**Considerando:** Que mediante Ley No. 54 de 27 de diciembre de 2000, se crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los educadores y las iiducadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial;
Que la Ley 54 de 27 de diciembre de 2000, establece que los recursos del Plan de Retiro Anticipado Autoftnanciable serán administrados, a travbs de un Fideicomiso, por la Caja de Seguro Social en calidad de fiduciario y además, crea la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, la cual entre sus diversas atribuciones estará la de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la mencionada ley;
Que se hace necesario reglamentar el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable a fin de garantizar la efectividad del mismo; 10 Gaceta Oficial, lunes 9 de abril de 2001 No 24,278
DECRETA: :
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, CREADO POR LA LEY 54 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2000".
**Artículo 1.** El Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) concede a los participantes beneficiarios una pensión temporal desde que el educador o educadora, del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 4 de la Ley 54 de 27 de diciembre de 2000, hasta que alcance la edad minima legal para tener derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social. A partir de ese momento la educadora o el educador deja de percibir los beneficios del Plan de Retiro Anticipado Autofínancíable y se acogerá al rbgímen de la Caja de Seguro Social. ‘Articulo 2: El PRAA iniciar8 en la primera quincena del mes de marzo de 2001, fecha a partir de la cual se har&n efectivos el aumento de salarios a que se refiere el artkulo 6 de la Ley 64 de 27 de diciembre de 2000 y el descuento ~quivalsnk al 730% de loa aalarias, que canrtituys el aporte de Io8 participanteo a este Plan, Ajículo 3. A los educadores que retinan los requisitos para y educadoras si3r participantes del PRAA y que ingresen al sistema a partir del 1 de marzo de 2001 o que, habiendo ingresado al sistema con anterioridad, se hayan separado del cargo y vuelvan a ingresar al mismo, se les d.escontará el aporte al fondo, equivalente al 7.90 % de su salario mensual, a partir del inicio de labores.
**Artículo 4.** No participar8 del PRAA el educador o la educadora que de acuerdo al c8lculo individual del tiempo laborado en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, no llegare a gozar de un minimo de dos (2) años de beneficios del Plan. Aquellos educadores o educadoras que hayan hecho sus aportes al PRAA y que al momento de acogerse a los beneficios del mismo se determine, de acuerdo a su edad cronoMgíca, que no recibirán el mínimo de dos (2) afios de beneficios, tendrbn derecho a que se le devuelvan las cuotas aportadas al PRAA y lo correspondiente a su aporte individual al SIACAP.
**Artículo 5.** Loe participantes del PRAA deben presentar a la Caja de Seguro Social su solicitud para acogerse a los beneficios del Plan de Retiro Anticipado Autofinancíable, con tres meses de anticípací6n a la fecha en que cumplan con los rec@sitos para gozar de los beneficios del mismo. /’ I N” 24,278 Gaceta Oficial, lunes 9 de abril de 2001 11
**Artículo 6.** La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Certificado de Nacimiento; 2. Certificado de los años de servicios expedido por la Dirección de Personal del Ministerio de Educaci6n o del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE); 3. Fotocopia de la cédula.
**Artículo 7.** Los educadores y educadoras que, con base a la facultad reconocida en el artículo 15 de la Ley 54 de 27 de diciembre de 2,000, decidan continuar laborando deben presentar a la Caja de Seguro Social, con tres meses de anticipación, además de los documentos que acrediten su derecho a acogerse a los beneficios del Plan de Retiro Anticipado Autofinancíable, indicados en el artículo anterior, un certificado de capacidad física y mental expedido por Salud Ocupacional de la Ca Seguro Social, que acredite que está apto para continuar deseti el cargo y la comunicación escrita de su decish de continuar lab
**Artículo 8.** El Ministerio de Educación y el Instituto Panameño de Habilitaci6n Especial entregarán, cada año, a la Caja de.Seguro Social !a lista de- p&ticipantes del Pliñ de Retirb Anticii@äo Autbflnánci;rà&e y harãn los cálculos correspondientes al 4.40% de aumento, más el impuesto- que este genere, asl como los ajustes anuales que se produzcan, .-como consecuencia de los sobresueldos, cambios de categoría, ascensos y aumento de salario. A.rtículo 9: En caso de los educadores que cumplan con los requisitos de edad y años de sen/icio y no hayan completado las 336 cuotas de aportes al fondo, podrán pagar por ventanilla a la Caja de Seguro Social, lo correspondiente hasta seis (6) cuotas al Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable.
**Artículo 10.** La Comisión del Plan de Retro Anticipado Autofinanciable, conjuntamente con la Caja de Seguro Social, elaborará los formularios que se requieran para atender las solicitudes de pensiones de retiro anticipado que realicen las educadoras y los -educadores, así como la Ficha de Registro de Beneficiarios de los participantes. La Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable velará porque todos los participantes llenen la Ficha de Registro de Beneficiarios y que ésta llegue oportunamente a la Caja de Seguro Social. Artículo ll: La Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable se 12 Gaceta Oficial, lunes 9 de abril de 2001 N” 24,278 reunirá de manera ordinaria cada quince (15) días y extraordinariamente una (1) vez al mes, cuando así lo decida el pleno de la Comisión. Los miembros de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable recibirán una dieta equivalente a veinte Balboas (BI 20.00) por reunion, con cargo a la Comisión para gastos de administración del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable a que se refiere el ordinal 4 del artículo 8 de la Ley 54 de 27 de diciembre de 2000.
**Artículo 12.** La Caja de Seguro Social, con cargo a la comísión para gastos de administración a que se refiere el ordinal 4 del artículo 8 de la Ley 54 de 27 de diciembre de 2000, proveerá a la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinancíable de los recursos necesarios para su funcionamiento.
**Artículo 13.** La Caja de Seguro Social entregar& a los participantes que se acojan a la pension anticipada, el carné de identificación a fin de garantizar qua tengan los mismos beneficios y obligaciones que les otorgan las leyes a los penslonadosr y jubilados de la Caja de Seguro Social I
**Artículo 14.** La Caja ck Sequro Social entregará, a la Dirección de Personal del Ministr de Educación y de Recursos Hum Instituto Panameño de ~ilitación Especial, las Fichas de Re Beneficiarios de los participantes y los formularios de solicitudes para acogerse a los beneficios del PRAA. Las Direcciones de Personal y de Recursos Humanos, arriba indicadas, a través de los departamentos correspondientes de la Direcciones Regionales, recibirán las Fichas de Registro de Beneficiarios y las solicitudes de pensión de los participantes del PRA4 y las remitir&n a la Caja de Seguro Social
**Artículo 15.** El educador o educadora que se sienta afectado por efecto de aplicacíbn del PRAA deberá presentar su reclamación ante ia Caja de Seguro Soclal. Si el reclamose refiere al aumento del equivalente al 4.40% de su salario, a los impuestos que este genere, a sobresueldos, ajustes anuales por cambios y ascensos de categoría debera ser presentado ante el Ministerio de Educacih o el Instituto Panameño de Habilitación Especial, según sea el caso. No 24.278 Gaceta OfIciaI. lunes 9 de abril de 2001 13
**Artículo 16.** Contra las decisiones que sobre el PRAA adopte la Caja de Seguro Social proceden los recursos de reconsideraciirn, ante el Director General y de apelación ante la Comisión del Plan- de Retiro Anticipado Autofinanciable, en ambos casos, con arreglo a lo dispuesto por la Ley No38 de 31 de julio de 2000.
**Artículo 17.** En la fecha de inicio del PRAA, el Sistema de Ahorros y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP) entregará a la Caja de Seguro Social, en calidad de Fiduciario, el, saldo de las cuentas de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial que participan del PRAA, consistente en las cuotas aportadas al Fondo Complementario de Prestaciories Sociales de los servidores públicos, asi como los aportes en efectivo realizados por estos educadores y educadoras en concepto de cuotas, el rendimiento generado por estos fondos y el aporte del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de IDS salarios correspondientes y sus rendimientos.
**Artículo 18.** Este Decreto comenzar8 a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLiQUESE, Ministra de Educación RESUELTO NP188 (De 22 de marzo de 2001) LA MINISTRA DE EWUCACIÓN en uso de sus fucultades legales, CONSIWERANWO: Que el Licenciado, RICARDO ALBERTO LANWER GU..Mb, varón, panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal No 8-372-498 con of;cinus profesionales ubicadas en Calle 53 EI Cangrejo, EdziJiccioDon Enrique, Apartamento 2-A, lugar donde recibe notifcaciones personales y judiciales, en ejercicio del Poder Especial conferido por el Señor HARALAMBOS TZANETATOS ,varón , panameño, mayor de edad, con cédula de identidad personal número N-10-309 , en su condición de