**Decreta:** Artklo Primero: Se designa a ROSABEL VERGARA, actual Viceministra, como Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, Encargada, del 22 de noviembre al 2 de diciembre de 2002 inclusive, por ausencia de ALBA TEJADA DE ROLLA, titular del cargo, quien viajará en misión oficial. .
Artículo Segundo: Se designa a RAMON CUERVO, actual Secretario General, como Viceministro de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, Encargado, mientras la titular ocupe el cargo de Ministra Encargada.
Parágrafo : Estas designaciones rigen a partir de la toma de posesión del cargo.
COMUNíQUESE Y PUBLíQUESE,
Dado en la ciudad de Panamá, a los 15 dias del mas de noviembre de dos mil dos.
MIREYA MOSCOS0 Presidenta de la República
MINISTERIO DE SALUD DECRETO EJECUTIVO NP 422 (De 14 de noviembre de 2002)
Que aprueba el Reglamento Sanitario para el Turismo
LA ‘PRESIDENTA DDE LA- REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 10 Gaceta Oficial, miércoles 20 de noviembre de 2002 N”24,684
**Considerando:** Que la Constitución Poiitica establece, en su artículo 105, que: “ Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de ia salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social”.
Que el Código Sanitario fakuita al Ministerio de Salud para la regulación y vigilancia de la salud poblacional y del ambiente.
Que el Ministerio de Salud es consciente de su responsabilidad de brindar todas .ias herramientas necesarias para promover un servicio de turismo seguro y de confiabilidad, para proveer bienestar a los turistas nacionales y extranjeros.
Que el Ministerio de Salud coordinará, con todas las entidades pertinentes, el desarrollo de programas y actividades que contribuyan a elevar y mantener los estándares sanitarios que se requieren para brindar un servicio turístico de excelencia.
Que le corresponde al Ministerio de Salud mantener actualizados los reglamentos y normas en materia de salud pública. .*
**Decreta:** ARTkULO PRIMERO: Se aprueba el reglamento sanitario para el turismo, cuyo texto es el siguiente:
QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO PARA EL TURISMO.
**Artículo 1.** Los objetivos de este reglamento son: 1. Establecer las normas sanitarias que debeu cumplir las entidades públicas y privadas, grupos comunitarios, así como los nacionales y extranjeros, que realicen actividades turísticas. 2. Promover la coordinación entre las entidades públicas, agencias de turismo, asociaciones de guías y la comunidad en general, para mantener condiciones sanitarias excelentes, en las áreas previstas para el turismo.
**Artículo 2.** Para los efectos de este reglamento, los siguientes términos se definen así: turistíca: Conjunto de tareas recreativas planificadas que conllevan un bajo ambiental, basadas en el disfrute directo de la naturaleza y el acervo hura¡ de la comunidad. Conjunto o sistema de elementos naturales y artificiales de naturaleza biológica o sociocultural, en constante interacción y en permanente la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia y en sus múltiples manifestaciones. No 24,684 Gaceta Ofícial, mi&coles 20 de noviembre de 2002 ll, 3. Área protegida: Área geográfica, terrestre, costera, marina o lacustre, protegida legalmente, para satisfacer objetivos de conservacibn, recreación, educación o investigación de los recursos naturales y culturales. 4. Área de riesgo: Sitio que ‘presenta características que puedan causar daños a la sallld humana. 5. hea vulnerable: Sitio que puede presentar cambios, de origen natural o antropogénico, que puedan ser riesgosos para la salud humana. 6. Ecoturismo: Modalidad turistica ambientalmente responsable, que consiste en viajar o visitar áreas naturaies sin alterar el ambiente, cuyo fin es disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales y culturales, tales como: el paisaje, flora, fauna silvestre y cualquier manifestación del presente y del pasado que puedan encontrarse, a travb de un proceso que promueva la conservación y que tenga un bajo impacto ambiental, pero de trascendencia cultural, que propicie un involucramiento activo y benéfico para las poblaciones locales. 7. Prestador de servicios turisticos: Persona natura1 o jurídica dedicada a actividades reconocidas como turisticas por las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en la ley. 8. Turista: Persona que llega al país con fines exclusivos de~recr& u observación, por un lapso de noventa días, que podrá ser prorrogable hasta ciento ochenta días. 9. Turismo interno: El realizado por panamefíos y extranjeros residentes en el terr@io nacional que viajen a lugares del pals, diferentes al de su residencia, con fines de salud, recreo o descanso. 10. Zona de Desarrollo Turís&o:‘Área designada por el Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, que reúna condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezca de la infraestructura básica para el desarrollo de la actividad turistica.
**Artículo 3.** Las zonas turísticas deben cimentarse en el concepto de retorno a la naturaleza, que conlleva el disfrute de los recursos naturales, culturales e históricos, así como la conservación del entorno y la calidad de vida de los habitantes del &rea y sus visitantes.
**Artículo 4.** Las políticas y estrategias sanitarias para la prestación de servicios turísticos seguros, serán formuladas y desarrolladas por el Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto Panameño de Turismo, la Autoridad Nacional del Ambiente y otras entidades competentes. Deberán basarse en la preservación y mejora de la calidad de vida de los panamefíos que habiten en el área y del turista que ingresa al lugar, en donde se desarrolla la actividad.
**Artículo 5.** El Ministerio de Salud es la entidad responsable de la regulación y vigilancia sanitaria de las áreas turísticas~y le corresponde coordinar con el Instituto Panameño de Turismo, la Autoridad Nacional del Ambiente y otras entidades relacionadas, lo siguiente: 12 Gaceta Oficial, miércoles 20 de noviembre de 2002 N”24,684 1. Apoyar en la determinación de las áreas con potencial turístico. 2. Divulgar los requerimientos sanitarios que se aplicarti en las zotias de desarrollo turístico. 3. Exigir, en el desarrollõ de todo proyecto turístico, la participación de las comunidades, a travh de sus autoridades locales y comités de salud, para que conozcan y opinen sobre el desarrollo del proyecto, desde su etapa inicial, y el’ impacto en su calidad de vida, salud ambiental y poblacional. 4. Capacitar a la población en, la cmservaci6n de las condiciones sanitarias área, que incluye el sitio de turismo. 5. Exigir a los prestadores de servicios turísticos, la elaborach, preseotación y cumplimiento de un plan de higiene y seguridad. 6. Determinar las áreas vu~erables &I los sitios establecidos para turismo, para la reducción de los riesgos de accidentes. 7. Coordinar con otras entidades competentes, tales como, la Caja de Seguro Social, la Cruz Roja Panameíla y el Sistema Nacional de Protección Civil, la elaboración de un programa de atención de salud, en las áreas de turismo, que incluya las instalaciones públicas y privadas. 8. Determinar los requerimientos de medicamentos, insumos y equipos esenciales para atender a pobladores y turistas, de acuerdo a los estudios biológicos existentes del área, la red & instalaciones de salud pública y privada y las zonas de desarrollo turístico. 9. Revisar y aprobar la infonnacibn sanitaria que se divulgah a los turistas y pobladores.
**Artículo 6.** Los turistas nacionales y extranjeros, así como los pobladores del kea, deberán cumplir con todas las disposiciones sanitarias. Artfculo 7. Es responsabilidad de los pobladores y turistas informarse sobre las regulaciones sanita&%, al igual que las condiciones de riesgo a la salud individual y colectiva del área a la que se dirigen; igualmente, deben notificar a la autoridad local competente o la autoridad del parque, si van a acceder a áreas de riesgo, como medida. preventiva.
**Artículo 8.** Las comunidades en donde se realicen actividades de turismo deberán: 1. Mantener las condiciones sanitarias, de conformidad con la ley. 2. Promover que los Comités de Salud u otras organizaciones existentes, lidericen las actividades para mejorar las condiciones sanitarias de los sitios de turismo. 3. Solicitar la capacitación sanitaria, a íin de disminuir los riesgos a la vida y salud de los turistas, pobladores, guías y personal que trabaja en turismo. N” 24,684 Gaceta Oficial, miércoles 20 de noviembre de 2002 13 4. Contribuir, en conjunto con el municipio y el Ministerio de Salud, a la vigilancia y regulación de los servicios personales de masaje, aguas termales, baiios con 1od0, salones de belleza y otras actividades turísticas.
**Artículo 9.** Los municipios, con el fin de promover las actividades turisticas, deber&n divulgar a las entidades competentes las regulaciones sanitarias, así como velar por SU . cumplimiento, a través de las siguientes actividades: 1. Vigilancia del cumplimiento de la reglamentación para el establecimiento de empresas 0 negocios, locales 0 foráneos. 2. Desarrollo de talkres o seminarios comunitarios, que permitan a los miembros de la comunidad conocer y entender los riesgos ambientales y de salud pública, así como las enfermedades de transmisión sexual, alcoholismo, drogas, intoxicaciones alimentarias, vectores y otros que el turismo sin planificaci6n puede provocar. 3. Construcción de edificaciones que cumplan con la regulación y que sean acordes con el área en donde están ubicadas, a fin de procurar la conservación del entorno.
**Artículo 10.** Los prestadores de servicios turísticos deberán: 1. Proveer información, en forma escrita, hablada, electrónica o audiovisual, sobre las áreas turísticas, así como los riesgos potenciales a la salud y a la vida en cada_unazd&, estas áreas. 2. Notificar a la autoridad sanitaria m&s cercana sobre accidentes y enfermedades de 10s turistas. En caso de defunción de un turista, lo notificarán ala autoridad competente. 3. Informar a la red de instalaciofies de salud pública y privadas y a la oficina del Sistema Nacional de Protección CiYil más cercana, sobre la presencia de turistas en el área. 4. Contratar guías de turismo que hayan aprobado los cursos que dicta la autoridad sanitaria, la Cruz Roja Panameña y el Sistema de Protección Civil. Además, deberán suministrarles un botiquín con los insumos necesarios, de acuerdo al riesgo del área turística en que trabajen. 5. Si se trata de actividades turísticas destinadas a la práctica del buceo, estar permanentemente informados de las instalaciones sanitarias que estén provistas de una cámara hiperbárica. 6. Coordinar con la autoridad competente los medios adecuados para la movilización de pacientes. 7, En cada sitio de interés turístico, debe& cumplir con todas las regulaciones sanitarias vigentes y disponer de botes de basura, sueros orales, botiquín de primeros auxilios y servicio de transpqrte para urgencias, entre otros. Ir 1 8. Contribuir con las auhidades locales, comunidades y empresas privadas, en la limpieza de las zonas costeras, ríos, lagos, y otros, que se encuentren dentro de las áreas e instalaciones en donde prestan servicios turísticos. 14 Gaceta Oficial, miércoles 20 de noviembre de 2002 N”24,684 9. En cuanto a los servicios de transporte acuático para turismo, proveer salvavidas para todas las personas, tripulantes y pasajeros, lo mismo que un plan de evacuación, en caso de accidente. Articulo ll. Las entidades públicas, privadas y municipales, así como los prestadores de servicios turísticos, tales como, hoteles, operadores de servicios turísticos y otros, cumplirán con las disposiciones establecidas en el Código Sanitario, el Decreto Ley 22 de 1960 y la Ley 41 de 1998, así como sus reglamentaciones. ARTfCULO SEGUNDO: Este Decreto entrará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
MIREYA MOSCOS0 FERNANDO GRACIA G. Presidenta de la República Ministro de Salud *
MINISTERIO DE EDUCACION DECRETO EJECUTIVO NQ577 (De 31 de octubre de 2002)
“POR EL CUAL SE ESTABLECE EL CALENDARIO ESCOLAR PARA EL AÑO LECTIVO 2003, EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES, DIURNOS Y NOCTURNOS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ”
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,
**Considerando:** Que el Ministerio de Educación ha establecido que la excelehcia educativa es una meta nacional y que, por lo tanto, la educación de los nifios, nifias, jbvenes, adultos y adultas es un compromiso del Estado y de todos los ciudadanos panameiIos(as);
Que el articulo 16 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, senala que le corresponde al brgano Ejecutivo determinar la duración del ai7o lectivo, las fechas de inicio y final del mismo en las distintas regiones del país y la de los periodos de vacaciones;
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