Decreto Ejecutivo 466 de 2018: Reglamenta el Capítulo Iii de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación
DECRETO EJECUTIVO 466 DE 2018 (Agosto 14) Actualizada 11/03/2019
**Considerando:** Que el artículo 1 del texto único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, establece que la educación es un derecho y un deber de la persona humana, y corresponde al Estado organizar y dirigir el servicio público de la educación; Que el texto único de la Ley 47 de 1946 Orgánica de Educación en su
**Decreta:**
Capítulo III de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,
Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que,
**Artículo 1.** Se crea el reglamento que regula los requisitos y procedimientos para la autorización de funcionamiento de los centros de educación particular.
**Artículo 2.** La Dirección Nacional de Educación Particular del Ministerio de Educación será la encargada de velar por el cumplimiento de los principios y fines de la educación nacional en los centros educativos particulares en funcionamiento, al igual que en aquellos que aspiren a funcionar en el territorio nacional.
**Artículo 3.** Cada región escolar contará con una coordinación de educación particular que, en conjunto con los supervisores regionales deberá ser garante de que se cumplan los propósitos de la educación.
**Artículo 4.** Ningún centro educativo particular podrá iniciar funcionamiento, ni aumento de niveles, etapas académicas o planes de estudio, hasta tanto cuente con la debida autorización del Ministerio de Educación.
**Artículo 5.** Los requerimientos y condiciones para la elaboración de los reglamentos internos serán establecidos mediante resuelto ministerial.
**Artículo 6.** Documentos y trámites. En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento, los centros educativos particulares deberán aportar los siguientes documentos: 1. Documentos con aspectos generales de la propuesta educativa. a) Memorial dirigido al Ministro (a) de Educación, en el cual se sustente de manera clara la solicitud de autorización de funcionamiento del centro de educación particular, detallando las razones de la solicitud, los datos generales del propietario si es persona natural, o representante legal si es persona jurídica, los planes y programas que desarrollará, y el o los niveles educativos que impartirá. Este memorial deberá estar suscrito por el propietario del centro educativo particular solicitante, si es persona natural o por el representante legal de la entidad, si es persona jurídica. En el caso de conferir poder a un abogado para el trámite, si dicho poder no es presentado personalmente, deberá estar debidamente autenticado ante notario; En el memorial petitorio deberá dejarse constancia de que el solicitante conoce de las normas generales de infraestructura y seguridad vigentes en la República de Panamá para edificaciones educativas y que su oferta académica cumple con las mismas. b) Cuatro copias de los planos que correspondan al local en donde se desarrollará la actividad educativa para la cual se solicita la autorización de funcionamiento. En caso de arrendamiento de local debe entregar la copia autenticada o cotejada con su original de la promesa o contrato de arrendamiento; c) Copia autenticada de la cedula de identidad personal o pasaporte del propietario o Representante legal de la persona jurídica que ampara al centro educativo particular solicitante; d) Certificación del Registro Público de Panamá, que establezca la existencia y vigencia de la sociedad que ampara al centro educativo particular, (cuando aplique, si el solicitante es persona jurídica). Esta certificación deberá tener vigencia no menor a seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud; 2. Documentos contentivos de aspectos Técnico - Administrativo. a) Certificación de la Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura, en donde conste la verificación previa realizada por el equipo técnico de la Dirección Regional de Ingeniería y Arquitectura respectiva, que el local donde operará el centro educativo particular, cuenta con las condiciones de infraestructura óptimas al nivel o niveles de educación que desarrollará, que las aulas de clases, laboratorios, talleres y gimnasio, cuentan con los espacios físicos, ventilación y luminarias necesarias para el desarrollo de las actividades educativas; lo mismo que conste la existencia de las áreas comunes, tales como: pasillos, baños, tomas de agua etc. Al momento de realizar la inspección, el solicitante deberá mostrar al equipo los siguientes documentos: la certificación del Ministerio de Vivienda que indique que el local para el centro educativo se encuentra en una zona de densidad adecuada para el desarrollo de las actividades de un centro educativo; la Certificación expedida por el Benemérito Cuerpo de Bomberos, en la que conste que previa verificación realizada por las unidades correspondientes, el local donde operará el centro educativo particular, cuenta con las condiciones de seguridad y la estructura física adecuada. Esta certificación caducará al año de su expedición; la Certificación de SENADIS, de que cumple con los requerimientos para personas con discapacidad; b) Certificación del Municipio o Junta Comunales correspondiente, en la que conste que el local en donde operará el centro educativo se encuentra en una zona adecuada para el desarrollo de actividades educativas. Que expresamente señale que cumple con la prohibición de establecerse cerca de lugares como cantinas, casinos, otros; La información arriba descrita constará en un informe técnico que deberá entregarse adjunto a la certificación requerida; y en los casos que se requiera, adjuntarán fotos de las instalaciones arriba descritas; c) Certificación o carta financiera que acredita que se cuenta con la solvencia económica que respalde la actividad educativa que solicita. Se considerará aceptable como solvencia económica cuando, a juicio del Ministerio de Educación, se acredite que el solicitante cumple con la garantía de que cuenta con los recursos económicos para el desarrollo de su propuesta educativa y en especial para el pago de los salarios de los educadores que formen parte de la planta docente para los niveles o etapas educativas que solicita el centro educativo, como mínimo por un año. Los parámetros y condiciones que deberá contener la certificación o carta financiera, serán establecidos mediante Resuelto Ministerial. Esta certificación caducará al año de su expedición; d) Certificación o Resolución expedida por la Dirección Regional de Educación respectiva, en la que conste la aprobación del reglamento interno. 3. Documentos de aspectos técnicos- docente. a) Certificado original o copia autenticada de la revisión y aval de las ofertas educativas (diseño curricular) expedido por la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa; b) Hoja de vida del personal directivo y docente del centro educativo, acompañada de la copia debidamente autenticada de su cedula de identidad personal y los documentos títulos y créditos debidamente certificados por la institución educativa que las expide o copias debidamente notariadas que acrediten que cumplen con los requisitos definidos, para este personal en los centros educativos oficiales, con la misma naturaleza y categoría); c) Organización escolar probable, acompañada de las hojas de vida y fotos del personal docente del centro educativo, con la documentación que sustente el historial académico de los docentes (copia de documentos títulos y créditos debidamente certificados por la institución educativa que las expide) o copias debidamente notariadas, que acredite que cumple con los requisitos exigidos, para el personal docente de centros educativos oficiales, con la misma naturaleza y categoría; d) Los títulos y créditos extranjeros deberán estar debidamente homologados. Los docentes extranjeros deben cumplir con las normas establecidas en el código del trabajo en materia de contratación del profesional extranjero.; e) Certificado de salud física y mental del director y docentes expedidos por un médico general idóneo y por un psiquiatra idóneo respectivamente, emitido por centro de salud, la Caja de Seguros Social o clínica particular. Estas certificaciones de salud caducarán al año de su expedición; f) Historial de antecedentes personales (record policivo), del personal directivo y docente del centro educativo. g) Certificación o Resolución de aprobación del Reglamento Interno del centro educativo solicitante.
**Artículo 7.** Tramite. La solicitud para autorización de funcionamiento de centros educativos particulares deberá entregarse con todos los documentos exigidos en el artículo anterior, en cuadernillo engargolado a la Dirección Regional de Educación correspondiente. A través de la coordinación de educación particular y el abogado regional, verificarán el cumplimiento de los requisitos. En caso de no cumplir, la solicitud será devuelta mediante nota al interesado, con la indicación de lo que deba ser subsanado.
**Artículo 8.** Si por causa imputable al solicitante se sobrepase de dieciocho meses en el trámite, sin cumplir con la presentación de la documentación completa, la Dirección Regional Educación respectiva mediante nota comunicará la suspensión del trámite y la devolución de los documentos hasta el momento aportados.
**Artículo 9.** Revisada la documentación, la Dirección Regional de Educación correspondiente deberá disponer que se realice una visita de supervisión al centro de educación particular solicitante, para verificar que se cumplan las condiciones técnico- docentes y administrativas, de acuerdo a la solicitud de aprobación de los diferentes niveles y ofertas educativas.
**Artículo 10.** Los resultados de la visita deberán constar en el documento denominado protocolo de apertura, el cual deberá contener los siguientes elementos: 1. Verificación de los aspectos técnicos-administrativos. 2. Verificación de los aspectos técnicos-docentes Este documento deberá estar suscrito por los Supervisores Regionales responsables de aplicar el protocolo de apertura y deberá llevar el refrendo del Director Regional de Educación respectivo.
**Artículo 11.** Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento, la Dirección de Educación Regional correspondiente certificará, mediante informe técnico regional, que el centro educativo ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 6 del presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 12.** La Dirección Nacional de Educación Particular, revisará y validará la documentación enviada y posteriormente emitirá concepto sobre la viabilidad de la solicitud de autorización de funcionamiento del centro de educación particular, a través del Informe Ejecutivo firmado por el/la Director ( a) Nacional de Educación Particular; motivado y sustentado al despacho superior, quien fundado en este informe aprobará o no la solicitud mediante resuelto ministerial, que será debidamente comunicado al peticionario.
**Artículo 13.** La Dirección Nacional de Educación Particular conjuntamente con las Direcciones Regionales de Educación correspondientes, verificarán y supervisarán el estricto cumplimiento de los requerimientos técnicos académicos-administrativo que establece el artículo 127 del texto único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.
**Artículo 14.** Deberes de los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento son las siguientes: 1. Deberá contar con el personal idóneo para dictar las clases en el nivel de enseñanza asignado; 2. Deberán contar con un área de esparcimiento en sus instalaciones, cumplir con las normas de seguridad, infraestructura establecidas en la legalización vigente; 3. Deberá poner en conocimiento al Ministerio de Educación al momento de efectuar adecuaciones físicas de construcción del centro educativo particular, a efecto de que la Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura realice las inspecciones correspondientes y verificar el cumplimiento de las normas de seguridad exigidas, para los centros de educación; 4. Deberán mantener en lugar visible de sus instalaciones, la información referente al Resuelto que autoriza su funcionamiento; 5. Donde existan kioscos o cafeterías deberán adoptar las disposiciones nutricionales emanadas del Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud; 6. Deberán entregar al Ministerio de Educación toda información o datos estadísticos de tipo educativo que le sea solicitada.
**Artículo 15.** La Dirección Nacional de Educación Particular conjuntamente con las Direcciones Regionales correspondientes, supervisarán las condiciones físicas de infraestructura de los centros de educación particular, a fin de velar por el cumplimiento de las condiciones óptimas, para el desarrollo de actividades educativas y la seguridad del personal administrativo, docente y estudiantes.
**Artículo 16.** Luego de la supervisión realizada, de existir deficiencias a subsanar, el centro educativo particular deberá realizar las adecuaciones observadas en el término que se establezca en el acta de visita. Vencido el término concedido para subsanar las deficiencias, de no realizarlas, el Ministerio de Educación atendiendo lo establecido en el artículo 126 del texto único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, procederá a sancionar a los responsables o a cancelar la autorización de funcionamiento del centro educativo particular según la gravedad e la falta.
**Artículo 17.** El Reglamento Interno del Centro Educativo Particular, deberá actualizarse cada cinco años.
**Artículo 18.** Cambio de nombre. Los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento y que requieran cambiar de nombre de representante legal o propietario deberán presentar la solicitud ante la Dirección Regional de Educación correspondiente, los siguientes documentos: 1. Memorial petitorio, justificando el cambio solicitado; 2. Fotocopia de la cedula representante legal; 3. Certificación de Registro Público de Panamá, si se trata de persona jurídica; acta de la Junta Directiva que aprueba el cambio solicitado, con las firmas legales correspondientes y debidamente notaria; 4. Copia del Resulto de Funcionamiento vigente.
**Artículo 19.** Cambio de dirección. Los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento y que requieran el cambio de sus instalaciones deberán, previo al cambio, ponerlo en conocimiento solicitando autorización al Ministerio de Educación y acompañando su petición con los siguientes documentos: 1. Memorial peticionario, justificando el cambio solicitado; 2. Fotocopia de la cédula del representante legal; 3. Certificación del Registro Público de Panamá, si se trata de persona jurídica; 4. Certificación de la Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura, en donde conste la verificación previa realizada por el equipo técnico de la Dirección Regional de Ingeniería y Arquitectura respectiva, que el local donde operará el centro educativo particular, cuenta con las condiciones de infraestructura óptimas al nivel o niveles de educación que desarrollará, que las aulas de clase, laboratorios, talleres y gimnasio, cuentan con los espacios físicos, ventilación y luminarias necesarias para el desarrollo de las actividades educativas; lo mismo que conste la existencia de las áreas comunes, tales como: pasillos, baños, tomas de agua etc. Al momento de realizar la inspección, el solicitante deberá mostrar al equipo los siguientes documentos: la certificación del Ministerio de Vivienda que indique que el local para el centro educativo se encuentra en una zona de densidad adecuada para el desarrollo de las actividades de un centro educativo; la Certificación expedida por el Benemérito Cuerpo de Bomberos, en la que conste que previa verificación realizada por las unidades correspondientes, el local donde operará el centro educativo particular, cuenta con las condiciones de seguridad y la estructura física adecuada. Esta certificación caducará al año de su expedición; la Certificación de SENADIS, de que cumple con los requerimientos para personas con discapacidad; 5.Certificación del Municipio o Junta Comunal correspondiente, en la que conste que el local en donde operará el centro educativo se encuentra en una zona adecuada para el desarrollo de actividades educativas. Que expresamente señale que cumple con la prohibición de establecerse cerca de lugares como cantinas, casinos, otros; La información arriba descrita constará con un informe técnico que deberá entregarse adjunto a la certificación requerida; y en los casos que se requiera, adjuntarán fotos de las instalaciones arriba descritas; 6.Copia del Resuelto de Funcionamiento vigente. Se considerará falta sancionable el realizar el cambio de domicilio sin la debida comunicación y solicitud de autorización previa al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Regional de Educación respectiva.
**Artículo 20.** Ampliación de niveles u ofertas educativas. En los casos que solicite ampliar niveles u ofertas o modalidades educativas, la solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Memorial petitorio, justificando el cambio solicitado; 2. Fotocopia de la cédula del representante legal; 3. Certificación del Registro Público de Panamá, si se trata de persona jurídica; 4. Certificado original o copia autenticada de la aprobación de las ofertas educativas (diseño curricular) expedido por la Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa; 5. Hoja de vida del personal docente que impartirán las nuevas ofertas educativas en el centro educativo, acompañada de la copia debidamente autenticada de su cédula de identidad personal y los documentos títulos y créditos debidamente certificados por la institución educativa que las expide o copias debidamente notariadas que acrediten que cumplen con los requisitos definidos, para este personal en los centros educativos oficiales, con las misma naturaleza y categoría); 6. Organización Escolar probable; 7. De existir docentes extranjeros previstos para dichas cátedras, deben cumplir con las normas establecidas en el código del trabajo en materia de contratación del profesional extranjero. Los títulos y créditos extranjeros deberán estar debidamente homologados; 8. Certificado de salud física y mental del director y docentes expedidos por un médico general y por un psiquiatra idóneos respectivamente, emitido por centros de salud, la Caja de Seguro Social o clínica particular. Estás certificaciones de salud caducará al año de su expedición; 9. Deberá presentarse el historial de antecedentes personales (record policivo), del personal directivo y docente del centro educativo.
**Artículo 21.** La Dirección Regional de Educación correspondiente deberá disponer que se realice una visita de supervisión al centro de Educación particular solicitante, para verificar se cumplan las condiciones técnico docentes, para la aprobación de los diferentes niveles y ofertas educativas.
**Artículo 22.** Cierre voluntario de centros educativos. Salvo por razones de quiebra, concursos de acreedores, por fuerza mayor o caso fortuito, o por sanción disciplinaria, el centro educativo que opté por realizar cierre en forma temporal o absoluta, deberá solicitar autorización mediante memorial dirigido al Ministro (a) de Educación, a través de la Dirección Regional de Educación respectiva, con un año de anticipación; y después de haber comunicado, durante el año lectivo anterior, a los padres de familia o acudientes. El centro educativo deberá realizar las condiciones que correspondan para facilitar a los padres de familia la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos de iguales condiciones.
**Artículo 23.** Las autoridades del Centro Educativo que soliciten el cierre deberán apoyar a los padres de familia en la búsqueda de matrícula en otros centros educativos particulares, con las mismas condiciones y ofertas educativas que cursan sus estudiantes, y comunicar de esta gestión a la Dirección Regional de Educación que corresponde.
**Artículo 24.** Una vez realizado el cierre del centro educativo mediante Resuelto Ministerial, sus autoridades procederán a entregar todas las confidenciales o registros acumulativos de los estudiantes y sus listados por grado, etapa o nivel educativo a la Dirección Regional de Educación que corresponda.
**Artículo 25.** Procesos Disciplinarios. El incumplimiento por parte del centro educativo particular en las condiciones por las cuales le fue concedida la autorización de funcionamiento será considerado como falta que acarreará una sanción por el Ministerio de Educación, de acuerdo a la gravedad de la misma.
**Artículo 26.** El/La Director ( a) Regional de Educación correspondiente será la autoridad competente para instruir los procesos disciplinarios a centros educativos particular que incurran en las faltas antes citadas.
**Artículo 27.** Faltas y sanciones. Las faltas por incumplimiento de los centros educativos particulares se clasifican en faltas leves, faltas graves y de máxima gravedad .
**Artículo 28.** Serán consideradas faltas leves las siguientes: 1. El cambio de ubicación del centro educativo sin realizar la debida comunicación a la Dirección Regional de Educación correspondiente . 2. El cambio de personal Directivo, sin la debida comunicación a la Dirección Regional correspondiente. 3. Permitir que dicte enseñanza en el centro educativo, personal docente extranjero que no cuente con la idoneidad correspondiente y el permiso expedido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, permiso laboral y homologación de títulos para trabajar en el territorio nacional. 4. Mantener una planta docente que no coincida con la organización escolar presentada a la Dirección Regional de Educación correspondiente o realizar cambios a la misma sin la debida comunicación. 5. La no actualización del reglamento interno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto Ejecutivo. 6. Negar, retardar, impedir o entorpecer de cualquier manera la labor de supervisión del Ministerio de Educación al centro educativo, sede o extensión. 7. Negar, retardar, impedir o entorpecer de cualquier manera la labor de cualquier funcionario del Ministerio de Educación debidamente autorizado por el Despacho Superior o la Dirección Nacional de Educación particular al centro educativo, sede o extensión.
**Artículo 29.** Las faltas leves serán sancionadas con amonestación verbal, cuya constancia será consignada mediante informe de supervisión en el expediente que reposa en la Coordinación de Educación Particular de la Dirección Regional de Educación y copia a la Dirección Nacional de Educación Particular.
**Artículo 30.** Serán consideradas faltas graves, las siguientes: 1. La reincidencia en cualquiera de las faltas leves, establecidas en el artículo 28 del presente reglamento. 2. Mantener las instalaciones del centro educativo, sede o extensión en condiciones precarias, que impidan el normal desarrollo de las actividades educativas. 3. Implementar la modalidad de multigrado. 4. El inicio de operaciones educativas sin contar con la debida autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación. 5. Inicial modalidades de bachillerato, que no cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Educación. 6. Expedir certificados de promoción de niveles, que no cuenten con la debida aprobación del Ministerio de Educación. 7. Expedir diplomas en cualquiera de las modalidades de bachillerato, que no cuenten con la debida aprobación previa del Misterio de Educación. 8. El desacato de alguna decisión de la Dirección Regional de Educación respectiva, en los casos de segunda instancia, en proceso disciplinarios de estudiantes. 9. El incumplimiento en el procedimiento establecido por la normativa vigente para el aumento de costos y gastos de matrícula y mensualidad escolar. 10. No acatar una decisión Judicial que ordene el reintegro de un estudiante al centro educativo. 11. La retención de créditos y documentos de estudiantes que deseen egresar, aduciendo falta o morosidad en la obligación.
**Artículo 31.** Las faltas graves serán sancionadas con amonestación escritas y estado condicional por el término de un año para el funcionamiento del centro educativo, sede o extensión correspondiente, que constará en el expediente del centro educativo que reposa en la Dirección Regional de Educación y copia a la Dirección Nacional de Educación Particular.
**Artículo 32.** Serán consideradas faltas de máxima gravedad las siguientes: 1\. La reincidencia en cualquiera de las faltas graves 2. Falsificación, alteración o cualquier forma de fraude en la presentación de los documentos utilizados para la obtención de la autorización de funcionamiento. 3\. La participación dolosa en cualquiera de las formas de maltrato a los estudiantes de los centros educativos.
**Artículo 33.** Las faltas de máxima gravedad acarrean, la cancelación de la autorización de funcionamiento otorgado y el consecuentemente cierre del centro educativo, sede o extensión a quién se le compruebe la falta
**Artículo 34.** Las autoridades del centro educativo particular sancionado, deberá a entregar todas las confidenciales o registros acumulativos de los estudiantes y sus listados por grado, etapa o nivel educativo a la Dirección Regional de Educación que corresponda.
**Artículo 35.** La cancelación a la que se refiere en los artículos anteriores, serán adoptados mediante Resuelto Ministerial debidamente motivado y comunicado al peticionario.
**Artículo 36.** La decisión de cierre de un centro educativo particular, no afectará de ninguna manera el desarrollo de las actividades académicas del período escolar en el cual se emita la decisión a sus efectos estarán sujetos, a que el Ministerio de Educación a través de la Dirección Nacional de Educación Particular, se realice las coordinaciones necesarias junto con los padre de familia, para garantizar la continuidad de la educación de los estudiantes de dicho centro educativo.
**Artículo 37.** Contra las decisiones emitidas en primera instancia podrá interponerse los Recursos de Reconsideración ante el propio Director ( a) Regional de Educación y/o de Apelación ante el/la Ministro (a) de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Particular.
**Artículo 38.** Entrada en vigor. Este Decreto Ejecutivo comenzará regir el día siguiente de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946. Orgánica de Educación.