POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO.
**Artículo 16.** ** Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE MIREYA MOSCOSO NORBERTO DELGADO DURAN Presidenta de la República Ministro de Economía y Finanzas DECRETO EJECUTIVON* 19 (De 20 de marzo de 2003)
Por el cual se reglamenta el impuesto Selectivo al Consur',
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).
**Artículo 1.** DEFINICIONES. Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (1.S.C.) se adoptarán las definiciones y aclaraciones establecidas en el presente artículo. Se entenderá por: a) Afectación al uso o consumo personal: retiro de los bienes de la entidad o utilización de los servicios que presta la misma, por parte de los dueños, socios, directores, representantes legales, dignatarios, accionistas o asociados, para uso o consumo personal o familiar, como para cualquier otro destino. + b) Contribuyente: Persona designada por la Ley, para exigir y/o retener a otra i». persona, y/o responder ante la DGI, por la recaudación o pago del impuesto causado en la realización de un hecho gravado. ;3 , €) DG!: Dirección General de Ingresos. d) Entidades: sociedades con o'sin personería jurídica, sucursales, agencias y establecimientos de instituciones del exterior, empresas, organismos, firmas, asociaciones y fundaciones. — ]—————nO N* 24,768 Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 u e) Exportación: Comprende la salida de bienes en foma definitiva del territorio nacional. 1) Exportador: persona natural o entidad pública o privada quien realiza o a nombre de quien se realiza la e! . ]] Imporh%or: persona natural así como cuatquiér entidad pública, privada 0 de economía mixta, que introduzca bienes al territorio nacionat. h) Importación: Introducción en forma definitiva de bienes al territorio nacional. i) ISC:Impuesto Selectivo al Consumo. 1) Janbe_ o sirope: producto utilizado para producir bebidas gaseosas, incluso para utilizarlo en las máquinas expendedoras de mezcla posterior (post-mb). k) Joyas: bienes de metales preciosos y/o piedras preciosas o semipreciosas que se describen en el Capítulo71 del Arancel de Importación, partidas: 7113.11 00, 711?.19 00, 7113.20 00 y 7116.10 00, 7116.20 00, ya sea que se importen o se fabriquen en Panamá. Quedan excepiuados los anillos de graduación. 1) Permuta: toda venta o prestación de servicios que realica el contribuyente, por la cual reciba como contraprestación un servicio o un bien que no sea dinero de curso legal. m) R.U.C.: Registro Único de Contribuyente. n) Servicio: toda prestación que sin configurar transferencia de bienes, proporcions a la otra parte una ventaja o provecho. 0) Venta: toda operación que implique o tenga como fin traspasar el derecho de : propiedad o el dominio de los bienes, atorgando a quienes los reciben la facultad de disponer económicamente de ellos. Será irrelevante la designación que las partes le otorguen a la operación, que ésta se realice con o sin retención del dominio, así como la modalidad o condiciones pactadas en la misma. Queda comprendida la afectación al uso o consumo persona! así como las entregas de productos o la prestación de servicios destinados a la publiddad, promoción, donación o daciones en pago.
**Artículo 2.** HECHO GENERADOR. Estarán gravados los siguientes actos: a) La primera venta del fabricante, así como la prestación de servicios, a cualquier título, de los bienes o servicios mencionados como gravados en el artículo 1 de la Ley 45 de 1995 con las modificaciones introducidas por la Ley 61 de 26 de diciembre de 2002. - b) La importación de los bienes a que se hace referencia en el.literal a).
**Artículo 3.** CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes: a) Los fabricantes de los bienes, ya sean personas naturales o entidades, por las ventas que realicen. b) Las personas naturales o entidades, por los servicios que presten. c) Los importadores, por los bienes que introduzcan al país.
**Artículo 4.** JURISDICCIÓN DEL IMPUESTO. Estarán gravadas las ventas de bienes situados y la prestación de servicios realizadas, en el territorio nacional. Ello será con Gaceh0ñ_dnl,ml&mles_lóde…ch3 N* 24768 independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones así como de quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
**Artículo 5.** NACIMIENTO DEL HECHO GENERADOR. El hecho generador ocurre en las siguientes situaciones: - . 8\) En la venta de bienes en el momento en que se expide la factura o en el de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos. b) En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el que ocurra primero: 1\. Emisión de la factura correspondiente. 2\. Finalización del servicio prestado. 3\. Percapción del pago total o parcial del servicio a prestar. C) En la importación de bienes en el momento de la declaración-liquidación de aduana, en forma previa a la introducción de los mismos al territorio nacional. d) En el caso de la afectación al uso o consumo personal así como las entregas de productos o la prestación de servicios destinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en pago, en el momento del retiro del bien, “r el de prestación del servicio, en el de su facturación o en el de su contabi d que se produzca primero. 1A
**Artículo 6.** SOCIEDADES SIN PERSONERÍA JURÍDICA. La DGI autorizará, previa solicitud de los interesados, la formalización de la inscripción en el RUC de aquellas agrupaciones o sociedades de hecho, irregulares, consorcios (“join venture”, y similares, reconocidas por el Código de Comercio, que a su juicio evidencien un . patrimonio económico real y estable, otorgándole así la debida identidad de contribuyente del ISC y demás tributos a que pudieran estar afectos. . Los socios en todos los casos serán responsables solidarios de las obligaciones tributarias generadas por dichas sociedades.
**Artículo 7.** BASE IMPONIBLE. La base imponible será: 1. Primera venta del fabricante y Prestaciones de servicios. a) En la venta de bienes y prestaciones de servicio de carácter oneroso: el precio . El mismo se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen en forma conjunta o separada, tales como las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y beneficie al adquirente. Se entiende por prestaciones accesorias todas aquellas acciones, hechos o bienes Qque sean inherentes o necesarias para la realización de la transferencia del bien o prestación del servicio, tales como transporte o acarreo, envases, gastos de instalación, activación e intereses de financiación. Dichas prestaciones seguirán el tratamiento fiscal de la operación principal. Del reterido precio se deberán deducir las devoluciones así como los descuentos y bonificaciones de uso generat o corriente en el mercado intemo de acuerdo con la naturaleza de la operación considerada, siempre que consten en la factura o en otros documentos que establezca la DGI, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 17 del artículo 1057-V del Código Fiscal. Al resultado obtenido se denominará precio neto. , En los casos de prestaciones de servicios de Televisión por Cable, Microondas, Satelital y de Telefonía Móvil por contrato el monto dei impuesto deberá discriminarse en la facturación periódica. N* 24768 ___ Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 b) Cigarrillos: el precio de venta al consumidor final. La DGI establecerá el . procedimiento para la determinación del referido precio. c) Licores nacionales o extranjeros mencionados en el artículo 11 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995: cada grado alcohólico que contenga el litro. dl V¿nos nacionales o extranjeros: cada litro. e) Toda bebida alcohólica no calificada como vino y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinte por ciento (20%) de alcohol por volumen, excepto la cerveza: cada litro. 1) Cervezas nacionales o extranjeras: cada litro. En el caso de los literales b),c),d), e) y 1) la deducción a realizar será únicamente por tas devoluciones que se produzcan en un plazo no superior a noventa (90) días contados a partir de la fecha de la facturación inclusive. g) En la afectación al uso o consumo personal de los bienes de la empresa y enila utilización personal de los servicios prestados por ésta, así como ef el caso. de adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determihado, .la “ba: imponible para el literal a) la constituirá el precio corriente de venta e interno que corresponda a la naturaleza de la operación considerada; iteral b) el precio de venta al consumidor final. “ Cuando en los bienes del literal a) no sea posible determinar dicho precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores que determinan el costo del bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al treinta por ciento (30%) del referido costo. La DGI pc “rá impugnar en forma fundamentada los » mencionados valores. Para los bienes comprendidos en le- ii ara1es c),d).e) y f), la base imponible será la establecida precedentemente parz: l0s respectivos literales. Se presumirá salvo prueba en contrario, que las diferencias en los inventarios de las empresas que comercializan bienes, provienen de la afectación al uso o consumo personal de los mismos. h) En la permuta, excluidos licores, vino, bebidas alechólicas no consideradas vinos, cerveza y cigarrillos, se aplicará el mayor valor que surja de comparar el precio establecido por la transferencia o por la prestación del servicio con los de los bienes o servicios que el contribuyente reciba como contraprestación. El monto del precio que se le debe asignar a la contraprestación se determinará utilizando el siguiente criterio de valuación: 1. Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras, bonos, y cualquier otro valor de carácter privado o público, emitido en el país o en el extranjero, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones se aplicará el valor nominal del documento. 2. Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio corriente de venta o valor del servicio prestado en el mercado intemo a la fecha de la operación, de acuerdo con la naturaleza de la misma. La DG! podrá impugnar en forma fundamentada dichos valores. En los casos expresados en los numerales 1.a y 1.b del presente artículo, la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación con exclusión del ¡TBMS y del propio impuesto. 2. Importaciones. Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 N* 24,768 — — ———o——e—]———————]— a) En las importaciones de los-bienes comprendidos en el numeral 1.a del presente artículo, el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados, así como etros tributos aduaneros incluso.en los casos en que su aplicación esté exonerada, siempre que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería. En los casos que no se conozca el valor CIF éste se determinará agregándole a! valor FOB el (13,5%) trece punto cinco por ciento del referido valor por concepto de flete y el (1,5%) uno punto cinco por ciento por concepto de seguro. b) En la importación de los bienes comprendidos en los restantes literales, se aplicará la misma base imponible que se utiliza para las ventas realizadas en el mercado interno. Los contribuyentes podrán proponer procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional o en aquellos casos Que por sus características no es posible establecerla con Preqñ';ºión. En ambos casos la DGI deberá emitir una Resolución 1und;¡;9nt_aº_g¿n¿fl sentido. - Ye
**Artículo 8.** TARIFA. Las tarifas a aplicar sobre la base imponible seré a) Bebidas gaseosas: . 1. De producción nacional o importada: cinco por ciento (5%), e uB tmbeo 2. Jarabes o siropes utilizados en la producción de bebidas gaseosas para uso de máquinas expendedoras de mezcia posterior (post- mix): seis por ciento (6%). -Elbnpues&osepagaráa!…d&l&p…dai&ded…d&l impuesto. b) Licoros: tres y medio centésimos de balboz (B/.0.035). €) Vinos: cinco centésimos de baiboa (8/.0.05). d) Tm……umwmmmmmeqmmnm…mm exceda de veinte por ciento (20%) de alcohol por volumen, excepto la cerveza: cinco centésimos de balboa (6/.0.05). 6\) Cervezas: mii trescientos veinticinco milésimos de balboa ( B/.0.1325). 1\) Cigarrillos: treinta y dos punto cinco por ciento. (32.5%). 9 Vehículos automotores terrestres: cinco por ciento ( 5%). h) Motocicietas de dos o más ruedas con motor de más de 500 cc de cilindrada: yumbohsdevdn.bamyem…demo….m acuáticas (jet- skies), naves y aeronaves de uso no comercial y helicópteros: cinco por ciento ( 5%). 1) Joyas y armas de fuego: cinco por ciento ( 5%). ¡) Servicios de televisión por cable, por microondas y satelital así como los de telefonía móvil: cinco por ciento (5%).
**Artículo 9.** DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes están obligados a extend_er y entregar fadluras por cada transferencia o prestación de servicios que rea_hcen, Cebiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la prescripción del tributo. Teda entrega de bienes deberá estar acompañada de la íadur_a a del comprc_¡bante Correspondiente, sin los cuales 10 se podrán movilizar los mismos. _Tamblén se deberán documentar lás devoluciones, honificaciones y descuentos, relacionados con las operaciones comprendidas en el impuesto. N" 24,768 Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 181 El impuesto que surja de apiicar la tarita sobre la base imponible d_eb'erá knclu¡_rse enel precio del producto y en el caso de la prestación de servicios, discriminarse el impuesto correspondiente. . No obstante lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 76 de 1976, lsubrogado por Ios artículos 1 desla Ley 45 de 1980 y 36 de la Ley 31 de 1991, la referida documentación deberá cumplir con los requisitos que establezca la DGI, tales como nombre, número del RUC, diígito verificador y dirección del contribuyente. numeración co¡rrelauva, flujogramas de los originales y copias, datos todos etlos que deberán estar preimpresos. La documentación que $e expida, además de los: requisitos señalados precedentemente, deberá contener: 1, Lafecha de la operación. 2. Condiciones acordadas para el pago. 3, Cantidad y descripción del producio o servicio vendido, precio unltarid¿ p ¡otaL¿ k NE No se podrá utilizar tacturas ni ningún otro tipo de documento que nó: sean los. autorizados por este reglamento o por la DGI, los cuales deberán cumplir con hc!c_>¿lºg»¡ requisitos y formatidades que se establecen. Las facturas así como los restantes documentos que la DGI autorice su utilización a los efectos de reflejar las diferentes operaciones comprendidas en el presente impuesto, deberán contener en forma impresa en el margen inferior de los mismos, la individualización de la empresa impresora, su número del RUC, la fecha de impresión y la numeración que contiene cada libreta, ello sin perjuicio de otras formalidades que la DG! entienda pertinente exigir, para un mejor control y administración del impuesto.
**Artículo 10.** MODIFICACIÓN DEL PRECIO NETO POR ERRORES O AJUSTES POSTERIORES. En los casos en que el precio neto que figure en la factura o documento equivalente y el impuesto correspondiente sean modificados como consecuencia de errores, ajustes posteriores de precio, o por cualquier otra causa, los mismos se deberán ajustar a través de otro comprobante en el cual se debe hacer expresa referencia al documento de venta principal. El referido ajuste se deberá realizar utiizando notas de débito o de crédito u otro documento que establezca las DGI.
**Artículo 11.** DEVOLUCIONES Y DESCUENTOS. En el caso de devoluciones se deberá extender la nota de crédito correspondiente en la cual se hará mención del número de la factura inicialmente emitida que corresponda. Los bienes devueltos deberán quedar ciaramente identificados, así como su cantidad y valor. Cuando se otorguen descuentos o bonificaciones los mismos deberán quedar reflejados en el documento de venta o en el recibo de cobro correspondiente, según el caso. Dichas operaciones tendrán que estar debidamente registradas.
**Artículo 12.** DOCUMENTACIÓN DE EXPORTACIÓN. En las operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera, entre las que se deberá contar con el despacho de exportación y con el conocimiento de embarque, de modo que el documento demuestre que la mercadería ha sido efectivamente embarcada y ha salido detinitivamente del país. La DGI podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá cumplir con las formalidades legales. I< Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 - N* 24,768
**Artículo 13.** TRANSPORTE DE MERCADERÍAS. Las mercaderías que circulen en el territorio nacional, deberán estar acompañadas de su correspondiente factura o documento equivalente autorizados por las normas fiscales, el mismo podrá ser sustituido por una nota de entrega, que reúna los requisitos y tormatidades similares a las facturas que establezca la DGI y en la que se identificará el número de la factura en la que se refleja la transferencia realizada si ello fuera posible. Cuando la mercadería sea trasladada de un local a otro del propio contribuyente, en la nota de entrega se deberá dejar expresamente reflejada dicha situación, identificando el domicilio del local que la recibirá. En todos los casos la nota de entrega contendrá un detalle de la mercadería transportada. El transporte de los bienes exentos se regirá de conformidad con las condiciones y requisitos que a juicio de la DGI se requieran, para lo cual podrá exigir la utilización de sellos de seguridad o custodia física o cualquier otro medio que garantice el cumplimiento de la ley.
**Artículo 14.** PLÁZO PARA EL PAGO. El impuesto selectivo al consumo se pagará: a) En el caso de productos nacionales y prestaciones de servicios: , dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguierl líquida el impuesto, mediante la modalidad que establezca de Dqk i b) Cuando se trate de productos importados, conjuntamente con los impuestos que gravan la importación, dentro del plazo que establece-el literal a) del párrafo segundo del artículo 1072-A del Código Fiscal.
**Artículo 15.** UNIDAD DE MEDIDA. El litro será la unidad de medida para los efectos de la declaración de alcoholes, aguardientes rectificados, vinos, cervezas y productos alcohólicos. Los licores también podrán expresarse en múltiplos y submútiplos. En todo caso de conversiones de volúmenes u otras medidas, de productos nacionales o importados, éstos se harán a litros. Artículos 16. NUEVOS PRODUCTOS. Los fabricantes de licores que deseen poner en el mercado nuevos productos, deberán comunicarlo por escrito a la DG! indicando: a) El nombre del producto y fabricante b) Grado alcohólico c) Clase de licor d) Años de envejecimiento . e) Cualquier otra información que la DGI considere pertinente solicitar. Deberá además, adjuntar las etiquetas o marbetes del envase. Artículos 17. REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes que fabriquen bienes gravados deberán llevar registros contables, entre ellos: a) Relación diaria de ventas y traspasos y demás entregas de los productos gravados. b) Relación de facturas o documentación equivalente y comprobantes. c) Relación y comprobación de devoluciones, mermas, pérdidas y faltantes de N 24,768 Gaceta Oficial, mlémlujllt marzo de 2003 183 Si los registros y comprobantes no guardan relación con los inventarios del contribuyente, se presumirá incurrido el hecho generador del impuesto y deberá pagar el impuesto con recargos e intereses, salvo prueba en contrario de que tales irregularidades se debierona caso fortuito y fuerza mayor y sin perjuicio de la acción penal que corresponda. A estos mismos efectos la DGI podrá reglamentar el uso de sistemas, métodos altemos, sustitutos o cOómplementarios para tales registros de contormidad con el artículo 36 de la Ley 45 de 1995, como también podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a los diferentes tipos de bienes y operaciones gravadas.
**Artículo 18.** INFORMES ADICIONALES. La DGI podrá requerir informes técnicos de otras instituciones oficiales, ya sea para verificar las informaciones del contribuyente, establecer mecanismos de fiscalización, para estudios tributarios o para la investigación de posibles irregularidades en el cumplimiento caba! de la Ley. Artículos 19.. ETIQUETAS. Para los efectos de los artículos 12 y 16 de'la Ley 45 de 1995 tado próductor o importador de los productos gravados mencionados-en.estos artículos deberán llevar adheridos o impresos en sus productos una etiqueta:s u6… a) País de oñéen del producto. b) Nombre del fabricante. c) Nombre y clase del producto. d) Cantidad o contenido del líquido. e) Grado alcohólico. Dos (2) de estas etiquetas deben ser adjuntadas a la comunicación a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.
**Artículo 20.** ALCOHOL PURO. Los laboratorios, farmacias, droguerías, boticas y ' establecimientos que elaboren o utilicen cualquiera de las preparaciones a que se refiere el numeral 6 del artículo 6 de la Ley N? 45 del 1995, deberán llevar un registro detallado, en que se consignen los datos concemientes al consumo de alcohol por producto unitario y por grupo, grado de alcoho! que se emplea y consumo total por mes. Este registro será presentado a la DGI conjuntamente con la nueva solicitud de adquisición de alcohol, la que reglamentará la presentación de estos registros. Se exceptúan de la referida presentación a quienes adquieran alcoholes desnaturalizados.
**Artículo 21.** FISCALIZACIÓN. Los productos exentos de este impuesto, incluyendo los alcoholes rectificados y desnaturalizados, estarán sujetos a fiscalización desde su importación o producción, según sea el caso. Para facilitar la fiscalización, tanto de los hechos exentos como de los gravados, la DGI podrá establecer el uso de registros, controles mecánicos o medidores, asientos contables, datos de inventarios y controles de ventas, distintivos, incluso etiquetas, envases y/o tapas diterentes de un mismo producto, cintillos, sellos, leyendas o contraseñas visibles, preimpresas o adheribles a los envases de los productos, para su control. Dicha Dirección también podrá ordenar que periódicamente se analicen químicamente los productos gravados e inclusive los exentos. Los costos de los respectivos análisis serán sufragados por el contribuyente. A estos efectos, también deberá emplearse el aerómetro de Gay Lussac, o alcoholimetro centesimal, para toda determinación de grado, densidad o fuerza alcohólica, de todos los 184 Gm……uu:…am3 EN productos de que trata este Decreto. Dichas determinaciones serán computadas a la Mvemumdevánb…aamía…, de acuerdo con las tablas que acompañan dichos instrumentos. “Las bmuras…r&mserán…eonlaprscis¡óndeldédmogrado&y …,yhs…mmmnladelmdbgrado… Parágrafo: Los marbetes que se adhieran a los licores importados, consiituirán el distintivo que indica que los productos pagaron el impuesto correspondiente.
**Artículo 22.** REGISTROS ESPECIALES. Además de lo dispuesto en el artículo 17, todo icante de cerveza, alcohol, (aguardiente, rones, whiskys, ginebras) ya sea para su propia destilación o para terceros, deberá, entre otros deberes legales, llevar: 1) Registro de inventario detallado de: a. Clase de cerveza o alcohol (rectificado, de cola, de cabeza, bruto, desnaturalizado u otro si lo hubiere). b. Cantidad producida en el año fiscai. C. Cantidad en inventario: C.1) Remanente del año anterior, C.1.a) En envejecimiento especial C.1.a) A disposición o venta (no envejecido) d. Cantidad de barricas o tanques. d.1) Capacidad individual o de cada uno. d.2) Grados alcohólicos. d.3) _ Tipo de productos (silo tiene). 2) Registro de ventas. - a) — Identificación (RUC) del adquiriente. b) — b)Cantidad adquirida. C) — Gradoalcohólico. d) Fecha. €) — Tipo de producto adquirido. Esiadspos¡dónseráapl…absfabñca…de…as…ydgar&bn mwamamg&uo.…debspmdmyde…díspos¡dommcem[… alaf…,……_…y……ñospamlañ&al…ny
**Artículo 23.** INFORMES. La DGI podrá recabar de otras entidades públicas o privadas informes, datos y demás pormenores que incidan en la producción, venta, compra o importación de los productos gravados y/o su materia prima su uso, producción,
**Artículo 24.** DEROGACIONES. Se deroga el Decreto Ejecutivo N* 7 de 12 de enero de 1996.
**Artículo 25.** VIGENCIA. El presente Decreto comenzará a regir desde el 1 de abril del 2008 inclusive. Dudoonln:Iudnddo…má,-|ouuimm)dhuhlmudammadumllim…).
MIREYA MOSCOSO NORBERTO DELGADO DURAN
Presidenta de la República
Ministro de Economía y Finanzas