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DECRETO EJECUTIVO 466 DE 2018 (Agosto 14) Actualizada 11/03/2019
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DECRETO EJECUTIVO 466 DE 2018 (Agosto 14) Actualizada 11/03/2019
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DECRETO EJECUTIVO 466 DE 2018 (Agosto 14) Actualizada 11/03/2019
**Considerando:**
**Decreta:**
Capítulo III de la , Orgánica de Educación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,
**Artículo 1.** Se crea el reglamento que regula los requisitos y procedimientos para la autorización de funcionamiento de los centros de educación particular.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** Cada región escolar contará con una coordinación de educación particular que, en conjunto con los supervisores regionales ser garante de que se cumplan los propósitos de la educación.
**Artículo 4.** Ningún centro educativo particular iniciar funcionamiento, ni aumento de niveles, etapas académicas o planes de estudio, hasta tanto cuente con la debida autorización del Ministerio de Educación.
**Artículo 5.** Los requerimientos y condiciones para la elaboración de los reglamentos internos serán establecidos mediante resuelto ministerial.
**Artículo 6.** Documentos y trámites. En cumplimiento de los requisitos establecidos en el del texto único de la , Orgánica de Educación, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, los centros educativos particulares aportar los siguientes documentos: 1. Documentos con aspectos generales de la propuesta educativa. Este memorial estar suscrito por el propietario del centro educativo particular solicitante, si es persona natural o por el representante legal de la entidad, si es persona jurídica. b) Cuatro copias de los planos que correspondan al local en donde se desarrollará la actividad educativa para la cual se solicita la autorización de funcionamiento. arrendamiento de local debe entregar la copia autenticada o cotejada con su original de la promesa o contrato de arrendamiento; c) Copia autenticada de la cedula de identidad personal o pasaporte del propietario o Representante legal de la persona jurídica que ampara al centro educativo particular solicitante; Esta certificación tener vigencia no menor a seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud; 2. Documentos contentivos de aspectos Técnico - Administrativo. Esta certificación caducará al año de su expedición; la Certificación de SENADIS, de que cumple con los requerimientos para personas con discapacidad; b) Certificación del Municipio o Junta Comunales correspondiente, en la que conste que el local en donde operará el centro educativo se encuentra en una zona adecuada para el desarrollo de actividades educativas. c) Certificación o carta financiera que acredita que se cuenta con la solvencia económica que respalde la actividad educativa que solicita. Los parámetros y condiciones que contener la certificación o carta financiera, serán establecidos mediante Resuelto Ministerial. Esta certificación caducará al año de su expedición; d) Certificación o Resolución expedida por la Dirección Regional de Educación respectiva, en la que conste la aprobación del reglamento interno. 3. Documentos de aspectos técnicos- docente. a) Certificado original o copia autenticada de la revisión y aval de las ofertas educativas (diseño curricular) expedido por la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa; d) Los títulos y créditos extranjeros estar debidamente homologados. Los docentes extranjeros deben cumplir con las normas establecidas en el código del trabajo en materia de contratación del profesional extranjero.; e) Certificado de salud física y mental del director y docentes expedidos por un médico general idóneo y por un psiquiatra idóneo respectivamente, emitido por centro de salud, la Caja de Seguros Social o clínica particular. Estas certificaciones de salud caducarán al año de su expedición; f) Historial de antecedentes personales (record policivo), del personal directivo y docente del centro educativo. g) Certificación o Resolución de aprobación del Reglamento Interno del centro educativo solicitante.
**Artículo 7.** Tramite. La solicitud para autorización de funcionamiento de centros educativos particulares entregarse con todos los documentos exigidos en el artículo anterior, en cuadernillo engargolado a la Dirección Regional de Educación correspondiente. A través de la coordinación de educación particular y el abogado regional, verificarán el cumplimiento de los requisitos. no cumplir, la solicitud será devuelta mediante nota al interesado, con la indicación de lo que deba ser subsanado.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** Los resultados de la visita constar en el documento denominado protocolo de apertura, el cual contener los siguientes elementos: 1. Verificación de los aspectos técnicos-administrativos. 2. Verificación de los aspectos técnicos-docentes Este documento estar suscrito por los Supervisores Regionales responsables de aplicar el protocolo de apertura y llevar el refrendo del Director Regional de Educación respectivo.
**Artículo 11.** Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el del presente reglamento, la Dirección de Educación Regional correspondiente certificará, mediante informe técnico regional, que el centro educativo ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el del presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 12.** La Dirección Nacional de Educación Particular, revisará y validará la documentación enviada y posteriormente emitirá concepto sobre la viabilidad de la solicitud de autorización de funcionamiento del centro de educación particular, a través del Informe Ejecutivo firmado por el/la Director ( a) Nacional de Educación Particular; motivado y sustentado al despacho superior, quien fundado en este informe aprobará o no la solicitud mediante resuelto ministerial, que será debidamente comunicado al peticionario.
**Artículo 13.** La Dirección Nacional de Educación Particular conjuntamente con las Direcciones Regionales de Educación correspondientes, verificarán y supervisarán el estricto cumplimiento de los requerimientos técnicos académicos-administrativo que establece el del texto único de la , Orgánica de Educación.
**Artículo 14.** Deberes de los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento son las siguientes: 1. contar con el personal idóneo para dictar las clases en el nivel de enseñanza asignado; 2. contar con un área de esparcimiento en sus instalaciones, cumplir con las normas de seguridad, infraestructura establecidas en la legalización vigente; 3. 4. mantener en lugar visible de sus instalaciones, la información referente al Resuelto que autoriza su funcionamiento; 5. Donde existan kioscos o cafeterías adoptar las disposiciones nutricionales emanadas del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud; 6. entregar al Ministerio de Educación toda información o datos estadísticos de tipo educativo que le sea solicitada.
**Artículo 15.**
**Artículo 16.** Luego de la supervisión realizada, de existir deficiencias a subsanar, el centro educativo particular realizar las adecuaciones observadas en el término que se establezca en el acta de visita.
**Artículo 17.** El Reglamento Interno del Centro Educativo Particular, actualizarse cada cinco años.
**Artículo 18.** Cambio de nombre. Los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento y que requieran cambiar de nombre de representante legal o propietario presentar la solicitud ante la Dirección Regional de Educación correspondiente, los siguientes documentos: 1. Memorial petitorio, justificando el cambio solicitado; 2. Fotocopia de la cedula representante legal; 3. Certificación de Registro Público de Panamá, si se trata de persona jurídica; acta de la Junta Directiva que aprueba el cambio solicitado, con las firmas legales correspondientes y debidamente notaria; 4. Copia del Resulto de Funcionamiento vigente.
**Artículo 19.** Cambio de dirección. Los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento y que requieran el cambio de sus instalaciones , previo al cambio, ponerlo en conocimiento solicitando autorización al Ministerio de Educación y acompañando su petición con los siguientes documentos: 1. Memorial peticionario, justificando el cambio solicitado; 2. Fotocopia de la cédula del representante legal; 3. Certificación del Registro Público de Panamá, si se trata de persona jurídica; 4. Esta certificación caducará al año de su expedición; la Certificación de SENADIS, de que cumple con los requerimientos para personas con discapacidad; 5.Certificación del Municipio o Junta Comunal correspondiente, en la que conste que el local en donde operará el centro educativo se encuentra en una zona adecuada para el desarrollo de actividades educativas. Que expresamente señale que cumple con la prohibición de establecerse cerca de lugares como cantinas, casinos, otros; La información arriba descrita constará con un informe técnico que entregarse adjunto a la certificación requerida; y en los casos que se requiera, adjuntarán fotos de las instalaciones arriba descritas; 6.Copia del Resuelto de Funcionamiento vigente. Se considerará falta sancionable el realizar el cambio de domicilio sin la debida comunicación y solicitud de autorización previa al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Regional de Educación respectiva.
**Artículo 20.** Ampliación de niveles u ofertas educativas. En los casos que solicite ampliar niveles u ofertas o modalidades educativas, la solicitud estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Memorial petitorio, justificando el cambio solicitado; 2. Fotocopia de la cédula del representante legal; 3. Certificación del Registro Público de Panamá, si se trata de persona jurídica; 4. Certificado original o copia autenticada de la aprobación de las ofertas educativas (diseño curricular) expedido por la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa; 5. 6. Organización Escolar probable; 7. De existir docentes extranjeros previstos para cátedras, deben cumplir con las normas establecidas en el código del trabajo en materia de contratación del profesional extranjero. Los títulos y créditos extranjeros estar debidamente homologados; 8. Certificado de salud física y mental del director y docentes expedidos por un médico general y por un psiquiatra idóneos respectivamente, emitido por centros de salud, la Caja de Seguro Social o clínica particular. Estás certificaciones de salud caducará al año de su expedición; 9. presentarse el historial de antecedentes personales (record policivo), del personal directivo y docente del centro educativo.
**Artículo 21.** La Dirección Regional de Educación correspondiente disponer que se realice una visita de supervisión al centro de Educación particular solicitante, para verificar se cumplan las condiciones técnico docentes, para la aprobación de los diferentes niveles y ofertas educativas.
**Artículo 22.** Cierre voluntario de centros educativos. El centro educativo realizar las condiciones que correspondan para facilitar a los padres de familia la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos de iguales condiciones.
**Artículo 23.**
**Artículo 24.** Una vez realizado el cierre del centro educativo mediante Resuelto Ministerial, sus autoridades procederán a entregar todas las confidenciales o registros acumulativos de los estudiantes y sus listados por grado, etapa o nivel educativo a la Dirección Regional de Educación que corresponda.
**Artículo 25.** Procesos Disciplinarios. El incumplimiento por parte del centro educativo particular en las condiciones por las cuales le fue concedida la autorización de funcionamiento será considerado como falta que acarreará una sanción por el Ministerio de Educación, de acuerdo a la gravedad de .
**Artículo 26.** El/La Director ( a) Regional de Educación correspondiente será la autoridad competente para instruir los procesos disciplinarios a centros educativos particular que incurran en las faltas antes citadas.
**Artículo 27.** Faltas y sanciones. Las faltas por incumplimiento de los centros educativos particulares se clasifican en faltas leves, faltas graves y de máxima gravedad .
**Artículo 28.** faltas leves las siguientes: 1. El cambio de ubicación del centro educativo sin realizar la debida comunicación a la Dirección Regional de Educación correspondiente . 2. El cambio de personal Directivo, sin la debida comunicación a la Dirección Regional correspondiente. 3. Permitir que dicte enseñanza en el centro educativo, personal docente extranjero que no cuente con la idoneidad correspondiente y el permiso expedido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, permiso laboral y homologación de títulos para trabajar en el territorio nacional. 4. Mantener una planta docente que no coincida con la organización escolar presentada a la Dirección Regional de Educación correspondiente o realizar cambios a la misma sin la debida comunicación. 5. La no actualización del reglamento interno, de acuerdo a lo dispuesto en el de este Decreto Ejecutivo. 6. Negar, retardar, impedir o entorpecer de cualquier manera la labor de supervisión del Ministerio de Educación al centro educativo, sede o extensión. 7. Negar, retardar, impedir o entorpecer de cualquier manera la labor de cualquier funcionario del Ministerio de Educación debidamente autorizado por el Despacho Superior o la Dirección Nacional de Educación particular al centro educativo, sede o extensión.
**Artículo 29.** Las faltas leves serán sancionadas con amonestación verbal, cuya constancia será consignada mediante informe de supervisión en el expediente que reposa en la Coordinación de Educación Particular de la Dirección Regional de Educación y copia a la Dirección Nacional de Educación Particular.
**Artículo 30.** faltas graves, las siguientes: 1. La reincidencia en cualquiera de las faltas leves, establecidas en el del presente reglamento. 2. Mantener las instalaciones del centro educativo, sede o extensión en condiciones precarias, que impidan el normal desarrollo de las actividades educativas. 3. Implementar la modalidad de multigrado. 4. El inicio de operaciones educativas sin contar con la debida autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación. 5. Inicial modalidades de bachillerato, que no cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Educación. 6. Expedir certificados de promoción de niveles, que no cuenten con la debida aprobación del Ministerio de Educación. 7. Expedir diplomas en cualquiera de las modalidades de bachillerato, que no cuenten con la debida aprobación previa del Misterio de Educación. 8. El desacato de alguna decisión de la Dirección Regional de Educación respectiva, en los casos de segunda instancia, en proceso disciplinarios de estudiantes. 9. El incumplimiento en el procedimiento establecido por la normativa vigente para el aumento de costos y gastos de matrícula y mensualidad escolar. 10. No acatar una decisión Judicial que ordene el reintegro de un estudiante al centro educativo. 11. La retención de créditos y documentos de estudiantes que deseen egresar, aduciendo falta o morosidad en la obligación.
**Artículo 31.**
**Artículo 32.** faltas de máxima gravedad las siguientes: 1\. La reincidencia en cualquiera de las faltas graves 2. Falsificación, alteración o cualquier forma de fraude en la presentación de los documentos utilizados para la obtención de la autorización de funcionamiento. 3\. La participación dolosa en cualquiera de las formas de maltrato a los estudiantes de los centros educativos.
**Artículo 33.** Las faltas de máxima gravedad acarrean, la cancelación de la autorización de funcionamiento otorgado y el consecuentemente cierre del centro educativo, sede o extensión a quién se le compruebe la falta
**Artículo 34.** Las autoridades del centro educativo particular sancionado, a entregar todas las confidenciales o registros acumulativos de los estudiantes y sus listados por grado, etapa o nivel educativo a la Dirección Regional de Educación que corresponda.
**Artículo 35.** La cancelación a la que se refiere en los artículos anteriores, serán adoptados mediante Resuelto Ministerial debidamente motivado y comunicado al peticionario.
**Artículo 36.**
**Artículo 37.** Contra las decisiones emitidas en primera instancia interponerse los Recursos de Reconsideración ante el propio Director ( a) Regional de Educación y/o de Apelación ante el/la Ministro (a) de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Particular.
**Artículo 38.** Entrada en vigor. Este Decreto Ejecutivo comenzará regir el día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Texto Único de la . Orgánica de Educación.
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