Texto
**CONSIDERANDO:**
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CONSIDERANDO:**
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5,382palabras · 255 oraciones
**CONSIDERANDO:**
Que para los fines antes descritos el de nuestra Constitución Política faculta al Órgano Ejecutivo a reglamentar las leyes que lo requieran, para su mejor cumplimiento.
Que se hace necesario reglamentar la , conforme fue modificada por la , para su mejor implementación.
Título I.
Capítulo I. Ámbito de Aplicación
Capítulo I. Ámbito de Aplicación
**Artículo 1.**
**Artículo 2.** Se entenderá como Ley, la , modificada por la , que modifica y adiciona artículos a la sobre Empresas Financieras.
Capítulo II. Autorización y Registro
**Artículo 3.** Para los efectos del del y el del , las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para operar una empresa financiera, aportar: 1. Fotocopia autenticada por el Registro Civil de la cédula de identidad personal; de ser persona jurídica fotocopia autenticada por el registro civil de la cédula de identidad personal de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general, si lo hubiere. De ser extranjero, copia del pasaporte debidamente cotejado por notario público panameño, o acompañada de la certificación diplomática acreditada en el país o de la autoridad correspondiente en el lugar de emisión. 2. Historial penal y policivo del solicitante, en el que conste que no ha sido penado por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración pública o por blanqueo de capitales y financiamientos de terrorismo. En el caso de persona jurídica se adjuntará la documentación descrita en el párrafo anterior de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general si lo hubiere.
**Artículo 4.** El pago correspondiente a la tasa anual por servicio de fiscalización, establecido en el , será pagado en los primeros 4 meses del año en curso. Las empresas que inicien operaciones en cualquier mes del año, pagarán la tasa anual por servicio de fiscalización correspondiente al año en que inicien el trámite la solicitud de su autorización.
**Artículo 5.** Los ingresos provenientes de la tasa a que se refiere el artículo anterior, se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias. La cuenta será fiscalizada por el Departamento de Contabilidad de Ministerio. La utilización de los ingresos por tasas, será programada por la Dirección de Empresas Financieras anualmente, de acuerdo con las normas presupuestarias; y estarán sujetos a los controles fiscales establecidos.
**Artículo 6.** Una vez expedida la autorización y efectuado el Aviso de Operación al que se refiere el artículo anterior, la persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa financiera tendrá un término de seis (6) meses para iniciar actividades. No obstante lo anterior, la empresa financiera, solicitar una extensión, por una sola vez y antes de la llegada del vencimiento del plazo que se le conceda, expresando con su solicitud los motivos de su petición. La Dirección de Empresas Financieras analizará y decidirá si se le otorga o no el nuevo plazo solicitado, el cual no ser mayor a tres (3) meses. Vencido término, y el de la extensión, si la hubiere sin que se inicien operaciones, la Dirección de Empresas Financieras cancelar de oficio la autorización correspondiente.
Capítulo III. Contratos con empresas financieras
**Artículo 8.** Conforme a lo establecido en el , las empresas financieras quedan obligadas a entregar al solicitante un documento propuesta, cotización o proforma que contenga las condiciones generales ofrecidas para la formalización de la transacción. documento propuesta, cotización o proforma estar firmado y sellado por la empresa financiera a través del funcionario autorizado designado por .
**Artículo 9.** La publicidad que realicen las empresas financieras debe ser clara para los clientes, contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones donde se indique la tasa de interés efectiva aplicada. La infracción a esta norma se sancionará de acuerdo con las sanciones de protección al consumidor establecidas en la , sobre la defensa de la competencia.
**Artículo 10.** La empresa financiera sólo pactar en sus contratos, uno de los tres métodos establecidos en el .
**Artículo 11.** Las sumas cobradas que no sean justificadas, ser devueltas o acreditadas a la cuenta del afectado. Este cálculo no generará interés alguno y sólo será cobrado una vez. Las Empresas Financieras aplicarán los principios establecidos a los pensionados y jubilados, de acuerdo a las normas establecidas por la Ley 6 de 16 de junio de 1987 y la y todas sus modificaciones.
**Artículo 12.** 1. Número del contrato para el cual será utilizada. 2. Fecha en que se suscribió el contrato. 3. Número y descripción de las cartas de descuento firmadas en blanco. La cantidad de cartas de descuento, solicitudes de certificado de trabajo y solicitudes de certificado de jubilados y pensionados en blanco anteriormente mencionada, ser incluidas en el contrato a través de una cláusula, parágrafo o adendas.
**Artículo 13.** La entrega del estado de cuenta no exime a las empresas financieras de la obligación de entregar un recibo o comprobante de pago al deudor éste realice sus pagos. En caso contrario la empresa devolverla al prestatario. La carta que certifica el saldo del estado de cuenta por la entidad financiera, ser confeccionada a nombre del prestatario de requerirlo o a nombre de alguna entidad. las cartas que certifiquen el saldo del estado de cuenta no sean cobradas de acuerdo al uso del mercado, la diferencia será devuelta al prestatario.
Capítulo IV. Operaciones
**Artículo 14.** Sobre saldo: El cálculo de los intereses, el FECI (en caso que aplique) y la Comisión de Cierre, ser calculados del saldo capital que adeude el cliente en una fecha específica. Se entiende que el capital inicial es la suma solicitada por el consumidor o usuario y que al restar la amortización del capital dará como resultado el saldo a la fecha.
**Artículo 15.** Los cargos por mora durante la ejecución del contrato, se ajustarán a lo previsto en el . Vencido el contrato sólo imponer como máximo, la tasa de interés legal.
**Artículo 16.**
Capítulo V. Cancelación anticipada del préstamo
**Artículo 17.** La empresa financiera pactar con el deudor, el cobro de un cargo por cancelación anticipada del préstamo. cargo sólo pactarse y cobrarse a los préstamos en los que no haya transcurrido la mitad del plazo del financiamiento, y el cual no ser superior al tres por ciento (3%) del capital adeudado a la fecha. No pactarse ni cobrarse el cargo anterior o penalización por cancelación anticipada de un préstamo, haya transcurrido la mitad del plazo del financiamiento o en el caso que la cancelación anticipada se haga por motivos de un refinanciamiento o en el caso que la cancelación anticipada se haga por motivo de un refinanciamiento o préstamo otorgado por la misma empresa financiera que el deudor al momento de solicitar el préstamo sea jubilado o pensionada, este cargo no ser superior al 1.5% del saldo a capital adeudado a la fecha.
**Artículo 18.** un préstamo calculado conforme al método Descontado por Adelantado o Agregado sea cancelado antes de su vencimiento, la devolución de los intereses no devengados y el seguro, si lo hubiere, hacerse en un término no mayor de cinco (5) días hábiles. Las órdenes de suspensión de descuentos deben ser comunicadas oportunamente a la entidad correspondiente, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles.
Capítulo I. Procedimiento para la Cancelación de Autorización para la Empresa Financiera
**Artículo 19.** Con la solicitud de cancelación de autorización para operar como empresa financiera, presentarse los siguientes documentos: a) Poder otorgado a un Abogado. b) Copia de cédula del representante legal, persona jurídica, o del titular de , persona natural. c) Certificado de Registro Público actualizado, en el que conste la duración de la sociedad, sus directores y dignatarios, representante legal o apoderado general, si lo hubiere. d) Copia (s) autenticada (s) de (las) Acta (s) de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mediante las cuales: d. 1. la cancelación o la eliminación de la razón social del término “financiera”. d. 2. a la persona natural o jurídica designada como responsable de mantener los archivos de sus transacciones por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la cancelación. acta debe contar con el nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, correo electrónico y apartado postal de la persona responsable. d. 3. a la persona natural o jurídica designada como responsable para el cobro de la recuperación de cartera. acta debe contar con el nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, correo electrónico y apartado postal de la persona responsable. e) Copia debidamente autenticada en el Registro Civil de la cédula de la persona designada por las Actas de Asamblea General de Accionistas de la sociedad establecidos en los literales “d.2.” y “d.3.” del presente artículo, en el caso de persona natural o copia debidamente autenticada en el Registro Civil del representante legal y Certificado de Registro Público actualizado en el caso de ser persona jurídica. f) Paz y Salvo Nacional. g) Paz y Salvo Municipal. h) Paz y Salvo de la Caja de Seguro Social. i) Paz y Salvo de la Dirección de Empresas Financieras. j) La publicación del comunicado descrito en el del presente Decreto, en un Diario de circulación Nacional, por tres (3) días hábiles consecutivos.
**Artículo 20.** El comunicado de que se habla en el punto “j” del artículo anterior, se presentará de la siguiente forma: AVISO DE CANCELACIÓN PARA EMPRESA FINANCIERA
**Artículo 21.** La Dirección de Empresas Financieras realizará las auditorias que sean necesarias mientras la empresa financiera se encuentren realizando actividades de cobro de su cartera de crédito.
**Artículo 22.** Una vez finalizada la auditoría mencionada en el artículo anterior, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias procederá a la cancelación de la autorización para operar como empresa financiera.
**Artículo 23.** a. Poder otorgado a un Abogado. b. Copia autenticada en el Registro Civil de cédula del representante legal, persona jurídica, o del titular de , persona natural. c. Certificado de Registro Público actualizado, en el cual conste la duración de la sociedad, sus directores o dignatarios, representante legal o apoderado general, si lo hubiere. d. Copia (s) autenticada (s) por notario de (las) Acta (s) de Asamblea General de Accionistas mediante las cuales: d. 1. la venta, cesión, fusión y/o administración de cualquier empresa financiera d. 2. a la persona natural o jurídica designada como responsable de mantener los archivos de sus transacciones por un término de cinco (5) años, incluida en el acta de Junta de Accionistas de sociedad. acta debe constar con nombre, domicilio, RUC, teléfono, fax, correo electrónico y apartado postal de la persona responsable. e. Copia debidamente autenticada por notario del contrato de venta, cesión, fusión y/o administración de la empresa financiera. f. g. Paz y salvo Nacional. h. Paz y salvo Municipal. i. Paz y salvo de la Caja de Seguro Social. j. Paz y salvo de la Dirección de Empresas Financieras. k. Historial penal y policivo del solicitante, en el que conste que no ha sido penado por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública contra la administración pública o de blanqueo de capitales y financiamientos de terrorismo. En el caso de persona jurídica se adjuntará la documentación descrita en el párrafo anterior de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general, si lo hubiere. De ser extranjeros aportar el historial penal y policivo, emitido por la autoridad del país de su última residencia debidamente legalizado o apostillado. Las personas naturales o los directores, dignatarios, representante legal y apoderado general de las personas jurídicas solicitantes, llenar el formulario de solicitud de historial penal y policivo, el cual será tramitado por la Dirección de Empresas Financieras con la autoridad competente. l. Publicaciones en un Diario de circulación Nacional, por tres (3) días hábiles consecutivos, por medio de los cuales comunica a los interesados la venta, cesión, fusión y/o administración de cualquier empresa financiera.
**Artículo 24.** El comunicado de que trata el literal "l" del artículo anterior, se presentará de la siguiente forma: AVISO DE VENTA/CESIÓN/FUSIÓN/ADMINISTRACIÓN DE EMPRESA FINANCIERA
**Artículo 25.**
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** Luego de analizados los descargos hechos por la empresa financiera, si se encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
**Artículo 28.** El término para interponer una reclamación, queja o denuncia ante la Dirección de Empresas Financieras será de un (1) año a partir de la fecha de cancelación del préstamo. La Dirección de Empresas Financieras se reserva el derecho de no aceptar quejas sobre hechos que ya hayan sido investigados y resueltos. En los casos donde medie una sentencia por parte de los tribunales de justicia, prevalecerá lo dictado por autoridad. El término dispuesto en este artículo no aplica para reclamaciones ante otras instancias administrativas o judiciales.
**Artículo 29.** Ley 42 de 2 de octubre de 2000 Para los fines de este artículo la Dirección de Empresas Financieras : 1\. Crear y difundir las políticas sobre el riesgo que conlleva el blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo. 2\. Organizar y llevar a cabo periódicamente programas de capacitación continuos para prevenir el blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, el cual debe consistir en conferencias, charlas y seminarios, así como la distribución de la literatura sobre el tema. Las empresas financieras enviar por lo menos a un representante a estos programas de capacitación continuos. 3\. Dictar guías sobre el contenido que deben tener los Manuales de Políticas de Cumplimiento de Prevención de Blanqueo de Capitales, Financiamiento de Terrorismo y Conozca a su Cliente que deben crear las empresas financieras. Para estos fines, serán obligaciones de las empresas financieras: 1\. Tomar en cuenta la obligación instituida de combatir el blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo. 2\. Tener los mecanismos operacionales para hacer cumplir normas que se exigen contra el Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo. 3\. Designar a una persona que labore en la empresa para coordinar y ejecutar con sentido de responsabilidad las actividades de prevención de blanqueo de capitales y el financiamiento del terrorismo. 4\. Crear un Manual de Políticas de Cumplimiento de Prevención de Blanqueo de Capitales, Financiamiento de Terrorismo y Conozca a su Cliente. La Dirección de Empresas Financieras dictar periódicamente guías que sirvan para orientar sobre el contenido de este Decreto Ejecutivo. 5\. Hacer de conocimiento de los directivos y del personal de las empresas financieras las políticas, normas y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo que dicte la Dirección de Empresas Financieras.
Capítulo II. Procedimiento para la Tramitación de Denuncias en Imposición de Sanciones
**Artículo 30.** La Dirección de Empresas Financieras ordenar al regulado la modificación de una conducta inadecuada, considerándose este llamado de atención como una sanción por escrito. En el caso de las sanciones pecuniarias que se establezcan a través del presente Decreto, serán aplicables, en cuanto a sus mínimos y máximos, atendiendo la gravedad de la conducta, la reincidencia de la conducta y la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados.
**Artículo 31.** Serán sancionadas con multas de Quinientos a Cinco Mil Balboas (B/.500.00 a B/.5,000.00), las siguientes conductas: 1. Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, ello impida o dificulte la inspección de sus operaciones. 2. Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa. 3. 4. Tergiversación de la información de los gastos y comisiones cobradas. 5. La firma de contratos con espacios en blanco. 6. Utilizar un método de cálculo distinto a los permitidos por la Ley. 7. 8. Cálculo incorrecto de la tasa de interés efectivo aplicado, conforme a lo que establece la ley. 9. Cálculo incorrecto en la aplicación de la morosidad, conforme a lo que establece el . 10. La retención o negativa de entregar la carta que certifica el estado de cuenta del prestatario, por parte de la empresa financiera. 11. La no devolución de los intereses y de las primas de seguros en el término especificado en el del presente Decreto. 12. La mora, retraso o negativa en el pago correspondiente a la tasa anual por servicios de fiscalización y la entrega de los estados financieros fuera del término establecido en el del presente Decreto. 13. La mora, retraso o negativa en el cumplimiento de entrega de la información general y estadística, según el . 14. Incumplir con las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme a lo que establece la ley. 15. No informar oportunamente a la Dirección de Empresas Financieras los cambios o modificaciones que afecten la marginal en el registro de empresas financieras. 16. La violación de lo dispuesto por la Ley en cuanto a la firma de documentos en blanco. 17. Incumplimiento del del presente Decreto. 18. Cualquier otro acto y conducta violatorios de la Ley y el presente Decreto.
**Artículo 32.** Serán sancionadas con Multa de Cinco Mil Balboas y un centésimo a Diez Mil Balboas (B/.5,000.01 a B/.10,000.00), las siguientes conductas: 1. Cobros de intereses mayores de los cálculos, según el saldo del préstamo. 2. Cobro de intereses mayores, se cancele el préstamo anticipadamente. 3. Cobros de préstamos por descuento directo con claves diferentes a las de préstamos comerciales. 4. No remitir a las empresas aseguradoras las primas de seguros pagadas por los consumidores como parte de sus obligaciones. 5. Reincidencia en faltas que ameritan multa de Quinientos Balboas a Cinco Mil Balboas (B/.500.00 a B/.5,000.00). 6. Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objetivo de disimular u ocultar el cobro ilegal de intereses o recargos a los deudores de la empresa, otras sanciones que establece este Decreto. 7. Las empresas involucradas en Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por orden de autoridad competente. 8. Operar con un capital social mínimo pagado inferior al establecido por el . 9. El cobro de las comisiones y gastos que no estén debidamente justificados de acuerdo a lo establecido en el del presente Decreto. 10. Cualquier otro acto y conducta violatorios de la Ley y el presente Decreto.
**Artículo 33.** Faltas que ameritan la cancelación de la autorización para operar como Empresa Financiera. 1. Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objetivo de disimular u ocultar el cobro ilegal de intereses o recargos a los deudores de la empresa. 2. Aquellas empresas condenadas o involucradas en Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por orden de autoridad competente. 3. Haber sido sancionado más de tres ocasiones con multas de Cinco Mil Balboas y un centésimo (B/.5,000.01) a Diez Mil Balboas (B/.10,000.00).
**Artículo 34.**
**Artículo 35.**
**Artículo 36.** Las empresas financieras que infrinjan lo dispuesto en los y 29 del presente Decreto y demás normas jurídicas vigentes relacionadas con la Prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales y de Financiamiento del Terrorismo serán sancionadas con multa de cinco mil balboas a un millón de balboas (B/.5,000.00 a B/.1,000,000.00) conforme lo dispuesto en el Ley 42 de 2 de octubre de 2000.
**Artículo 37.** Este Decreto Ejecutivo entrará a regir sesenta (60) días a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
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