**CONSIDERANDO:**
Que conforme a lo consagrado en el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, es facultad del Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse de su texto ni de su espíritu;
Que la República de Panamá está obligada a proteger, respetar y garantizar el derecho a la integridad personal de todas las personas bajo su jurisdicción, incluyendo aquellas que hayan sido privadas de su libertad, conforme al artículo 28 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1976;
Que la República de Panamá ratificó mediante Ley 5 de 16 de junio de 1987, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Que del mismo modo la República de Panamá mediante Ley 26 de 30 de marzo de 2011, ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que establece en su Parte IV la obligación de los Estados suscriptores a crear mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes los que deben contar con independencia funcional, así como la dependencia de su personal; Que, en cumplimiento de esta obligación, la República de Panamá, a través de la promulgación de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial No. 28225-B de 23 de febrero de 2017, crea el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Que para que el Mecanismo Nacional para Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes cuente con la normativa necesaria para la efectiva y eficaz operatividad de sus deberes y funciones, se hace necesario establecer una reglamentación que permita instrumentar y ejecutar las medidas necesarias, por tanto, se procede a reglamentar la Ley 6 de 22 de febrero de 2017, así;
Capítulo I. Mecanismo Nacional de Prevención
Capítulo I. Mecanismo Nacional de Prevención
**Artículo 1.** *Naturaleza.* El Mecanismo Nacional de Prevención es una Dirección Nacional creada mediante Ley, adscrita a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado, al ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con el fin de prevenir la tortura y otros malos tratos, mediante el monitoreo regular a cualquier lugar de privación de la libertad que se encuentre bajo la jurisdicción y/o control del Estado.
**Artículo 2.** *Funciones.* Además de las funciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 6 de 2017, el Mecanismo Nacional de Prevención deberá suministrar la información que requiera el Consejo Consultivo para el cumplimiento de sus funciones y evaluar periódicamente su funcionamiento en conjunto con el Consejo Consultivo.
Capítulo II. Consejo Consultivo
**Artículo 3.** *Composición.* El Consejo Consultivo del Mecanismo Nacional de Prevención es un órgano de asesoría y consulta, que estará conformado por cinco (5) miembros, incluyendo al Defensor o Defensora del Pueblo y cuatro (4) personas elegidas por un periodo de tres (3) años propuestas por organizaciones de la sociedad civil activas. Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones ad honorem.
**Artículo 4.** *Organizaciones de la sociedad civil activas.* Las organizaciones a las que hace referencia el artículo anterior deben ser organizaciones activas con un mínimo de tres (3) años en la promoción o defensa de los Derechos Humanos o en la prevención y erradicación de la tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o en la rehabilitación de sus víctimas.
**Artículo 5.** *Procedimiento para la selección de los miembros del Consejo Consultivo.* Para la selección de los integrantes del Consejo Consultivo, el Director o Directora del Mecanismo Nacional de Prevención deben seguir el siguiente procedimiento: 1º. Anunciar la apertura pública del proceso de selección de cuatro (4) de los miembros del Consejo Consultivo, a través de, al menos, dos (2) medios de comunicación escritos de circulación nacional. 2º Recibir las postulaciones propuestas por las organizaciones de la sociedad civil en un término de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente al anuncio de la convocatoria y verificar que se cumplan con los requisitos, así como la ausencia de incompatibilidades establecidos en los artículos 30 y 31, respectivamente, de la Ley 6 de 2017. 3º. Informar a los candidatos propuestos el inicio de las entrevistas. 4º. Una vez concluido el proceso de entrevista, el Director o Directora y el Subdirector o Subdirectora del Mecanismo Nacional de Prevención procederán a la selección de los cuatros (4) miembros del Consejo Consultivo. 5º. El Mecanismo Nacional de Prevención, les notificará por escrito a las personas seleccionadas y convocará a la primera reunión del Consejo Consultivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la selección.
**Artículo 6.** Funciones del Consejo Directivo. En desarrollo de las funciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 6 de 2017, el Consejo Consultivo debe: 1. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoque el Director o Directora del Mecanismo Nacional de Prevención. 2. Aprobar la reglamentación de su régimen interno. 3. Convocar a otros actores involucrados. 4. Recomendar la lista de personas expertas, a las que se refiere el artículo 28 de la Ley 6 de 2017, que no ocupen cargos públicos para que colaboren con el Mecanismo Nacional de Prevención. 5. Solicitar y examinar la información que suministre el Mecanismo Nacional de Prevención, para el desarrollo de sus funciones. 6. Poner en conocimiento al Comité de Selección sobre sus opiniones respecto al trabajo y gestión que realiza el Mecanismo Nacional de Prevención. 7. Absolver en tiempo oportuno las consultas que les eleve el Mecanismo Nacional de Prevención.
Capítulo III. Comité de Selección del Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
**Artículo 7.** *Integración del Comité de Selección.* El Comité de Selección del Director o Directora, estará integrado así: 1. Un (1) representante del Órgano Ejecutivo. 2. Un (1) representante del Órgano Legislativo. 3. Un (1) representante del Órgano Judicial. 4. Dos (2) representantes de las organizaciones de la sociedad civil. La Defensoría del Pueblo actuará como Secretaría Técnica del Comité de Selección. Se entiende por representante a la persona designada por cada uno de los Órganos del Estado y de la sociedad civil, respectivamente. Una vez designadas estas personas deben actuar con total independencia, objetividad e imparcialidad sin seguir mandato de quienes las hayan designado.
**Artículo 8.** *Convocatoria.* La Defensoría del Pueblo, mediante nota, solicitará a los Órganos del Estado la designación de su representante ante el Comité de Selección y la Comisión del Pacto Estado por la Justicia la selección de los dos (2) representantes de la sociedad civil, que cumplan con el perfil que establece la Ley.
**Artículo 9.** *Selección de los representantes de la sociedad civil.* Para la escogencia de los representantes de la sociedad civil, se seguirá el siguiente procedimiento: 1º. La Comisión del Pacto Estado por la Justicia creará una subcomisión que se encargará de la organización del proceso de selección en la cual participarán representantes de las organizaciones de la sociedad civil que formen parte de esta Comisión. 2º La subcomisión anunciará públicamente la apertura del proceso de selección y recibirá las postulaciones verificando que se cumpla con los requisitos. 3º La sociedad civil en asamblea ciudadana elegirá a (5) de los postulados que serán presentados por la subcomisión ante la Comisión del Pacto Estado por la Justicia, quienes mediante un proceso de entrevistas personales seleccionará a los dos (2) representantes de las organizaciones de la sociedad civil. 4º. Una vez seleccionados los dos (2) representantes, la Comisión del Pacto Estado por la Justicia informará, mediante nota al Defensor del Pueblo, los nombres de los seleccionados.
**Artículo 10.** *Causales de reemplazo de los miembros del Comité de Selección.* Los Órganos del Estado y la Comisión del Pacto Estado por la Justicia reemplazarán a los representantes del Comité de Selección por las siguientes causales: 1. En el caso de los representantes del Estado, haber cesado labores en el Órgano que lo designó. 2. En el caso de los representantes de la sociedad civil, dejar de pertenecer a la organización que lo designó. 3. Reiteradas inasistencias injustificadas a las reuniones convocadas. 4. Haber culminado el periodo para el cual fue elegido. 5. Por muerte o renuncia. 6. En el caso de los representantes de la sociedad civil, aceptar un cargo público cuyas funciones generen un conflicto de intereses con las responsabilidades derivadas del Comité de Selección o con el objeto del Mecanismo Nacional para Prevención.
**Artículo 11.** *Comunicación de vacante.* La Defensoría del Pueblo debe informar a la autoridad nominadora correspondiente el surgimiento de una vacante. El Comité reglamentará el procedimiento para realizar dichas notificaciones.
Capítulo IV. Remoción del Director o Subdirector el Mecanismo Nacional de Prevención
**Artículo 12.** *Procedimiento.* El Comité de Selección solicitará al Defensor o Defensora del Pueblo la remoción del Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención, para lo que debe fundamentarse en las causales previstas en el artículo 38 de la Ley 6 de 2017.
**Artículo 13.** *Investigación.* Una vez recibida la solicitud de remoción, el Defensor o Defensora del Pueblo ordenará el inicio de una investigación siguiendo los procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa. Sobre la base de los resultados de dicha investigación, el Defensor o Defensora del Pueblo dispondrá si procede o no, la remoción. Esta decisión debe ser comunicada al Comité de Selección mediante resolución motivada y acompañada del informe de investigación. El Defensor o Defensora del Pueblo, sólo podrá iniciar una investigación contra el Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención a solicitud del Comité de Selección debidamente sustentada.
**Artículo 14.** *Resolución de remoción.* La resolución que ordene la remoción del Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención será susceptible de los recursos de reconsideración y apelación según el procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.
**Artículo 15.** *Selección del nuevo Director o Subdirector.* De ser removido el Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención, el Defensor o Defensora del Pueblo convocará el Comité de Selección para que inicie el proceso para la selección del nuevo Director o Subdirector por el periodo restante.
Capítulo V. Mecanismo de Protección
**Artículo 16.** *Reserva.* El mecanismo Nacional de Prevención mantendrá en reserva la identidad de todas aquellas personas que le brinden datos o información en el desempeño de su labor.
**Artículo 17.** *Medidas de protección.* Las personas en lugares de privación de libertad que brinden datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención dispondrán de las siguientes medidas de protección: 1. Sólo podrá ser trasladado de lugar de detención para proteger su integridad personal y no como medida de sanción por brindar datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención. 2. No se impondrá sanciones disciplinarias por brindar datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención. 3. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará visitas de seguimiento a las personas privadas de libertad que hayan brindado información. 4. El brindar información al Mecanismo Nacional de Prevención no influirá de ninguna manera en los procesos penales, administración, migratorios o de cualquier otra índole del cual los informantes sean parte.
**Artículo 18.** *Represalias.* Los servidores públicos y quienes presenten servicio en lugares de detención que brinden datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención, sólo podrán ser trasladados de lugar de trabajo para su protección y no como una medida de sanción por brindar datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención.
**Artículo 19.** *Denuncias de represalias.* Cuando el Mecanismo Nacional de Prevención tenga conocimiento de cualquier tipo de represalia contra alguna persona u organización que le haya suministrado datos o información, lo denunciará ante la autoridad competente. En caso que la situación lo amerite también podrá ejercer las facultades procesales conferidas en el artículo 12 de la ley 6 de 22 de febrero de 2017.
**Artículo 20.** *Excepciones a la confidencialidad.* No se podrá invocar la violación de obligaciones de confidencialidad para sancionar a quienes den información al Mecanismo Nacional de Prevención. Ar. 21. Acciones de calumnia o injuria. No procederán acciones de calumnia o injuria por motivo de información dada de manera confidencialidad al Mecanismo Nacional de Prevención.
**Artículo 22.** *Sanciones por represalias.* A los servidores públicos o actores privados que infrinjan las prohibiciones contempladas en la presente reglamentación, se les aplicará las sanciones contenidas en el Capítulo IX de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017, según corresponda.
Capítulo VI. Disposiciones Finales
**Artículo 23.** *Vigencia.* Este Decreto Ejecutivo entrará a regir al día siguiente de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, artículo 45 de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017, Ley 26 de 30 de marzo de 2011 y, Ley 5 de 16 de junio de 1987.