**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 94 de la Constitución Política de la República de Panamá establece el derecho de crear centros docentes particulares conforme a la Ley, otorgándole al Estado la facultad de poder intervenir en dichos establecimientos educativos para garantizar el cumplimiento de los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral cívica y física de los educandos. Estipula además la no discriminación en los establecimientos de enseñanza, oficiales o particulares, los que implica que están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores;
Que el Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, señala en su artículo 7 que la educación es oficial o particular; siendo la educación oficial la costeada en todo o en parte por el Estado y la particular la que se imparte sin costo alguno para el Estado. Sin embargo, establece que toda educación es pública ya que, por tratarse de un derecho constitucionalmente establecido y garantizado, los establecimientos de enseñanza, oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos sin distinción de raza, posición social o religión;
Que es responsabilidad del Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Particular, dirigir y organizar el servicio particular de la educación, a fin de garantizar su efectividad;
Que el artículo 130 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, dispone que las instituciones de educación particular y sus respectivas asociaciones de padres de familia, conjuntamente con el Ministerio de Educación, coordinarán cambios en los costos de la matrícula, así como todo lo referente a costos y obtención de uniformes y útiles escolares, lo cual no ha sido desarrollado, por lo que se hace necesario reglamentar dicho procedimiento, a fin que los centros de educación particular cumplan con los parámetros establecidos; por tanto,
**Artículo 1.** Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo los siguientes términos se entenderán así: 1. Acudiente: Persona responsable del estudiante ante el centro educativo y que firma el contrato de prestación de servicios educativos, cuya responsabilidad y compromiso primordial es velar por el éxito de los procesos de enseñanza-aprendizaje de sus acudidos, manteniendo una comunicación constante con sus maestros y profesores. En principio, en atención al ejercicio de la patria potestad que ejercen los padres sobre sus hijos y que implica velar por su vida y salud, tenerlos en su compañía, suplir sus necesidades afectivas, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, el acudiente debe tratarse del padre o madre del estudiante. En caso de algún motivo que impida a los progenitores ejercer esta responsabilidad, el acudiente debe ser el que haya sido legalmente establecido por la autoridad competente, ya sea el familiar con el que resida el estudiante, el guardador o el tutor. 2. Anualidad: Monto que equivale al pago del servicio educativo prestado por el centro de enseñanza particular, correspondiente al periodo lectivo o año académico. Dicho monto puede ser cancelado en su totalidad o en cuotas. 3. Asociación de Padres de Familia: es una organización cívica, cultural, de fomento y apoyo educativo, agrupada con la finalidad de participar en la gestión de la educación, salvaguardando sus intereses como parte integrante de la comunidad educativa nacional, y coadyuvando con la labor educativa, a través de actividades debidamente reglamentadas, encaminadas al mejoramiento y a la formación integral de los alumnos. 4. Centro de Educación Particular: establecimiento de enseñanza, de carácter privado, que imparte el servicio público de la educación, sin costo alguno para el Estado, que está abierto a todos los alumnos, sin distinción de raza, posición social o religión; y que coadyuva con la familia, la sociedad y el Estado en el desarrollo cultural, científico, tecnológico, intelectual, cívico, moral y espiritual dela población de conformidad con los principios y fines de la educación nacional consignados en la Ley, y su acción genera un beneficio social, por lo cual el Estado la reconoce y apoya. Sujeto a supervisión del Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Particular. 5. Coordinación: Es el proceso mediante el cual las instituciones de educación particular y sus respectivas asociaciones de padres de familia, conjuntamente con el Ministerio de Educación determinan los cambios en el monto correspondiente a la matrícula y a los costos y obtención de útiles escolares y uniformes, el cual debe realizarse de manera oportuna, con por los menos seis (6) meses de antelación al período de matrícula para el año lectivo subsiguiente, a fin que dicha información esté a disposición de los padres de familia en un período prudencial, el cual les permita tomar las decisiones conforme a sus posibilidades. 6. Costos u otros servicios: Monto a pagar en concepto de papelería, psicología y orientación, servicio de enfermería, seguro colectivo, carné estudiantil, laboratorios, anuario, actividades deportivas, club de padres de familia, servicio de internet, incluyendo otra suma de dinero que se pague en concepto de donación u otro importe, cualquiera sea su denominación. 7. Matrícula: subscripción o afiliación de los alumnos que van a realizar estudios en un centro de enseñanza particular, a cambio del pago de una tasa o suma de dinero que se refiere a la reserva de cupo. 8. Sesión: es la reunión en la que participan los representantes del centro de enseñanza particular, los representantes de las asociaciones de padres de familia o lo padres de familia del centro de enseñanza particular y los funcionarios del Ministerio de Educación, para efectos de coordinar los cambios en los costos de la matrícula, así como los costos y obtención de uniformes y útiles escolares, además de proponer la anualidad.
**Artículo 2.** La convocatoria para considerar cambios en los costos de la matrícula, así como los costos de obtención de uniformes y útiles escolares, además de proponer la anualidad, deberá realizarla el centro de enseñanza particular, a través del representante legal o el Director del plantel a los Padres de Familia y al Coordinador de Educación Particular de la Dirección Regional de Educación respectiva. Dicha convocatoria se hará de manera oportuna, con por lo menos seis (6) meses de antelación a la fecha de inicio del período de matrícula establecido por el centro educativo para el próximo año lectivo y tendrá como objetivo principal coordinar los cambios en los costos de la matrícula, así como todos los referente a costos y obtención de uniformes y útiles escolares y la anualidad.
**Artículo 3.** Para proponer cambios tanto en el costo de la matrícula, así como los costos y obtención de uniformes y útiles escolares, además de proponer la anualidad, el centro educativo particular, a través de su representante, deberá convocar por escrito tanto a los Padres de Familia como al Ministerio de Educación, es decir, a la Dirección Regional de Educación respectiva. En la convocatoria debe indicarse la fecha, lugar y hora de la reunión en la que la parte interesada deberá presentar la propuesta de aumento de costos respectiva, con el estudio que debe contener el diagnóstico y las justificaciones técnicas a las que haya lugar, considerando las razones para tal incremento. En esta fase la Dirección Regional de Educación estará representada por el Coordinador de Educación Particular de la respectiva región escolar, quien tendrá la función de propiciar un acuerdo, mediando entre las partes.
**Artículo 4.** Durante la sesión la parte proponente deberá presentar la propuesta de aumento de costos o cualquiera de los rubros establecidos y sustentar oralmente la propuesta de modificación, que ya ha sido aportada por escrito. Se establecerá un espacio de comentarios, preguntas y respuestas en el que los padres de familia podrán hacer referencia a los criterios que ha presentado el centro educativo particular como sustentatorio de su intención de incremento. Si en la sesión no se presentan objeciones, la solicitud del proponente se entenderá como aprobada. En caso contrario, de no llegarse a un entendimiento, se establece un término de diez (10) días hábiles, a fin que los padres de familia, de haber alguna objeción, formalicen la misma por escrito. Vencido el término anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el centro educativo particular evaluará las observaciones formuladas por los padres de familia y se convocará a una última sesión, a fin que el centro educativo particular comunique la decisión sobre el incremento propuesto.
**Artículo 5.** La Directiva Regional de Educación respectiva, a través de su Coordinador de Educación Particular, mantendrá los informes de todos lo actuado en las sesiones de coordinación.
**Artículo 6.** Los centros de enseñanza particular deberán permitir ejercer el derecho de asociación para la conformación de la asociación de padres de familia, a fin que participen en la gestión de la educación y salvaguarden sus intereses como parte integrante de la comunidad educativa del país.
**Artículo 7.** Este Decreto ejecutivo comenzará a regir el día siguiente a su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Texto Único de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación.