**CONSIDERANDO:**
Que conforme a lo que consagra el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, es facultad del Presidente de la República, reglamentar las leyes que lo requieran, para su mejor cumplimiento, sin apartarse de su texto ni de su espíritu, con la participación del Ministro respectivo;
Que mediante la Ley 97 de 21 de diciembre de 1998, se creó el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual tiene a su cargo todo lo relacionado con la modernización del Estado, así como la elaboración y ejecución de la programación financiera del mismo;
Que los artículos 3 y 4 de la precitada Ley, establecen que para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, el Órgano Ejecutivo podrá crear las direcciones o unidades administrativas necesarias para tal fin y que el Ministro de Economía y Finanzas es el jefe superior y el responsable ante el Presidente de la República, por el cumplimiento de sus atribuciones;
Que mediante el artículo primero de la Ley 26 de 17 de abril de 2013, se aprobó en todas sus partes, el Texto Normativo y los Anexos del Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica del Sistema de la Integración Centroamericana, firmado en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el 29 de junio de 2012;
Que mediante la aprobación del Texto Normativo y los Anexos del Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica del Sistema de la Integración Centroamericana, se adoptó el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), suscrito el 13 de diciembre de 1963; y sus reformas, incluido su Segundo Protocolo de Modificación, suscrito el 27 de abril de 2000, así como las Resoluciones 223-2008 (COMIECO-XLIX) (Código Aduanero Uniforme Centroamericano) y 224-2008 (COMIECO-XLIX) Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), ambas de fecha 25 de abril de 2008;
Que el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), creó el Tribunal Aduanero en los Estados Parte del Subsistema de Integración Centroamericana, como un órgano de decisión autónomo a los Servicios Aduaneros, el que conocerá en última instancia en la vía administrativa de los recursos en materia aduanera;
Que en virtud del artículo transitorio II del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), la Comisión Arancelaria del Ministerio de Economía y Finanzas, ha venido ejerciendo funciones del Tribunal Aduanero en la República de Panamá, como autoridad competente en materia aduanera al entrar en vigencia dicho Código;
Que en virtud de lo anterior, surge la necesidad de formalizar el Tribunal Aduanero, mediante su incorporación al Ministerio de Economía y Finanzas, y a su vez, crear la Unidad de Política Arancelaria, la cual asesorará el Despacho del Ministro en los temas que guardan relación con la aplicación del Régimen Aduanero y las funciones que le sean asignadas mediante el presente decreto,
**Artículo 1.** Se incorpora el Tribunal Aduanero, como un órgano de decisión autónomo a los Servicios Aduaneros, dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del Nivel Operativo (Sustantivo), adscrito al Viceministerio de Finanzas.
**Artículo 2.** El Tribunal Aduanero, tendrá como objetivo asegurar el derecho de los contribuyentes al momento de interponer los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas en primera instancia por la Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 3.** El Tribunal Aduanero estará integrado por tres miembros, nombrados por el Ministro de Economía y Finanzas, previa celebración de concurso público, de los cuales dos serán abogados especializados en materia aduanera y tributaria, con experiencia mínima comprobable de cinco años en dicha materia y uno será persona con el grado mínimo de licenciatura y experiencia en materia aduanera, clasificación arancelaria, valoración aduanera, origen de las mercancías y demás regulaciones del comercio exterior, por lo menos de cinco años; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 630 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). Los miembros del Tribunal Aduanero serán nombrados por un período de cinco años y podrán reelegirse en el cargo, previo cumplimiento de las formalidades establecidas y tendrán la remuneración que dicte el Ministerio de Economía y Finanzas. Los miembros principales y suplentes del Tribunal Aduanero, no podrán separarse del cargo hasta tanto hayan sido reemplazados o sean nombrados nuevamente, previo concurso público; en caso de producirse una vacante por ausencia absoluta al cargo se realizará el Concurso Público correspondiente. Tanto a los miembros del Tribunal Aduanero, como a los funcionarios administrativos a su cargo, les será aplicable la Resolución DS-AL-013 que adopta el Reglamento Interno de Ministerio de Economía y Finanzas, el Decreto Ejecutivo 246 de 15 de diciembre de 2004 "Por el cual se dicta el Código uniforme de ética de los servidores públicos que laboran en las entidades del Gobierno Central" y la Ley 9 de 20 de junio de 1994.
**Artículo 4.** Para ser miembro del Tribunal Aduanero, además de los requisitos que se señalan en el artículo anterior, están los siguientes: 1. Ser panameño *por nacimiento*. 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3. Ser de reconocida honorabilidad. 4. No haber sido condenado por delitos tributarios y aduaneros o comunes. 5. No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las autoridades superiores del servicio aduanero.
**Artículo 5.** Los miembros suplentes del Tribunal Aduanero deberán reunir los mismos requisitos de los titulares y actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de estos, o cuando no exista decisión de mayoría simple, figurando en una lista de elegibles.
**Artículo 6.** Para la celebración de las sesiones del Tribunal Aduanero será necesario que se encuentre presente la totalidad de los miembros titulares, pudiendo, de no constituirse el mismo, integrarse con los suplentes correspondientes. Cada miembro del Tribunal Aduanero tendrá derecho a voz y voto en las decisiones que se adopten, que se aprobarán por mayoría simple.
**Artículo 7.** Las demás disposiciones que guarden relación al Tribunal Aduanero serán reguladas a través de Resolución ministerial.
**Artículo 8.** Son funciones del Tribunal Aduanero conocer y resolver en última instancia en la esfera administrativa aduanera, los recursos de apelación contra los actos siguientes: 1. Las resoluciones que emitan las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional de Aduanas, que decidan en primera instancia reclamaciones interpuestas contra órdenes de pago, resoluciones de determinación de valor, clasificación, origen aduanero y resoluciones de multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación aduanera y las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación aduanera. 2. Las resoluciones que expida la Autoridad Nacional de Aduanas, sobre los derechos aduaneros, clasificación arancelaria, normas de origen, valoración aduanera y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas. 3. Las resoluciones que expida la Autoridad Nacional de Aduanas, por las infracciones aduaneras administrativas y tributarias en que incurran los intermediarios de la gestión pública aduanera. 4. Las decisiones que emitan las Administraciones Regionales de Aduanas por la devolución de los impuestos de importación de mercancías bajo Tratado de Libre Comercio y cualquier modalidad que se aplique a la importación de mercancías al territorio nacional. 5. Las auditorías posteriores, que se generen en la Autoridad Nacional de Aduanas, al igual, que las discrepancias que se generen al momento del levante de las mercancías. 6. Los que interpongan los intermediarios de la Gestión Pública Aduanera, por la cancelación de las licencias que los certifica como intermediarios. 7. Las discrepancias de aforo que se generen bajo el amparo de los Tratados de Libre Comercio, suscritos por la República de Panamá y sus socios comerciales. 8. Resolver las consultas que en materia de clasificación arancelaria sometan a consideración del Tribunal los contribuyentes y las Administraciones Regionales de la Autoridad Nacional de Aduanas, siempre que los productos en consultas no estén bajo discrepancia de aforo. 9. Cualquier otra que determine la Ley en esta materia.
**Artículo 9.** El Tribunal Aduanero también tendrá como función establecer criterios y disposiciones generales que permitan uniformar la jurisprudencia en las materias de su competencia; así como, resolver las consultas sobre clasificación arancelaria que sometan a su consideración las administraciones regionales de la Autoridad Nacional de Aduanas, los intermediarios de la gestión pública aduanera y los sujetos pasivos de la obligación tributaria, siempre que los productos en consulta no estén sometidos a discrepancia de aforo.
**Artículo 10.** Se crea dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Economía y Finanzas, en el Nivel Asesor, la Unidad de Política Arancelaria, adscrita al Viceministerio de Finanzas, la cual tendrá como objetivo actualizar y publicar la versión vigente del Arancel Nacional de Importación y participar en los Comités Técnicos Regionales de Integración y en los foros internacionales donde se actualizan los Convenios Internacionales que guardan relación con el régimen aduanero (Sistema Armonizado, Valoración Aduanera y Normas de Origen, entre otros) suscritos por la República de Panamá.
**Artículo 11.** La Unidad de Política Arancelaria, tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar al Despacho Superior en los temas que guardan relación con las normas tributarias aduaneras. 2. Representar al Ministerio de Economía y Finanzas, en comisiones o grupos de trabajo que desarrollen temas que guarden relación con el régimen aduanero, cuando así lo delegue el Ministro de Economía y Finanzas. 3. Coordinar con otras entidades gubernamentales las acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen aduanero. 4. Administrar el Convenio sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y aplicar los criterios técnicos del Convenio sobre el Artículo VII de GATT sobre Valoración Aduanera y el Convenio sobre Normas de Origen, que se generan en la Organización Mundial de Aduanas. 5. Implementar las Enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que surjan en el marco de la Organización Mundial de Aduanas. 6. Elaborar en conjunto con el Ministerio de Comercio e Industrias, las correlaciones que se generen por la aplicación de las enmiendas a la Nomenclatura Arancelaria, a fin de ajustar los Programas de Desgravación de los Tratados de Libre Comercio suscritos por la República de Panamá. 7. Participar en las reuniones de los Grupos Técnicos Centroamericano, que administran los temas que guardan relación con el Convenio sobre el Régimen Aduanero y Arancelario Centroamericano. 8. Recomendar al Órgano Ejecutivo, cada vez que sea necesario las reformas del Arancel de Importación que la Unidad de Política Arancelaria, considere que es de importancia efectuar a fin de corregir cualquier deficiencia que revele su aplicación. 9. Estudiar y emitir concepto sobre las reformas o adiciones al régimen aduanero que recomienden o sugieran el cualquier tiempo al Órgano Ejecutivo, a fin de que toda modificación al Arancel Nacional de Importación, se ajuste a las normas establecidas en los convenios sobre el régimen aduanero suscrito por la República de Panamá. 10. Coordinar con el representante del Ministerio de Economía y Finanzas, en la Comisión de Negociaciones Comerciales Internacionales, la participación de la Unidad de Política Arancelaria, en las negociaciones de los Tratados de Libre Comercio, que suscriba la República de Panamá, en los temas que guardan relación con el régimen aduanero. 11. Realizar la publicación del Arancel Nacional de Importación, así como de las publicaciones de las reformas que se efectúen a éste. 12. Cualquier otra que determine la Ley en esta materia.
**Artículo 12.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir del día siguiente de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, Ley 26 de 17 de abril de 2013 y la Ley 97 de 21 de diciembre de 1998.