Decreto Ejecutivo 274 de 1995
Decreto Ejecutivo 274 de 1995
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Decreto Ejecutivo 274 de 1995
**Artículo 1.** El interesado en acogerse al régimen de reintegro aduanero realizará la introducción de las mercancías mediante un trámite ordinario de importación, señalando en la declaración que se acogerá a ese régimen aduanero. Esta advertencia no implica la aceptación de la solicitud por parte de la Dirección General de Aduanas. El importador que no haga el señalamiento en la declaración acogerse al régimen de reintegro, siempre y la mercancía esté bajo control y vigilancia aduanera. Art.
**Artículo 2.** El reembolso por aplicación del régimen del reintegro no se reconocerá se trate de mercancías cuyos derechos e impuestos de importación hayan sido o serán reembolsados en virtud de otras disposiciones. Art.
**Artículo 3.** Art.
**Artículo 4.** Para los efectos del régimen de reposición de inventario con franquicia arancelaria se entenderá por derechos e impuestos a la importación, los derechos, impuestos y gravámenes que se causen al momento o con motivo de la importación de mercancías. Art.
**Artículo 5.** Art.
**Artículo 6.** La exención de los derechos e impuestos de importación ser concedida a las materias primas y a los productos semielaborados así como a las partes y piezas sueltas equivalentes a las que, sin haber sido transformadas, han sido incorporadas a un producto exportado. Art.
**Artículo 7.** Art.
**Artículo 8.** Esta exención no se extiende a aquellos elementos que sean utilizados como auxiliares en la fabricación de productos. Art.
**Artículo 9.** Estos servicios se prestarán a través de un contrato con la Nación para el servicio de vigilancia fiscal permanente. Art.
**Artículo 10.** Art.
**Artículo 11.** El funcionario encargado gestionará ante las entidades públicas respectivas, que tengan relación o competencia con la devolución de la garantía y de los tributos de que se trate, la entrega o devolución de a la mayor brevedad posible. La solicitud presentada debe ir acompañada, por lo menos, de la declaración-liquidación de aduana de importación de las mercancías; de la declaración-liquidación de aduana de exportación y de una certificación de la Dirección General de Aduanas sobre la operación de elaboración del producto exportado. Art.
**Artículo 12.** La admisión temporal para perfeccionamiento activo implica la suspensión total de los derechos e impuestos a la importación y se otorgará previa consignación de una fianza de garantía por el monto de los respectivos derechos e impuestos a la importación. Art.
**Artículo 13.** Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden realizarse en los locales pertenecientes a las empresas interesadas en estas operaciones, bajo supervisión y control aduanero. Art.
**Artículo 14.** Los desechos resultantes de las manufacturas, transformaciones o reparaciones de las mercancías sujetas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que presenten un cierto valor comercial, serán gravadas de acuerdo con su clasificación arancelaria, si permanecen en el territorio aduanero. Los desechos que resulten irrecuperables o inutilizables, quedarán exentos de impuestos y serán destruídos a costa de quien los importó. A estos efectos, informar previamente a la Dirección General de Aduanas en detallada forma los desechos a destruirse y el importador mantener en sus archivos un acta de destrucción certificada por un Contador Público Autorizado. La Dirección General de Aduanas participar en las diligencias de destrucción lo estime pertinente. El acta que en estos casos se levante, reemplazará la certificación del Contador Público Autorizado. Art.
**Artículo 15.** En los regímenes de reposición de inventario con franquicia arancelaria y de reintegro, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará el porcentaje del rendimiento de las operaciones del perfeccionamiento, basándose en las condiciones reales en las que se efectúa esta operación. El porcentaje del rendimiento se fijará, precisando la especie, calidad y la cantidad de los diversos productos compensadores. Art.
**Artículo 16.** El interesado en obtener la mencionada certificación la solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias, adjuntando a la misma la declaración-liquidación de acuerdo a las materias primas, insumos, maquinarias y equipo a importar que serán utilizadas en la fabricación de productos para la exportación. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá la certificación en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, en caso contrario se entenderá como aprobada la solicitud presentada. Art.
**Artículo 17.** La declaración de la admisión temporal para perfeccionamiento activo ante la Dirección General deAduanas, quedará sin efecto con la presentación de la declaración para la exportación de las mercancías y la constancia del recibo de a bordo del medio de transporte. Art.
**Artículo 18.** De ser necesario, se fijará una fianza equivalente al impuesto de exportación que le correspondería a las mercancías que se acojan al presente régimen, a fin de garantizar el pago de tales impuestos de permanecer las mercancías en el exterior. Art.
**Artículo 19.** Art.
**Artículo 20.** En la reimportación de mercancías exportadas temporalmente se seguirán los trámites ordinarios de importación de mercancías. Para determinar el impuesto aduanero a pagar, se tomará como base imponible el valor agregado a las mercancías presentadas a la Dirección General de Aduanas, más el seguro y flete correspondiente. Las mercancías deben clasificarse en la partida arancelaria respectiva anotándose que salieron bajo el régimen de exportación temporal indicando, además, el número de registro de la declaración-liquidación de aduana de exportación. Si se trata de reimportación de mercancías que gozaban de garantía de fábrica, al momento de su salida, no estarán afectas al impuesto aduanero, aún en sustitución del original ingrese una equivalente. En este último caso debe adjuntarse, también, copia de la declaración-liquidación de aduana anterior. Art.
**Artículo 21.** Las personas que se acojan a los regímenes aduaneros mencionados, quedarán afectos al pago del impuesto de transferencia de bienes muebles por la importación o reimportación de las mercancías, productos o desechos, según fuere el caso. Capítulo II Regímenes Especiales en el Impuesto sobre la Renta Art.
**Artículo 22.** Se adiciona el artículo 48a al Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 48-A) Art.
**Artículo 23.** Se adiciona el artículo 133a al Decreto Ejecutivo No 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 133-A) Art.
**Artículo 24.** La Sección Cuarta del Capítulo VII del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, quedará así: (D.E. 170/93 Sección Cuarta del Capítulo VII) Art.
**Artículo 25.** Se adiciona la Sección Décima Tercera al Capítulo VII del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Sección Décimo Tercera del Capítulo VII ). Art.
**Artículo 26.** Se modifica el del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Art. 124). Art.
**Artículo 27.** Se modifica el literal f) del del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93. Literal f) del art. 132 ) Art.
**Artículo 28.** Se modifica el del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 175) Art.
**Artículo 29.** Se modifica el del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 92) Art.
**Artículo 30.** Se modifica el del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93 94) Art.
**Artículo 31.** Se adiciona el al ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Número 5 de 8 de febrero de 1991, así: (D. 5/91) Art.
**Artículo 32.** Se modifica el artículo 9º del ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Número 5 de 8 de febrero de 1991, así: (D. 5/91) Art.
**Artículo 33.** Se modifica el . del artículo 1o. del , así: L. Crédito Fiscal: Es el crédito aplicable al pago de su impuesto sobre la renta a que tiene derecho la persona jurídica otorgante a un Préstamo Hipotecario Preferencial, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente Decreto Reglamentario. Este crédito es transferible en los términos del Artículo 7o. de la , tal como quedó modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1990 y Nº 5 de 17 de mayo de 1994, y el de este Reglamento. Art.
**Artículo 34.** Se modifica el literal e) del Artículo 3o. del , así: e) Que el monto del préstamo no exceda la suma de B/.62,500.00. No obstante, esta cifra máxima al igual que la de B/.25,000.00 a que se refiere el Artículo 5o. Art.
**Artículo 35.** Se modifica el artículo 5o. del , así: Artículo 5o. El Tramo Preferencial no exceder de dos puntos porcentuales (2%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea mayor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00); no exceder de tres puntos porcentuales (3%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra sea menor de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00) y mayor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); y no exceder de cinco puntos porcentuales (5%) en los préstamos para vivienda cuyo precio de compra o valor de la construcción sea de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). La Comisión Bancaria Nacional fijar periódicamente, sin exceder los topes , los niveles máximos del Tramo Preferencial, tomando en consideración las condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector vivienda, pero manteniendo siempre una diferencia de hasta dos puntos porcentuales (2%) entre los tramos de préstamos señalados, el tramo preferencial para viviendas cuyo promedio de compra o valor de construcción sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). PAR 1. Cada vez que los niveles máximos del Tramo Preferencial sean fijados por la Comisión Bancaria Nacional se aplicarán a todos los préstamos registrados con posterioridad a la fijación de niveles máximos. PAR 2. PAR 3. De conformidad con el , lo dispuesto en este artículo comenzará a regir a partir del 1 de julio de 1995. Art.
**Artículo 36.** Se modifica el artículo 14o. del , así: Artículo 14o. Puede acogerse al régimen fiscal de la , modificada por las Leyes Nº 11 de 26 de septiembre de 1990 y la Nº 5 de 17 de mayo de 1994, las personas señaladas en el artículo 2o. de este reglamento, durante cinco (5) años contados a partir del 21 de mayo de 1994. Art.
**Artículo 37.** acogerse al incentivo de exoneración del impuesto sobre la renta por reinversión en nuevas construcciones de que trata el , toda persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que obtenga utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles a partir del 1 de enero de 1996. 2. Que la reinversión se lleve a cabo en forma directa en los siguientes sectores: a) En el caso de obras iniciadas en 1996, el costo total de las sumas reinvertidas efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de doscientos mil balboas (B/.200,000.00); b) En el caso de obras iniciadas en 1997, el costo total de las sumas reinvertidas efectuarse en viviendas, cuyo valor de venta no exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00); c) En el caso de obras iniciadas a partir del 1 de enero de 1998 en adelante, el costo total de las sumas reinvertidas efectuarse en viviendas cuyo valor de venta no exceda de sesenta y dos mil quinientos balboas (B/.62,500.00). 3. Que el plazo para llevar a cabo la reinversión no exceda de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que el contribuyente pudo determinar la utilidad proveniente de la venta de un inmueble. 4. Que la reinversión consista en la ejecución de nuevas construcciones de los ya en el de este artículo, ya sea que las construya directamente o a través de asociación accidental o cuentas en participación. 5. Que la reinversión en las nuevas construcciones se realice en el mismo período fiscal en que se produjo la ganancia por enajenación de bienes inmuebles. 6. capacitación profesional efectuarse de acuerdo a programas o planes vigentes de capacitación los cuales estar refrendados por autoridad competente, académica, tecnológica o científica debidamente reconocida y/o autorizada para emitir dictámenes. En este caso, el contribuyente sólo hacer estas inversiones directamente o mediante la asociación accidental o las cuentas en participación. PAR. Para la comprobación de la reinversión a que se refiere este numeral, se aplicará lo establecido en el del artículo 123b y en el del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993. Art.
**Artículo 38.** Adicionalmente, el contribuyente comprobar que la mejora ha sido terminada mediante la presentación del permiso de ocupación respectivo otorgado dentro de los dos años siguientes. Art.
**Artículo 39.** Art.
**Artículo 40.** Art.
**Artículo 41.** En estos casos, el contribuyente queda comprometido a presentar los documentos probatorios (permisos de construcción y/o escritura pública) en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha límite para la presentación de su declaración de rentas. Art.
**Artículo 42.** Art.
**Artículo 43.** El plazo de dos (2) años para terminar la nueva construcción ser prorrogado por la Dirección General de Ingresos previa solicitud del interesado y por causas justificadas. Art.
**Artículo 44.** Para el propósito de la exoneración del impuesto sobre la renta por reinversión en nuevas construcciones, el contribuyente no incluir como parte de su nueva reinversión el valor del terreno o finca donde se construirá la edificación nueva. Art.
**Artículo 45.** A los efectos de la reglamentación del , el siguiente procedimiento: a. Para renunciar al Registro Oficial de la Industria Nacional, Contrato con la Nación o Contrato Ley de Fomento a la Industria: 1. La solicitud será presentada por el representante legal de la empresa, acompañado de un certificado de vigencia de la junta directiva, expedido por el Registro Público. 2. El Ministerio de Comercio e Industrias resolverá mediante Resolución la cancelación solicitada en un plazo máximo de cinco días hábiles. Pasado período y no sea expedida la Resolución de Cancelación, se entenderá como aprobada. b. Para la extensión del período de vigencia del Registro Oficial, hasta la fecha de vencimiento del último Registro de una empresa del mismo tipo: 1. 2. Si el Ministerio de Comercio e Industrias comprueba que la empresa no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el , inmediatamente procederá a rechazar la solicitud de extensión. 3. El Ministerio de Comercio e Industrias expedirá la Resolución que extiende el período de vigencia del Registro Oficial de la Industria Nacional, la cual llevar el refrendo del Contralor General de la República para su validez. Art.
**Artículo 46.** Se modifica el del del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, así: (D.E. 170/93) CAPÍTULO III Normas Especiales Sección I De la importación de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital Art.
**Artículo 47.** Art.
**Artículo 48.** El importador presentará la solicitud de importación al Ministerio de Comercio e Industrias, en donde indique la partida arancelaria, la descripción del producto y la cantidad a importar y el precio CIF del producto en el extranjero. b. c. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias conocerá de la oposición de las empresas a la solicitud, si la hubiere, de conformidad con la . En las oposiciones referentes a la calidad, la empresa nacional adjuntar las pruebas de que su producto cumple con la normativa nacional (Norma COPANIT), internacional o de empresas. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial, será el ente encargado de realizar los análisis técnicos pertinentes y cuyo dictamen servirá de elemento de juicio para decidir la solicitud. Art.
**Artículo 49.** Art.
**Artículo 50.** que el importador no posea Registro Oficial de la Industria Nacional únicamente presentar ante la Dirección General de Aduanas la declaración-liquidación de importación correspondiente ajustándose a los requisitos que rigen en materia aduanera. b. Si el importador posee Registro Oficial de la Industria Nacional, presentar al Ministerio de Comercio e Industrias la declaración-liquidación correspondiente para su debida autorización. El interesado adjuntar fotocopia de la declaración-liquidación de aduana para los archivos del Ministerio de Comercio e Industrias. Art.
**Artículo 51.** Los interesados presentar memorial petitorio al Ministerio de Comercio e Industrias solicitando la inclusión de los nuevos renglones y suministrar sus datos generales. b. La solicitud incluir un detalle de la partida arancelaria, descripción del producto y su participación en el proceso de producción industrial. c. El Ministerio de Comercio e Industrias evaluará, a través de la Dirección General de Industrias, la solicitud presentada y preparará un informe que hará del conocimiento del importador interesado con el propósito de que éste introduzca nuevos elementos para su evaluación. Cumplido este proceso enviará el informe final al Consejo de Gabinete, quien lo aprobará o rechazará. El Consejo de Gabinete hará del conocimiento general su decisión mediante la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial. Sección II De la Industria Farmacéutica Art.
**Artículo 52.** Se adiciona el literal e) al del , así:
**Artículo 53.** Se adiciona el numeral 5o. al ) del del , así:
**Artículo 54.** El estudio y control de las solicitudes de importación de los insumos, empaques y materias primas para la industria farmacéutica exonerados del pago del impuesto de importación y del Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles estarán sometidos al siguiente orden jerárquico: 1. Dirección General de Industrias. 2. Departamento de Fiscalización Industrial. Corresponde al Departamento de Fiscalización Industrial realizar la revisión de las solicitudes de importación y al Director General de Industrias su aprobación o a la persona que en su defecto designe. Art.
**Artículo 55.** El estudio y aprobación de las solicitudes de importación de insumos, empaques, envases y materias primas, utilizados por la industria farmacéutica nacional, se efectuará bajo los siguientes preceptos o definiciones: 1. INDUSTRIA FARMACÉUTICA: Son los laboratorios farmacéuticos o químicos farmacéuticos dedicados a la fabricación y preparación de productos farmacéuticos, químicos o biológicos. Estos pueden ser especialidades farmacéuticas, fórmulas magistrales y alimentos adicionados con sustancias medicamentosas. Los laboratorios farmacéuticos o químicos farmacéuticos contar con una licencia de operación, como lo establece el Ministerio de Salud. 2. 3. PRODUCCIÓN: Todas las operaciones que intervienen en la preparación de un producto farmacéutico, desde la recepción de las materias primas, pasando por la elaboración (procesamiento) y acondicionamiento, hasta la obtención del producto terminado. 4. ACONDICIONAMIENTO: Todas las operaciones, incluyendo el llenado (envasado) y etiquetado, a que debe someterse un producto a granel. 5. PRODUCTO A GRANEL: Producto que ha pasado por todas las fases de producción el acondicionamiento final. 6. MEDICAMENTO: Principio activo o sustancia activa o fármaco. Se consideran igualmente medicamentos las sustancias o combinaciones de ellas que son usadas para restablecer, corregir o modificar una función fisiológica de seres humanos o animales. 7. 8. El término fármaco se utiliza como sinónimo. 9. EXCIPIENTES: Aquellas sustancias o mezcla de sustancias que en las concentraciones presentan una forma farmacéutica, no tienen actividad farmacológica. Ellas hacen posible la incorporación de los medicamentos a la forma farmacéutica, son adecuadas para mejorar las propiedades de la forma farmacéutica y en ciertos casos le confieren a la forma farmacéutica sus propiedades características (en este último caso son denominadas sustancias bases). Se incluye dentro de esta clase los productos farmacéuticos auxiliares. 10. PRODUCTO FARMACÉUTICO / PRODUCTO MEDICINAL: Es la preparación farmacéutica. Es el preparado que contiene el o los principios activos y los excipientes formulados en una forma farmacéutica o de dosificación. Es decir, el producto que ha pasado por todas las fases de producción y acondicionamiento. 11. PRODUCTOS MEDICAMENTOSOS: Son todas aquellas formas farmacéuticas o de dosificación o dispositivos mecánicos que contengan un medicamento o combinación de ellos, diseñados para la administración de éstos a los seres vivientes. También se consideran productos medicamentosos los alimentos y cosméticos que contengan medicamentos. 12. 13. PRODUCTO HOMEOPÁTICO: Preparado a base de material vegetal, animal o mineral en concentraciones ínfimas, utilizado en la medicina homeopática. 14. PRODUCTO BOTÁNICO: Preparado a base de plantas utilizado para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. 15. PRODUCTO SEMIELABORADO: Material elaborado parcialmente que debe pasar aún por otras fases de la producción antes de convertirse en producto a granel. 16. MATERIA PRIMA: Todas aquellas sustancias activas o inactivas que emplean para la fabricación de productos farmacéuticos, tanto si permanecen inalterados, como si experimentan modificaciones o son eliminadas durante el proceso o son eliminadas durante el proceso de fabricación. 17. 18. NOMBRE GENÉRICO: Nombre empleado para distinguir un principio activo que no está amparado por una marca de fábrica. Es usado comúnmente por diversos fabricantes y reconocido por la autoridad competente para denominar productos farmacéuticos que contienen el mismo principio activo. El nombre genérico se corresponde generalmente con la denominación común recomendada por la Organización Mundial de la Salud. 19. ENVASE PRIMARIO INMEDIATO: Recipiente o envase dentro del cual se coloca directamente el medicamento en la forma farmacéutica terminada. 20. ENVASE SECUNDARIO: Envase definido de distribución y comercialización o material de acondicionamiento dentro del cual se coloca el envase primario que contiene el medicamento en la forma farmacéutica terminada. 21. EMPAQUE: Conjunto de materiales en los que un medicamento esté contenido parcial o totalmente. Art.
**Artículo 56.** Las solicitudes de importación de insumos, materias primas, empaques y envases presentarse a la Dirección General de Industria mediante formularios de Declaración Liquidación Unificada de Aduanas, ajustándose además a los requisitos que rigen en esta materia aduanera. Art.
**Artículo 57.** Estos listados serán periódicamente revisados así lo ameriten las circunstancias por efecto de las incorporaciones de nuevos productos medicinales a la producción nacional. Art.
**Artículo 58.** El Departamento de Fiscalización Industrial de la Dirección General de Industrias, tramitará las solicitudes de importación exonerada, igualmente vigilará el cumplimiento de este reglamento a cuyo efecto recabar cooperación de otras entidades del Estado. Para tales fines procurará que se efectúen inspecciones de las maquinarias, empaques o envases así lo ameriten. Igualmente se tomarán muestras de las materias primas importadas para realizar pruebas análisis existan dudas sobre la naturaleza del producto importado. El Departamento de Fiscalización Industrial recabar las pruebas o informaciones de las propias empresas, o previo consentimiento de los poseedores; y en los propios recintos aduaneros donde reposa la mercadería. Art.
**Artículo 59.** Los análisis y las pruebas se realizarán de acuerdo al método de prueba correspondiente a las Normas (COPANIT); de no existir una norma nacional, los análisis y pruebas se llevarán conforme a lo establecido por la Farmacopea de los Estados Unidos (U.S.P.) o cualquier otra referencia bibliográfica reconocida y aceptada por el Ministerio de Salud o la Universidad de Panamá. Art.
**Artículo 60.** El personal destinado a las labores de inspección y vigilancia, previa orden escrita e identificación expedida por el Director General de Industrias y en horas hábiles, tendrá acceso a las empresas y oficinas del fabricante. También tendrá acceso a los almacenes y oficinas de las dependencias del Gobierno, Entidades Autónomas y Municipales. Art.
**Artículo 61.** De toda inspección se levantará un acta en que consten los resultados obtenidos y el cual será firmada por el fabricante o funcionario responsable y el inspector o inspectores. Art.
**Artículo 62.** El Departamento de Fiscalización Industrial confeccionará un expediente en el cual se hará constar el acta levantada, los resultados de los análisis de laboratorio si se trata de sustancias, las pruebas y alegatos presentados por el fabricante o funcionario responsable. Este expediente será remitido a la Dirección General de Industrias. Art.
**Artículo 63.** La Dirección General de Industrias previo estudio del expediente, instruirá a las entidades competentes para que apliquen las sanciones establecidas por las leyes vigentes para estos casos: 1. los insumos, materias primas, empaques y envases no correspondan a los señalados en los listados que previamente se han preparado y que señalan de uso exclusivo para la industria farmacéutica. 2. las preparaciones farmacéuticas o medicamentos son productos terminados y no medie un proceso de transformación en la elaboración del mismo, en la empresa fabricante. 3. sustancias o productos importados no guarden ninguna relación con la elaboración de productos farmacéuticos. Art.
**Artículo 64.** Art.
**Artículo 65.** Las personas sancionadas por el Ministerio de Comercio e Industrias, por haber sido consideradas responsables de no ajustarse a los requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio e Industrias, acogerse a los recursos administrativos establecidos en la . Art.
**Artículo 66.** Las nuevas empresas farmacéuticas que se establezcan por primera vez en el país y que desean acogerse a la , presentar al Ministerio de Comercio e Industrias los siguientes documentos: 1. Memorial en papel sellado, dirigido al Ministerio de Comercio e Industrias, donde el representante legal solicita y da poder al abogado para acogerse a los incentivos que brinda la . 2. Certificado de Registro Público donde aparezca además de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el término de vigencia de la sociedad. 3. Copia autenticada expedida por el Registro Civil de la cédula de identidad personal del representante legal. De ser extranjero, copia del pasaporte del representante legal autenticado por el consulado respectivo. 4. Certificado de no defraudación fiscal. 5. Certificado de paz y salvo nacional. 6. Certificado de paz y salvo municipal. 7. Al momento de establecer operaciones la empresa presentar la licencia de operación y cumplir con todos los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud.
**Artículo 67.** Para los efectos de las solicitudes de importación de insumos, envases, empaques y materias primas de las empresas mencionadas en el artículo anterior, seguir el mismo procedimiento establecido en los y 59 de este Decreto. Art.
**Artículo 68.** Estas empresas presentar los mismos documentos que se exigen para las nuevas empresas farmacéuticas antes señaladas. Art.
**Artículo 69.** Disposiciones finales Art.
**Artículo 70.** Para ello, queda facultada para solicitar declaraciones y/o certificaciones, dictámenes y otros elementos comprobatorios y formalidades que presentarse por los interesados le sean requeridos. Art.
**Artículo 71.** Se modifica el del , así: . Las mercancías extranjeras que se destinen al área segregada de la Zona Libre estarán sometidas a las siguientes condiciones: a) Para su entrada a las áreas segregadas no pagarán ninguna clase de impuestos, tasas ni derechos de importación. b) No tendrán necesidad de incluir en la documentación de embarque, la factura consular expedida por el Cónsul Panameño en el puerto de despacho. Bastará con que presente el conocimiento de embarque y la factura comercial, debidamente juramentada. Se sustituye del requisito de la Factura Comercial debidamente juramentada a las mercancías que ingresen a la Zona Libre consignadas a los Agentes de Movimiento de Mercancías cuyo único destino sea la reexportación. En reemplazo de la factura comercial debidamente juramentada, presentarán una lista de empaque o nota de consignación que contenga la cantidad, la descripción, las marcas de fábrica y de comercio, de las mercaderías introducidas o despachadas. La mercancía que ingrese acogiéndose a este mecanismo no ser transferida, vendida, cedida, permutada o enajenada y ser enviada a un destinatario en el exterior por el mismo agente de movimiento de mercancía que la ingresó. Las empresas extranjeras que no operan en la Zona Libre, y que son propietarias de mercancías manejadas por los Agentes de Movimiento de Mercancías, deben estar previamente autorizadas por la Administración para realizar transacciones en área. c) Toda la documentación de embarque indicar que la mercancía viene consignada a una empresa o agente de movimiento de mercancía establecido en la Zona Libre o a la Zona Libre. d) ser mercancía de importación permitida según las leyes de la República y este Reglamento. En ambos requisitos debe intervenir activamente la autoridad aduanera, quien debe aprobar la operación antes que la mercancía sea aceptada en las áreas segregadas. La mercancía que ingrese acogiéndose a este mecanismo no ser transferida, vendida, cedida, permutada o enajenada y ser enviada a un destinatario en el exterior por el mismo agente de movimiento de mercancía que la ingresó. Art.
**Artículo 72.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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