, especialmente aquellos que permitan al apátrida trabajar, viajar, acceder a las facilidades educativas, de seguridad social y salud, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política y Leyes de la República. 7. Mantener estadísticas actualizadas sobre la situación los apátridas en el país, así como de los solicitantes del reconocimiento de la condición de apátrida. 8. Propiciar la capacitación de los funcionarios responsables de las medidas de protección y asistencia, con la colaboración del ACNUR, u otros organismos o instituciones académicas nacionales e internacionales sobre el estatuto de apátrida. 9. Coordinar y ejecutar en conjunto con las instituciones nacionales competentes, así con el ACNUR, y demás organismos nacionales e internacionales relacionados con la materia, los programas para la asistencia de las personas apátridas en que éstos sean parte o puedan tener interés. 10. Administrar los fondos destinados al desarrollo de los programas para la asistencia de las personas apátridas. 11. Elaborar las propuestas de reglamento, los manuales operativos y los planes de contingencia para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo. 12. Promover la acción gubernamental que favorezca la efectiva integración social cultural y económica de las personas apátridas en el país
Capítulo V DE LA SOLICITUD DE LA CONDICIÓN DE APÁTRIDA
**Artículo 10.** Solicitud. La solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida la presentará el solicitante de forma verbal o escrita ante la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la siguiente forma: 1. Presentación: a) Personalmente. b) Por medio de su representante legal. c) Por conducto de una autoridad. d) Por conducto de un representante del ACNUR. c) Por conducto de una Organización No Gubernamental (ONG) cuya personería jurídica esté debidamente registrada en Panamá. 2. La solicitud incluirá la siguiente información: a) Sus datos personales y su composición familiar. b) Toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes. c) Las razones por las cuales solicita la determinación de la condición de apátrida. d) Todas las pruebas documentales o testimoniales que pueda aportar.
**Artículo 11.** Deber de la autoridad receptora primaria . En caso de que una autoridad se encuentre con un posible caso de apátrida o que una persona solicite ante ella el reconocimiento de la condición de apátrida deberá informarlo dentro de un término no mayor de 48 horas al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se inicie una evaluación de los hechos alegados, aplicándose los principios enunciados en el
Capítulo III de este Decreto Ejecutivo. En caso de niñas, niños y adolescentes no acompañados deberán ser remitidos inmediatamente a la autoridad competente de protección de niñez, para que brinde las medidas de protección.
**Artículo 12.** Referencia de la solicitud a otros procedimientos. Recibida la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores determinará preliminarmente, con base en la información, documentación y declaración inicial del solicitante, si procede la apertura del expediente o si debe referir la solicitud a un procedimiento de inscripción tardía de nacimiento u otro de los procedimientos enunciados en el
Capítulo VIII de este Decreto Ejecutivo.
**Artículo 13.** Provisión de información. Una vez presentada la solicitud para el reconocimiento de la condición de persona apátrida, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores informará a la persona acerca de sus derechos y obligaciones como solicitante del reconocimiento de la condición de apátrida, así como sobre los criterios y el procedimiento que se surtirá para ser reconocida como tal.
**Artículo 14.** Adopción de medidas de protección. Cualquiera que sea la autoridad receptora primaria deberá, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, adoptar las medidas provisionales de protección internacional y las que se consideren necesarias para garantizar la seguridad pública y, así como la seguridad del solicitante de la condición de apátrida, hasta que se determine el reconocimiento del estatuto de apátrida, teniendo en cuenta que estas medidas no podrán ser restrictivas de la libertad de movimiento o que se tome como última medida. Igualmente, se adoptarán las medidas de urgencia que dicha autoridad y el Ministerio de Relaciones Exteriores consideren necesarias para garantizar la protección internacional de aquellas personas que se encuentren en una situación de riesgo.
**Artículo 15.** Confidencialidad. Los expedientes y cualquier documento correspondiente a los solicitantes del reconocimiento del estatuto de apátrida y apátridas tendrán carácter reservado y estrictamente confidencial, además de atender los instrumentos nacionales e internacionales en materia de protección de datos, y solo podrán ser compartidos con la anuencia del solicitante o para efectos de investigación durante el procedimiento, lo cual será puesto en conocimiento del solicitante al momento de completar el registro. En consecuencia, los funcionarios no podrán divulgar total o parcialmente a terceras personas la información a la que tengan acceso, ni aún después de haber cesado en sus funciones, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el propio solicitante lo autorice por escrito. 2. Cuando la información especifica sea requerida formalmente por funcionarios del Órgano Judicial, Ministerio Público o de seguridad del Estado, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre las informaciones recibidas. 3. Cuando la información sea requerida por ACNUR, por escrito.
Capitulo VI PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE LA CONDICIÓN DE APATRIDA
**Artículo 16.** Apertura del expediente. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores abrirá un expediente a nombre de la persona solicitante principal, en el que se incluirá a su núcleo familiar básico. En caso de que alguno de los familiares del solicitante carezca de nacionalidad, deberá formalizar de manera individual su solicitud toda vez que la condición de apátrida no es extensiva a los familiares incluidos en el cuadro familiar básico del solicitante. Este expediente deberá contener la solicitud a la que hace referencia el articulo 11 de este Decreto Ejecutivo; fotocopias del pasaporte, en caso de contar con uno, algún documento de identificación del solicitante o, en Su defecto, prueba suficiente de la identidad del solicitante y todo documento de identidad que haya podido tener en algún momento, aunque estén caducados, o de lo contrario se procederá conforme al derecho a la asistencia administrativa, así como todos los documentos que sean generados en el proceso de la determinación del estatuto de apátrida.
**Artículo 17.** Declaración jurada y registro. La persona solicitante del reconocimiento de la condición de apátrida rendirá una declaración jurada sobre sus datos personales, detallando la composición de su núcleo familiar básico, datos profesionales, antecedentes políticos, religiosos, sociales y demás pertinentes que puedan ayudar a determinar sus vínculos familiares y territoriales. Además, incluir una relación de los hechos en los cuales se fundamenta su petición, datos que serán registrados en el expediente. En este momento, se le informará de sus derechos como solicitante de la condición de apátrida y la posibilidad de que sea asesorado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o alguna otra organización, y se le dará fecha para su entrevista.
**Artículo 18.** Solicitudes a instituciones en la etapa de registro. Con la apertura del expediente y registro, el Ministerio de Relaciones Exteriores inmediatamente girará oficios a las siguientes instituciones: 1. Dirección Nacional del Registro Civil, Tribunal Electoral: Solicitando una certificación que haga constar que el nacimiento de la persona solicitante no se encuentra inscrito en la República de Panamá, ni en proceso de trámite o si se ha rechazado una solicitud de inscripción tardía del nacimiento. 2. Servicio Nacional de Migración: Para la emisión de un documento provisional de la persona solicitante de la condición del estatuto de apátrida, y su núcleo familiar básico.
**Artículo 19.** Atención interinstitucional. En caso de detectar alguna condición de vulnerabilidad el Ministerio de Relaciones Exteriores realizará las derivaciones oportunas a las instituciones públicas u organizaciones sociales pertinentes.
**Artículo 20.** Necesidades de Protección Internacional. En caso de existir en cualquier fase del procedimiento, indicios para considerar que la persona podría cumplir las condiciones necesarias para ser reconocido como refugiada, se le notificará al solicitante de tal situación y si manifiesta expresamente estar de acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá una copia autenticada del expediente a la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados (ONPAR) a fin de que se inicie con el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. En estos casos, la resolución que reconoce la condición de persona refugiada reconocerá expresamente ambas condiciones.
**Artículo 21.** Entrevista. Una vez la persona solicitante rinda declaración jurada, se le realizará una entrevista de forma individual, así como a los miembros de su núcleo familiar que puedan brindar información relevante y que se encuentren en condiciones de hacerlo. En esta oportunidad, la persona solicitante deberá explicar las razones que motivan su solicitud y responder a las interrogantes que al respecto se le planteen. La persona solicitante deberá ofrecer una explicación veraz de su situación y tan detallada como sea posible. Las entrevistas son de carácter estrictamente personal y confidencial ante los examinadores autorizados. En caso que la persona solicitante cuente con un representante legal, podrá presenciar la entrevista sin poder intervenir durante la misma. La persona solicitante y los miembros de su núcleo familiar tendrán la posibilidad de escoger a un/a entrevistador/a de su mismo género, y en caso que no hablen español tendrán el derecho a ser asistidos por un traductor.
**Artículo 22.** Entrevistas de ampliación. Se podrán realizar cuantas entrevistas de ampliación se consideren pertinentes para asegurar que se cuenta con los elementos objetivos suficientes para determinar si debe declararse la condición de persona apátrida.
**Artículo 23.** Aportación de documentos. La persona solicitante de la condición de apátrida, o los miembros de su núcleo familiar, deberá aportar toda prueba que esté razonablemente disponible y cualesquiera otros documentos personales y pruebas o evidencias que sustenten su solicitud, tales como información relevante sobre sus vínculos sanguíneos y territoriales de ascendientes y descendientes
**Artículo 24.** Carga de prueba compartida. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá recurrir a todos los medios a su alcance para conseguir pruebas o evidencias e información de contexto que permitan una determinación objetiva de que el solicitante se encuentra en condición de apátrida, incluyendo en los casos que aplicase, registro de testimonios orales bajo juramento de vecinos y miembros de la comunidad, por lo cual se sugiere informar al solicitante el alcance de esta entrevista a fin de que dé su consentimiento expreso.
**Artículo 25.** Información de autoridades extranjeras. Cuando la determinación de la condición de apátrida no pudiera hacerse exclusivamente sobre la base de la documentación presentada e información del país de origen o provista por la persona solicitante, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará información a los Estados con los que la persona solicitante pudiera tener un vínculo relevante, en razón del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio, u otra condición, a fin de establecer si es considerada como nacional de ese Estado conforme a su legislación. Estas solicitudes de información se harán después de constatar que no representa ningún riesgo a la persona solicitante de persecución por parte del país de residencia habitual, o de cualquier otro país con el que cual pudiera tener un vínculo, en cuyo caso, el expediente debería ser remitido a las autoridades de la Oficina Nacional para la Atención de Refugiados, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 20 sobre necesidades de protección internacional.
**Artículo 26.** Adquisición de la nacionalidad de otro país. Cuando el Ministerio determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o la entrevista, que la persona tiene derecho a adquirir la nacionalidad de otro país, con la anuencia de la persona solicitante, interpondrá sus buenos oficios ante las autoridades extranjeras para facilitar la adquisición o recuperación de tal nacionalidad, según corresponda. La interposición de buenos oficios o el inicio del trámite de adquisición de una nacionalidad extranjera no suspenderán el procedimiento de determinación del reconocimiento del estatuto de apátrida, salvo que la persona solicitante así lo requiera.
**Artículo 27.** Informe evaluativo. Una vez se cuente con toda la información detallada en los artículos anteriores, se emitirá un informe evaluativo al cabo de un plazo máximo de doce (12) meses, a partir del momento de la presentación de la solicitud, que contendrá los datos generales, narración de los hechos que fundamentan la solicitud y un resumen de las pruebas aportadas en el expediente, incluyendo los testimonios, así como la documentación aportada por ambas partes, y un análisis final fundamentando si procede o no la declaratoria de la persona solicitante como persona en condición del estatuto de apátrida. Adicionalmente, este informe deberá contener un análisis y evaluación tanto de la persona solicitante como de los miembros de su núcleo familiar y que hayan sido incluidos en el expediente en calidad de solicitantes de reconocimiento de la condición de apátridas.
**Artículo 28.** Resolución y notificación. Una vez considerado el informe evaluativo, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá la Resolución Declaratoria de Reconocimiento de la Condición de Persona Apátrida. Esta resolución deberá hacer mención del reconocimiento o denegación expresa al reconocimiento de la condición para cada una de las personas incluidas en el expediente, así como estar debidamente motivada y contener los hechos y el derecho que fundamentaron la decisión adoptada. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a notificar personalmente al interesado, así como al Servicio Nacional de Migración, Ministerio de Trabajo y cualquier otra autoridad que deba tener conocimiento de este reconocimiento, para dar cabal cumplimiento al presente Decreto Ejecutivo, así como a la Ley 28 de 30 de marzo de 2011 que adopta la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Si en el término de diez (10) días hábiles no se hubiese logrado la comparecencia del solicitante de la condición de apátrida, se aplicará el artículo 94 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.
Capitulo VII DE LA COORDINACIÓN CON EL TRIBUNAL ELECTORAL
**Artículo 29.** Suspensión del procedimiento por caso de inscripción tardía de nacimiento. En caso de que la persona solicitante declare ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que nació en territorio panameño o que habiendo nacido en el extranjero, declare que sus padres son nacionales panameños, el Ministerio de Relaciones Exteriores suspenderá el procedimiento para la determinación de condición de apátrida e informará este hecho a la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, para que inicie el procedimiento de inscripción tardía. Con dicha solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá copia autenticada de las pruebas presentadas y de las declaraciones rendidas que prueben la condición de nacional panameño.
**Artículo 30.** Contestación y rechazo de la inscripción tardía de nacimiento. A las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior, la Dirección Nacional del Registro Civil deberá contestar, según sus constancias, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Cuando conste inscripción de nacimiento remitirá el certificado respectivo y el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a ordenar el archivo del expediente. Cuando no conste inscripción de nacimiento y se haya rechazado una inscripción tardía, de nacimiento la Dirección Nacional del Registro Civil enviará una certificación en tal sentido, así como la copia completa del expediente de inscripción tardía, a fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores continúe el proceso.
**Artículo 31.** Inscripción tardía de nacimiento y archivo de expediente. En caso de que las declaraciones y o pruebas remitidas muestren indicios de que la persona tiene derecho a la nacionalidad panameña por nacimiento, la Dirección Nacional del Registro Civil dará apertura de oficio a un expediente de Inscripción Tardía de Nacimiento, e informará de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores. La investigación deberá resolverse en un término de tres meses, a partir de que el solicitante declare y presente el resto de las pruebas requeridas ante la Dirección Nacional del Registro Civil. Recibida dicha declaración, la Dirección Nacional del Registro Civil, procederá a realizar la investigación y recabar todas las pruebas que permitan determinar si el nacimiento ocurrió en territorio panameño o que el titular tiene derecho a la nacionalidad panameña, luego de lo Cual emitirá la resolución que ordena o rechaza la inscripción del nacimiento. Finalizado este procedimiento, remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia autenticada de la resolución debidamente ejecutoriada. En caso de que se haya ordenado la inscripción, remitirá, además, el certificado de nacimiento respectivo y cuando se haya negado, remitirá copia autenticada del expediente, para que se reanude el procedimiento de determinación del reconocimiento del estatuto de apátrida.
**Artículo 32.** Inscripción de niños o niñas abandonados o expósitos. En caso de que el expediente se refiera a un niño o una niña que haya sido encontrado en el territorio de la República de Panamá, cuya identidad se desconozca, se presumirá que ha nacido en territorio panameño y que sus padres poseen la nacionalidad panameña. En dichos casos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), para que se inicie el procedimiento para que sea declarado como niño o niña abandonado/a o expósito/a según corresponda por las autoridades judiciales correspondientes y se ordene al Registro Civil su inscripción como persona panameña. Al mismo tiempo se notificará de este hecho a la Dirección Nacional del Registro Civil para que proceda con la inscripción del nacimiento tan pronto reciba la sentencia correspondiente, en la cual se deberá indicar los datos necesarios para que se pueda generar la inscripción, siendo estos al menos un nombre y un apellido para el niño o la niña, lugar del nacimiento y la fecha probable de ocurrido el hecho la cual debe indicar el día, mes y año.
Capitulo VII ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
**Artículo 33.** Solicitud. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar el reconocimiento del estatuto de apátrida, por si o representado por sus padres, parientes, tutores, representantes legales o la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF), cuyo procedimiento deberá atender al interés superior del menor. Tratándose de menores de edad separados de su familia o no acompañados, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados deberá informar de inmediato a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) quien adoptará las medidas de protección, cuidado y asistencia necesarias, nombrando el equipo técnico capacitado quien deberá acompañar al niño, niña o adolescente no acompañado/a durante el procedimiento. Al niño, niña o adolescente se le mantendrá informado/a de todas las decisiones relacionadas con la tutela y la representación legal, se le nombrará un defensor y se tendrá en cuenta su opinión.
**Artículo 34.** Determinación del interés superior del menor. Cuando el niño, niña o adolescente estuviere no acompañado/a o separado/a de su familia, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) llevará a cabo el procedimiento de determinación del interés superior para decidir sobre la identificación de soluciones duraderas apropiadas tales como la naturalización o el reasentamiento por reunificación familiar en otro país, así como las medidas de cuidado y asistencia temporal, que deberán proveer un entorno seguro y protector en el que recibirán el cuidado físico y emocional apropiado y en el que sus necesidades especiales serán satisfechas.
**Artículo 35.** Entrevista. Los funcionarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores evaluarán individualmente, y teniendo en cuenta las opiniones del niño, niña o adolescente, la necesidad de que el o la menor de edad sea acompañado durante la entrevista por sus padres, representantes legales, la persona encargada de su cuidado personal o la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). En el caso de niños, niñas o adolescentes separados de su familia o no acompañados o de padres desconocidos, la entrevista siempre se realizará con la presencia de su tutor, representante legal o de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF). El personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de hacer las entrevistas con niños, niñas y adolescentes deberá estar especialmente capacitado en el tratamiento de menores de edad en condición de Vulnerabilidad o apoyarse de personal especializado en entrevistas de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) para llevar a cabo la misma. Las entrevistas deberán hacerse en un área que brinde todas las condiciones favorables al niño, niña o adolescente.
**Artículo 36.** Recomendaciones en materia de atención a la niñez. En todas las etapas del procedimiento de reconocimiento de la condición de persona apátrida de niños, niñas y adolescentes, se observarán las recomendaciones formuladas por Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNIAF) y las Directrices sobre Protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Se tendrán también en cuenta los informes que puedan presentar las organizaciones sociales que prestan servicios de asistencia legal, psicosocial y humanitaria a personas apátridas. Asimismo, se procurará que todas las etapas del procedimiento se desarrollen con la mayor celeridad.
**Artículo 37.** Tratamiento Especial. En caso que el niño, la niña o el adolescente indiquen haber sido víctima de cualquiera de las formas de violencia alguna otra situación de riesgo la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a referir el caso a las instituciones u organizaciones sociales competentes para que pueda acceder a servicios de asistencia psicológica y social especializada
**Artículo 38.** Presunción de edad declarada. En caso de duda sobre la edad se tomará como cierta la declarada por la persona hasta tanto se practiquen pruebas no invasivas determinativas de la edad.
Capitulo IX RECURSOS LEGALES DEL SOLICITANTE
**Artículo 39.** La Resolución contentiva de la decisión adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, admite, una vez notificada, los siguientes recursos por la vía gubernativa: 1. Recurso de Reconsideración: Que debe interponerse y sustentarse por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución. 2. Recurso Contencioso Administrativo; Ante la resolución confirmatoria de la resolución inicial denegatoria de la declaración de persona apátrida, cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Las resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores son susceptibles de ser impugnadas conforme a la legislación de revisión administrativa y judicial.
**Artículo 40.** Caducidad del permiso de residencia temporal. La resolución ejecutoriada que se pronuncie sobre el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida, será causal de caducidad del permiso de residencia temporal otorgada a la persona solicitante y a los miembros de su familia que lo acompañen, quedando sujetos a lo dispuesto en las leyes migratorias vigentes.