Decreto Ejecutivo 353 de 1994
**Artículo 1.** Son Depósitos Comerciales de Mercancías los establecimientos de propiedad particular que tengan por objeto el depósito, custodia, conservación, manipulación, empaque y desempaque de toda clase de mercadería de procedencia nacional o extranjera, y que expiden Certificados de Depósitos para el amparo de los depósitos recibidos y para acreditar que tal depósito ha sido realmente efectuado. Art.
**Artículo 2.** Los bienes que se individualizan en los certificados de depósitos en los Almacenes Generales de Depósito pueden ser objeto de refacturación total o parcial dentro del respectivo Almacén General de Depósito. Art.
**Artículo 3.** Que las refacturaciones efectuadas dentro de los Almacenes Generales de Depósitos, se pueden expedir por valores iguales o superiores a los expresados en la factura consular, pero nunca por un valor inferior al que aparece en la factura consular. Tendrán el mismo valor y efectos legales, ante cualquier funcionario público, municipal o de entidad autónoma o semi-autónoma, la factura consular y/o la refactura expedida dentro de un Almacén General de Depósito, y autorizadas por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Art.
**Artículo 4.** Toda refacturación, total o parcial, de los bienes que integran un certificado de depósito en los Almacenes Generales de Depósitos deberá, previo a la salida de los respectivos bienes refacturados del Almacén General, obtener de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro una autorización previa. Para obtener la autorización previa para refacturar, total o parcialmente, una mercancía que se encuentra en un Almacén General de Depósito, el interesado deberá presentar a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los siguientes documentos: a. Factura Consular original. b. Refactura, la cual deberá tener un original y cuatro (4) copias que serán destinadas de la siguiente forma: c. Original para el comprador. d. Copia para el vendedor. e. Copia para la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. f. Copia para la Dirección General de Aduanas. g. Copia para el Ministerio de Hacienda y Tesoro, para efectos del pago de impuesto cuando estos se ocasionen. La refactura deberá expresar, como mínimo, los siguientes datos: 1) Nombre del vendedor y comprador, con los datos generales de ambos; nombre del transportista y lugar de destino de la mercancía refacturada. 2) Marca, número y clase de bultos, cantidad, peso neto, legal y bruto en kilogramos, mercadería y su precio o valor parcial y total en la moneda en la cual se hubiere confeccionado la factura consular y su equivalente en la moneda nacional.
**Artículo 5.** El precio de venta total o parcial de los distintos bienes que integran un certificado de depósito en los Almacenes Generales, al ser refacturados, no podrá ser inferior al precio original de importación declarado de los bienes en los certificados de Depósitos, pero para el solo objeto de la determinación de los gravámenes, impuestos o tasas nacionales o municipales; en caso de que procedan por su refacturación de conformidad con la Ley. El precio original de importación en los demás, será independiente y sin efectos de ninguna naturaleza, en relación al nuevo precio de venta de los bienes objeto de refacturación entre comprador y vendedor y en las demás transacciones de que sea objeto el bien o bienes refacturados. Art.
**Artículo 6.** Luego de obtener la autorización de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el Comprador de las mercaderías refacturadas, total o parcialmente, de los distintos bienes que integran un certificado de depósito en los Almacenes Generales deberán llevar una (1) copia de la refactura al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a fin de pagar los gravámenes, impuestos y tasas nacionales o municipales que procedan luego de cuyo pago se procederá al retiro de las mercancías refacturadas de los Almacenes Generales, entregando al interesado una (1) copia refacturada con la constancia del pago de los gravámenes ocasionados. Art.
**Artículo 7.** Las refacturaciones efectuadas de los distintos bienes que integran un certificado de depósito en los Almacenes Generales, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley 6 de 19 de enero de 1961. Art.
**Artículo 8.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. Dado en la ciudad de Panamá, a los 24 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE