Reglamenta la Ley 61 de 26 de Diciembre de 2002TipoDecreto EjecutivoNúmero18Año2003Fecha20 mar 2003Gaceta24768EmisorMinisterio de Economía y FinanzasArtículos16
**Artículo 1.** De la Tasa Única.
. La-Tasa Única de doscientós cincuenta balboas (B/: 250.00) que las
sociedades anónimas y las furidaciones de interés privado deben pagar a los
efectos de mantener su vigencia en el Registro Público, se realizará en dos
períodos así:
a) Hasta el 30 de junio de cada año, por parte de las citadas entidades que
hayan inscrito su pacto social o constitutivo en el Registro Público
durante los meses de enero a junio; y,
b) hasta el 31 de diciembre, para aquellas entidades inscritas en los meses
de julio a diciembre.
Parágrafo 1. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado que
inscriban su pacto social o constitutivo en el mes de junio, así como las que lo
inscriban en el mes de diciembre de cada año, podrán pagar la Tasa por la
primera y última ocasión durante el mes siguiente, o sea hasta el 31 de julio y
* hasta el 31 de enero, respectivamente, sin el recargo a que alude el parágrafo 3
del artículo 318-A del Código Fiscal. La omisión de este pago causará los
recargos y demás efectos legales regístrales.
Parágrafo 2. Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado a las
cuales se les anote la marginal contemplada en el parágrafo 3 del artículo 318-A
del Código Fiscal, continúan siendo responsables por todos los reclamos, deudas,
idades y obligaciones frente a terceros y la marginal no afecta la
responsabilidad de sus accionistas, directores, dignatarios o apoderados.
**Artículo 2.** Multa por Morosidad de más de un Periodo.
Con sujeción a lo establecido por el parágrafo 3 y el literal B) (transitorio)
del artículo 318A del Código Fiscal; la multa se causará por morosidades de más
de un período, contados a partir del vencimiento del primer período (enero/junio)
del año 2003. En consecuencia las morosidades configuradas con anterioridad al
1* de abril del año 2003 no son computables a los efectos de la imposición de la
rejerida multa.
**Artículo 3.** Del impuesto de Licencia Comercial e Industrial.
También procederá el Impuesto de Licencia Comercial e Industrial cuando se
…M.wm…u…men…mdem*ubmm
situaciones:
a. Que, …Mm…L……mmmmmm en
.. cuyocaso pagará el impuesto mínimo (B/.100.00).
“b. Que careciendo, ilegítimamente, de una Licencia (o ampara sus
actividades en-un Registro Comercial) tiene un capital superior a
8/.10,000.00. Enemeasopawáeldosporderm(2%)sobnd
aaplmldela…
E
N” 24,768 — Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 Ye -
La DGI procederá a comunicar a las autoridades del Ministerio de Comei
Industrias y al Municipio correspondiente, para que se proceda conforme a
disponga la Ley.
. .
**Artículo 4.** Del Impuesto a las Entidades bancarias.
A los efecios de la determinación de la base imponible del impuesto s& T
los bancos de licencia general establecido en el artículo 1010 del Código Fistal; *
s6 entiende por activos totales la suma de todos los bienes y derechos propios de
la entidad bancaria individual o no consolidada menos la suma de los importes
correspondientes a amortizaciones, reservas y depreciaciones, según el Balance
General, que le permiten la realización de sus actividades.
**Artículo 5.** Se modifica el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de
octubre de 1993, así:
artículo 19 Principios generales.
El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que
…naenelm¡oñscaln…iosparalapmdm¡óndelarsn&ade
fuente panameña o para la conservación de su fuente.
Songumsparalaomsewnc¡ón de la fuente de ingresos tos
que se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o
producción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto.
Son gastos necesarios para la producción de la renta, los
demás indispensables para obtener la renta.
Además de cumplir con lo establecido en los párratos anteriores
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para
ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o
causado y estar debidamente documentado mediante factura o
documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los
gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las
…s,ml…oswd…odesñmqueseledaala…
después de obtenida.
Los gastos y costos deberán atribuirse, según corresponda, a la renta
gravada, a la renta exenta 0 a la de fuente extranjera conforme a los
comprobantes de cada una de ellas legalmente emitidos a satisfacción
de la DGI. Cuando el gasto o el costo se realice para obtener
indistintamente renta gravada o renta exenta o de fuente extranjera,
sólo será deducible de la renta gravada, en la proporción que ésta
guarde con la renta total.
Cuando se recupere un gasto que haya incidido en la
determinación de la renta neta gravable de un año o años anteriores,
el importe de la recuperación deberá rebajarse del total de costos y
gastos deducibles en el año de la recuperación.
**Artículo 6.** Se adiciona el artículo 80-A al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de
octubre de 1993, así:
artículo 80-A De las solicitudes para acogerss a los incentivos.
Los contribuyentes que gocen de exoneraciones o rebajas del
impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes leyes >
_Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 - __ N*24766
- Ley 8 del 97 (hidrocarburos)
- Ley 24 del 92 (reforestación)
- Ley 25 del 92 (zonas procesadoras para la exportación)
- Ley 8 del 94 (turismo) 1
- Ley 28 del 95 (universalización de incentivos) e
- Decreto Ley 9 del 97 (Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá)x
- El literal ch) del artículo 697 del Códige Fiscal (agropecuario),
deberán presentar una solicitud ante la Administración Provincial de
Ingresos en donde se encuentren domiciliadas para acogerse a los
referidos beneficios.
Dicha solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
*Extendida en pape! simple.
*Presentarse dentro de los dos meses previos al
vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración jurada de renta.
*Dirigida al Administrador Provincial de ingresos
correspondiente.
*Identificación clara y expresa dei contribuyente,
*Actividad a la que se dedica.
*Incentivo al que tiene derecho.
*De tenerlo disponible, monto o crédito a aplicarse.
*Fecha y firma del contribuyente o representante legal.
*Los demás requisitos que establezca la DGI.
Dentro del término de estos dos (2) meses, la DGI deberá autorizar o
no la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos
cuya aplicación sea autorizada, o sobre los que no haya
pronunciamiento dentro del término establecido, podrán ser incluidos
por el contribuyente en su declaración jurada del impuesto sobre la
renta correspondiente.
Parágrafo 1. Las empresas reguladas por la Ley 25 de 1992 (Zonas
Procesadoras para la exportación) deberán presentar la solicitud a
que se refiere este artículo. A los efectos de la exoneración del
impuesto sobre la renta a que tienen derecho según la mencionada
Ley 25 de 1992, la solicitud contendrá la declaración jurada de que
han cumplido a cabalidad con las condiciones para acogerse a dicha
exoneración.
Parágrafo 2. Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley 61 de 2003, los contribuyentes beneficiados
con las otras disposiciones no mencionadas en el referido artículo,
tales como a los de la Ley 94 de 2001 (Call Center), Ley 3 de 1986
(Incentivos a la industria), Ley 9 de 1999 y Ley 8 y 33 de 2001 (Micro,
pequeña y mediana empresa) y a aquellos que tengan contratos con la
Nación.
**Artículo 7.** Se adiciona el artículo 80-B al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de
octubre de 1993, así: -
artículo 80-B De la fianza.
;
Cuando los contribuyentes mencionados en el artículo anterior no.
hayan presentado la referida solicitud para la aplicación de las:'
N* 24,768
Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003
m
deducciones o exoneraciones al impuesto sobre la renta o en el:
evento en que la Administración Tributaria le haya negado dicha
solicitud, deberán consignar una fianza o garantía al momento de la ,
presentación de la respectiva declaración jurada de rentas.
A estos efectos, la referida fianza podrá ser:
1. Personal, o
2. Expedida por una entidad bancaria, aseguradora o entidad
legalmente autorizada para tales actividades .
Las fianzas deberán:
» Contar con la expresa y previa aceptación de la Dirección
General de Ingresos o la Administración Provincial. de
Ingresos correspondiente. .
* Cubrir por un plazo de sesenta (60) días, el monto del
impuesto que corresponda a la exención, exoneración,
deducción o beneficio.
**Artículo 8.** Se adiciona el artículo 80-C al Decreto Ejecutivo No. 170 de 27 de
octubre de 1993, así:
artículo 80-C Del decrecimiento de los incentivos.
Las personas naturales y jurídicas, incluyendo las fundaciones de
interés privado, que a partir del 27 de diciembre de 2002 se acojan a
los beneficios establecidos en las disposiciones que se =c i0nan
en el siguiente párrafo de este artículo y cumplan con los requisitos
establecidos en cada caso, sólo podrán deducir de la renta gravabie
los importes autorizados por las mismas así: -
a. Hasta el 80% en el prríndo fiscal iniciado en el año
2003;
b. Hasta el 60% r . -Al segundo período fiscal iniciado en
el año 2004;
c Hasta el 40% en el tercer período fiscal iniciado en el
año 2005,
d. Hasta el 20 % en el cuarto período fiscal iniciado en el
año 2006.
A partir del quinto año fiscal iniciado en el año 2007, las
personas naturales y jurídicas y las fundaciones de interés
privado no podrán deducir importe alguno.
Se entenderán como leyes de fomento e incentivos en las que se
autorizan deducciones de la renta gravable, las siguientes: Decreto
de Gabinete No. 44 de 17 de febrero de 1990 (construcción), Ley 24
de 23 de noviembre de 1992 (reforestación), Ley 27 de 25 de junio
de 2001 (Corregimiento de Mariato), Ley 56 de 5 de diciembre de
2002 (Distrito San Lorenzo).
Parágrafo 1. En los periodos fiscales iniciados en los años 2005 y
2006, las personas jurídicas y las fundaciones de interés privado, .
pagarán el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 29% sobre:
la renta neta gravable. A partir del período fiscal iniciado en el año.
2007, la tasa aplicable será 28%.
Parágrafo 2. Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación
para las personas naturales y jurídicas que antes del 27 de
diciembre de 2002 se hubieren acogido a ios regímenes de -
beneficios tributarios establecidos por las normas jurídicas
mencionadas al comienzo de este artículo y hayan cumplido can los
requisitos establecidos por dichas normas. Los incentivos que
172
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carezcan de fecha de vencimiento, vencerán transcurrido el quinto
año de vigencia de esta Ley. Las personas naturales y jurídicas
inscritas en el registro Forestal de la Autoridad Nacional del Medio
Ambiente antes del 27 de diciembre de 2002, podrán continuar
realizando las deducciones de la renta gravable autorizadas por la
Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, en concepto de inversiones
directas e indirectas, sin las limitaciones establecidas en este
artículo, hasta un tórmino de 25 años contados a partir de la fecha
de inscripción en el Registro Forestal.
Parágrafo 3. En la medida que el artículo 37 de la Ley 61 de 2002
se refiere exclusivamente al caso de importes autorizados a deducir
de la renta gravable, lo dispuesto en los artículos precedentes no
será de aplicación en el caso de rentas exoneradas del impuesto
Ssegún lo-establezca el Código Fisca! y leyes especiales- de fomento
vigentes. Las personas naturales y jurídicas beneficiadas con ese
incentivo, continuarán disfrutando del mismo en los témminos
Parágrafo 4. Las cuotas, aportes y contribuciones hechos a planes
o fondos establecidos con base en la Ley No. 10 de 16 de abril de
1993, no se encuentran comprendidos dentro de lo dispuesto en los
artículos 80-A y 80-B de este Decreto Ejecutivo. De igual forma,
tampoco se encuentran comprendidos dentro de las limitaciones
establecidas por el artículo 37 de la Ley 6+ de 2002.
**Artículo 11.** Facultad He la Dirección General de ingresos. u
La Dirección General de Ingresosi podrá determinar y exigir los tributos
causados en años_ caducados pero no prescritos, siempre y cuando medie alguna
forma de devolución de algún tributo. La acción de cobro antes referida, sólo
pod_rá ejercerse en razón de aquellas solicitudes de devolución presentadas a
partir del 27 de diciembre de 2002.
**Artículo 12.** De la Omisión de Pago.
A los efectos de este impuesto, incurre en omisión de pago el contribuyente
o responsable de la retención o percepción del mismo, que al realizar actos o
hechos no configurados por la Ley como defraudación, conllevan una disminución
del tributo obligado a pagar, a percibir o retener.
, Las rectificativas de declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes o responsables con motivo de una acción fiscalizadora, no
presumen el haberse incurrido en la omisión de pago cuando. las mismas
der_nqestren un impuesto a pagar, siempre que el mismo sea pagado antes de la
emisión y notificación de la respectiva resolución exigiendo el impuesto.
**Artículo 13.** Del Impuesto de Timbres.
1. A partir del 1 de abril de 2003, todos los contribuyentes obligados a
Cubrir el impuesto de timbres, deberán pagarlo mensualmente mediante una *-..
declaración jurada del impuesto, que contendrá la relación de los documentos: £ G1
sujetos al gravamen por su naturaleza, la suma total de los valores expresados en
los mismos y el impuesto que corresponda pagar.
La Dirección General de Ingresos podrá variar los períodos y plazos de
presentación de la declaración, en razón del volumen de ventas o servicios y las
condiciones que se requieran en cada caso del contribuyente.
Autorizado un plazo distinto no podrá cambiarlo sin previa autorización de la
DGI.
Todas las facturas o documento equivalente para documentar sus
operaciones que emita el contribuyente, deberá indicar con una leyenda que el
pago del impuesto de timbres se efectúa por medio de declaración jurada de
timbres.
2. Todos los actos gravados con el ITBMS no causan el impuesto de
timbres. No obstante, si por alguna razón la persona deja de ser contribuyente del
ITBMS para un determinado año, en dicho período el contribuyente deberá cubrir
el impuesto de timbres correspondiente por el valor de las transacciones o
servicios efectuados durante dicho año.
3. Las demás formas de satisfacer el impuesto, tales como estampillas y
liquidaciones, podrán ser aplicadas ya sea por razón de las características
especiales del contribuyents o por la naturaleza del acto gravado (consulares,
notariales, etc.), autorizados previamente por la Dirección General de Ingresos.
4. Los contribuyentes podrán continuar utilizando las estampillas que tienen
en existencia hasta agotar las mismas. Tan pronto ello ocurra, deberán ajustarse
a la forma general de pago por declaración jurada.
N" 24,768
N? 24768 Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003
**Artículo 14.** Imputación de los pagos en la Cuenta Corriente.
Los pagos efectuados por el contribuyente se aplicaran a la deuda más antigua del
impuesto indicado en la respectiva boleta de pago, siguiendo el orden de
imputación establecido por el artículo 1072-D del Código Fiscal; si en la cuenta
corriente del tributo señalado por el contribuyente no existiere un débito al cual
aplicar dicho pago, este será llevado a una cuenta transitoria de pagos no
aplicadu!. en la cual quedará en espera hasta que se produzca un débito sobre el
que se imputará siguiendo el orden establecido en la citada norma. '
**Artículo 15.** Del Impuesto de Juegos de Suerte y Azar.
Parágrafo 1. HECHO GRAVADO.
Quedan gravados con el impuesto a que se refiere el artículo 38 de la Ley
61 de 2002 los juegos de suerte y azar que realicen empresas operadoras,
organizadoras o administradoras de los mismos, dentro del territorio nacional. En
consecuencia, quedan gravados los juegos de suerte y azar realizados en 'casinos,
las salas de máquina tragamonedas, salas de bingos y juegos telemáticos, entre
otros, que la Nación haya autorizado.
Parágrafo 2. ALÍCUOTA.
La alícuota del impuesto es de uno punto cinco por ciento (1.5%), que'g
aplicará sobre la base imponible. -
Parágrafo 3. BASE IMPONIBLE.
La base imponible del impuesto será:
a) La diferencia que se origine entre el total apostado y el total de premios
cobrados.
b) Las comisiones percibidas o devengadas por las ampresas que operan
bajo comisión.
c) En el caso de que la empresa operadora, organizadora o administradora
asuma el impuesto, la misma será calculada descontando del total apostado, el
monto correspondiente a los premios pagados y las impuestos propios aplicables
a la actividad.
Parágrafo 4. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.
A los efectos de la determinación del impuesto quedan comprendidos como
“impuestos propios aplicables a la actividad” aquellos que graven directamente los
juegos de suerte y azar.
Guedan. expresamente excluidos de tal cálculo el impuesto sobre la renta,
impuesto compiementario, el impuesto de dividendos y el impuesto de inmuebles.
Parágrafo 5. CONTRIBUYENTE.
Es contribuyente del impuesto la empresa operadora, organizadora 0
administradora, así como-la empresa que opera bajo comisión.
Parágrafo 6. EXENCIONES.
Quedan exentos de este impuesto, los espectáculos deportivos que se
realicen en la República de Panamá. En todo caso y sin perjuicio de lo que pueda
determinar la DGI, para la obtención de ¡a exención del impuesto, el Instituto
Nacional de Deportes (INDE) determinará previamente la calificación del evento
como deportivo o no.
175
ris Gaceta Oficial, miércoles 26 de marzo de 2003 _ N-24768
Parágrafo 7.-DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO,
El pago del impuesto se realizará dentro de los respectivos primeros quince
días siguientes al cierre del semestre vencido al 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año calendario, mediante declaración jurada, cuyo formulario proporcionará
o autorizará la DGI. El pago se realizará en las entidades bancarias autorizadas.
Parágrafo 8. INFRACCIONES Y SANCIONES.
El incumplimiento de” las obligaciones dimanantes de este impuesto
conllevarán las tipificaciones y sanciones establecidas en la Ley por morosidad,
omisión de pago o defraudación y según las comprobaciones por parte de la
Administración Provincial de Ingresos correspondiente.
**Artículo 16.** Vigencia.
Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
Dado en la ciudad de Panamá, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
MIREYA MOSCOSO NORBERTO DELGADO DURAN
Presidenta de la República Ministro de Economía y Finanzas
DECRETO EJECUTIVON* 19
(De 20 de marzo de 2003)
Por el cual se reglamenta el impuesto Selectivo al Consur',
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
artículo 1 DEFINICIONES. Para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo
(1.S.C.) se adoptarán las definiciones y aclaraciones establecidas en el presente
artículo.
Se entenderá por:
a) Afectación al uso o consumo personal: retiro de los bienes de la entidad o
utilización de los servicios que presta la misma, por parte de los dueños, socios,
directores, representantes legales, dignatarios, accionistas o asociados, para
uso o consumo personal o familiar, como para cualquier otro destino.
+ b) Contribuyente: Persona designada por la Ley, para exigir y/o retener a otra
i». persona, y/o responder ante la DGI, por la recaudación o pago del impuesto
causado en la realización de un hecho gravado.
;3 , €) DG!: Dirección General de Ingresos.
d) Entidades: sociedades con o'sin personería jurídica, sucursales, agencias y
establecimientos de instituciones del exterior, empresas, organismos, firmas,
asociaciones y fundaciones.
Comunidad · Norma
La conversación
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