**Considerando:** Que la Estadística Nacional es una actividad de utilidad pública y de interis social nacional e internalional.
Que el Artículo 276, Numeral 10, de la Constituclh Polltica faculta a la Contraloria General de la República para dirigir y formar la estadística nacional.
Que de conformidad con el Decreto Ley No. 7 de 25 de febrero de 1960, la función de dirigir y formar la Estadística Nacional corresponde a la Contraloría General de la Reprlblica, In cual ejercer& por rncdlo de una dependencia denominada Direccih de Estadfstica y Cerrso.
Que el Decreto Ejecutivo No.5 de 8 de enero de 1997, ordena el levantamiento del Sexto Censo Nacional Agropecuario en el pn’mer semestre del aiio 2001 I
Que corresponde al Ejecutivo mediante Decreto, dictar las medidas que considere cowvenieafes relacionadas con el Censo, con el fin. de asegurar el empadronamiento eficiente. **Decreta:**
ORGANIZACldN DEL EMPADRONAMIENTO
CAPITULO 1
Capítulo 1
**Artículo 1.** Se establece el día 22 de abril de 2001 corno fecha de iniciación del levantamiento del Sexto Censo Nacional Agropecuatio, el cual se extender-d hasta el día 29 de abril. ,
Capítulo 1
**Artículo 2.** hs labores censales serán realizadas de conformidad con los procedimientos tkcnicos y los instrumentos de trabajo que establezca la Contraloná General de la República.
Capítulo 1
**Artículo 3.** LA organización del empadronamiento comprenderá al siguiente personal, en orden ascendente de jerarquía, bajo la coordinacidn de la Dirección de Estadística y Cenro de la Contraloria General de la República: 1. El Empadrorlocinr, a CU.YOcargo estari el empadronamierlro en el segmento censa1 o área de enumeración directa. 2. El Supervisor, quien es el responsable inmediato de la ejecución del empadronamiento en la zona de supervisión. 6 Gaceta Oficial, lunes 26 de marzo de 2001 No 24,268 3. El htspector Auxiliar, quien desempefiarci fwlrioaes de Asistente del Inspector Regional y será correspousable con éste de las labores censales en la regidn respectiva. 4. El Inspector Regional, quien es el responsable directo de la Dirección de Estadística y Censo en la Región Censa¡; será el encargado de todo lo concerniente a la organización, administración, ejecución y aspectos técnicos del censo en dicha k-ea. 5. El Coordinador Regional, quien es el funciorzario de enlace entre la Oficina Central del Censo y los coordinadores provinciales; coordinar& la labor de éstos y conjuntamente con ellos supervisará el desarrollo del programa cejual en la respectiva región. 6. El Coordinador Provincial, quien es el funcionario de enlace eatre los coordinadores regionales y los irupect&res regioaale~~;:‘~* coordinartf In labor de hstos, tendrd la responsabilidad mhima 1 de los aspectos administrativos y logisticos del Censo; ademAs, junto ron el hlspecror Regional, supervisard el desarrollo del programa censa/ en la(s) respectiva(s) provincia(s) antes, dmntr y &spuds dd crnsa PARAGRAFQ: Queda a dkreclh de la Contralorla General de la RepWlca la deslgnacih de otro personal auxiliar, cuarzdo se considere necesario. ARIWVLO 4: El Cer~w Agropecrrario cmpadrnrrarcf n rodos los productores n#ropwrrarios que efectlian SIM arti\lidndes prodwri~ws err el rcrritario rk7cinrrol. PAtiGR4 FO: Prodircror agropecuario, para ffertos de¡ Cetisn, es la persotw rr&ml o jrrrídic7n yrte ndopln las prhtci)ìales decisiones .V ejerce el control administrativo sobre lns operaciones de la explotacirin agropecrtnriau El productor tierre In responsabilidad de la ronduccih de la e.rplotacih y puede ejercer todas srrs frrnciorles directamente, o bien delegar las relativas a la gesti& cotidiana de los trabajos en un fa) Administrador(a) contratado(a). PA RA’GZUFO: Unidad de explotación agropecuaria es toda extensidn de tierra utilizada total o parcialmente para actividades agropecuarias, sin consideracidn de titulo, tamal?0 o ubicacih, por un productor (a) y los miembros de su v¿vfenda. No obstante, si un miembro de la vivienda de un productor (a) trabaja en un terreno separado, se tratard como una unidad de explotacidn independiente.
Capítulo 1
**Artículo 5.** El Censo Agropecuatio se efectuard mediante la entrevista directa con el productor, 0 con su familia, administrador o representante resnonsahle v con caaaciddd bara resoonder el cuestionario censal. N"24,268 GacetaOf’lcial, lunes 26 de marzo de 2001 7 Se exceptúan de esta disposicih las dreas indfgenas del pals, en las cuales el Censo Agropecuario se levantd conjuntamente con los Censos de Poblacibn y Vivienda en mayo de 200U y otras que se mencionan en el arttculo siguiente.
Capítulo 1
**Artículo 6.** Los productores agropecuarios residentes en la Ciudad de Col& Distrito de San Miguelito, sectores urbanos de los corregimientos de Ancdn y Cristdbal y la Ciudad de Panamd, deber& concurtir personalmente, o por intermedio de persona autorizada, a la @Icina del Censo, con el fin de suministrar los irformes que se requieren en el Censo; se le entregard previamente el cuestiortatio censal, a jIn de que sea devutlto dtbidamtnte conttstado tntre al 22 y 29 de abril dt 2001.
Capítulo 1
**Artículo 7.** El empadronamiento se realizar& de acuerdo con los límites administrativos demarcados en los mapas censales vigentes a la fecha del Censo.
OBLIGATORIEDAD Y CONFXDENCZALIDAD
CAPITULO Il
Capítulo Il
**Artículo 8.** Todos los productores agropecuarios, ya sean personas naturales o jurídicas, que efectúan sus actividades en el territorio nacional a la fecha del censo, estdn en la obligacibn de suministrar la infomtacidn que se le solicite en el cuestionario censal. Cada una de estas personas o empresa, se considerará como infamador directo y responsable.
Capítulo Il
**Artículo 9.** Iwurrirdn en multa de cinco a cien &iboas (B/.S. OOa &idd.do) las personas que no suministren los datos de que trata el Artículo &O, del Decreto Ley No. 7 de 25 de febrero de 1960, o que suministren irtformaciones falsas, cuando dicha falsedad se hiciera con malicia o se debiere a extrema negligencia. LA reincidencia acarreará una pena no menor del doble de la impuesta por la primera infracción. El pago de la multa no exime al multado de la obligación de suministrar los datos solicitados en forma veníiica. Para los efectos de este artículo, se considerará que un dato no ha sido suministrado, cuando el obligado a suministrarlo tratare de evadir al Empadronador o se negare a responder o diere respuestas evasivas o poco precisas, con el propósito ostensible de elud&&~ PARÁGRAFO: Serán competentes para conocer de las infracciones al presente artículo, los alcaldes municipales o quien ellos designen, los cuales proceder& con base en las denuncias y pruebas que presente el funcionan’0 del Censo en el respectivo distrito. Lo recaudado por las multas ingresard al Tesoro Nacional.
Capítulo Il
**Artículo 10.** Los datos individales que se obtengan en el Censo Agropecuatio, son estrictamente co@denciales; por consiguiente, no ha& fe en juicio, ni podh utilizarse para fines de tributacidn fiscal, para investigaciones judiciales, ni para cualquier otro propósito que no sea de carácter estadístico. 8 Gaceta Oficial. lunes 26 de marzo de 2001 No 24,268 ARTICULO ll: El Empadronador u otro funcionario del Cenro que divulgare un dato considerado confidencial, de acuerdo con el Articulo 337 del C&digo Penal, serd sancionado con prisidn de seis a dieciocho meses o veinticinco a setenta y cinco días de multa. Si el infractor es jkncionatio de la Direccibn de Estadística y Censo de la Contralotia General de la República, serd ade&, destituido de su cargo según lo . dispone el Artículo 14 del Decreto Ley No. 7 de 25 de febrero de 1960.
Capítulo Il
**Artículo 12.** Los habitantes de la República, en especial los jefes de familia y productores agropecuarios, tienen la obligación de brindar cooperacidn a los Empadronadores y Supervisores. Fara tal efecto deber& recibirlos en fom respetuosa y facilitarles la ejecuci&n de una labor rdpida y eficiente. PARhAFO: Los actos de irrespeto a flncionarios del Censo serdn sancionados por el Alcalde del distrito respectivo, con base en la denuncia que presente la persona ofendiida.
Capítulo Il
**Artículo 14.** Se corkidemrbn cauw Just@xu!as para eximir a una persona de la obligaci& de prestar servicios en la realizacidn del censo: 1. LA enfermedad * o incapacidad flsica temporal, comprobada mediante cert@cado m6dico; 2. La incapacidadjisica permanente; 3. El trabajo en servicios públicos especiales (mCdicos, enfermeras, bomberos pewnentes, etc.); . 4. Otras causa.s no previstas en este Decreto y que, a juicio de la Direccidn de Estadística y Censo de la Contralorfa General de la República, se c.61 jwtas.
Capítulo Il
**Artículo 15.** El personal que sea seleccionado para prtstar servicios en la actividad censa6 deber& recibir la capacitacibn que &rresponda. Los patronos deber& permitir a sus empleados la asistencia a los cursos, de acuerdo con .el horario que para tal efecto se establezca.
Capítulo Il
**Artículo 16.** Los jefes de las dependencias opciales nacionales o municipules, de las entidades autbnomas y semiaut&nomas y los patronos de las empresus priwk, deberdn permitir a los trabc@dores a su cargo, que cumplan lar labore# rQladonadas con et empcuironamiento que les encomiende la Contmloti Geneml de la Rep#lica, o la Direccibn correspondiente de esta entiw. H” 24,268 Gaceta Oficial, lunes 26 de marzo de 2001
Capítulo Il
**Artículo 17.** El tiempo durante el cual los trabajadores asistan a los cursos de capacitación o cumplan con las Mores de empadronamiento, no implica la discontinuidad en el trabajo, para los efectos de remuneración y las demds relaciones obrero-patronales contenidas en el Cddigo de Trabajo y Leyes Vigentes.
Capítulo Il
**Artículo 18.** Lrrs universidades oficiales y los colegios secun&tios oficiales y particulares, ofrece& a los alumnos que participen en las labores de embadronamiento, las oportunidades necesarias que les permitan normalizar postertonnente su programa de estudios.
Capítulo Il
**Artículo 19.** LOS Empadronadores estdn obligados a visitar personalmente todas las viviendas en el drea cuyo empadronamiento se les ha encomendado, y a cumplir estrictamentelas instrucciones que pam tal fin se les impartan. A quien se le compruebe que no ha visitado personalmente una vivienda, sino que ha inventado los datos o ha obtenido ktos por referenciasde terceras personas, deber6 devolver el dinero que se le hubiere adelantadopor el trabqio; scrb multado conforme al Articulo 348 del Cbdigo Penal. Si el infractor es -. empleado público, ser6 destituido de su cargo.
Capítulo Il
**Artículo 20.** Durante el levantamientodel censo, tendrá prioridad la utillzaci& de los vehlculos oficiales para la movilizacibn del personal censal; para ello, las instituciones estatales tienen la obligacion de facilitar los medios de transpotie necesarios, cuando asl lo requiera la Contmlotia General de la Reptíblica.
Capítulo Il
**Artículo 21.** Los servicios postales, telefónicos y telegráficos 0Bciales necesarios para el levantamiento del Censo Agropecuario, serdn libres de costo ‘para las personas que se identtpquen como miembros de la organización censal.
Capítulo Il
**Artículo 22.** Las autoridades y funcionarios nacionales y municipales deben proporcionar local y dar todas las facilidades del caso en sus oficinas, para la ejecución de los trabajos relacionados con el Censo. Tambien deberdn cooperar en la consecución de los medios de transporte para los Supervisores y Empadronadores, especialmente en ,au+U@ regiones donde se di@cufresu obtencidn.
Capítulo Il
**Artículo 23.** Las empresas de transporte terrestre, marítimo y aéreo, asf como los dueños de caballos, dardn preferencia al personal censa1para el uso de los medios de transporte que se requieran durante el empadronamiento, sin recargo alguno sobre los precios corrientes.
Capítulo Il
**Artículo 24.** Las personas naturales o jurídicas que hagan donaciones o presten sus servicios al Censo en forma gratuita, recibir& de la Contralon’a General de la Republica, un cert@cado de agradecimiento por la cooperación brindada. Si se trata de un empleado público, dicho certijkulo deberd tomarse en cuenta para la evaluacion de su trabajo regular.
Capítulo Il
**Artículo 25.** El presente Decreto comenzar& a regir a partir de su promulgacion. 10 Gaceta Oficial, lunes 26 de marzo de 2001 N” 24,268 COMUNfQUESE Y PUBLíQUESE.
Minis))ade lo Presidencia”
**Considerando:** Que tradicionalmente las poblaciones del interior de la República de Panamá celebran anualmente sus ferias.
Que en la Provincia de Veraguas se celebra la Feria de Soná integrando a los habitantes de esa comunidad a las actividades que se realicen, ajn de preservar y fortalecer su unidad a través de dichas celebraciones.
Que las costumbres, cultura y folklore de nuestros pueblos, son respetados por el Gobierno Nacional reconociendo la importancia de tales festividades en beneficio de esta región.
MINISTROS RESPONSABLES DE LA INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL, SE ADOPTAN LAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGLAMENTO DE REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL..
Americanos, Organizaciones Internacionales