LegislaciónLegislación/Derecho Financiero/Decreto de Gabinete 5ID · decreto-de-gabinete-2003-5
Decreto de Gabinete 5●Vigente
"Por el cual se autorizan emisiones de bonos de la República de Panamá en el mercado internacional de capitales.".
"POR EL CUAL SE AUTORIZAN EMISIONES DE BONOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES."TipoDecreto de GabineteNúmero5Año2003Gaceta24727EmisorConsejo de GabineteArtículos12
**Artículo 2.** Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas la compra, canje y/o redención de bonos extemos de la República de Panamá, en una o múltiples operaciones, con los fondos que se recauden con los bonos o contra la entrega de bonos que de tiempo en tiempo se emitan en virtud del presente Decreto de Gabinete.
De igual forma autoricese, en relación con estas operaciones, el pago de intereses acumulados, así como el pago de los bonos que se compren con el compromiso de entrega posterior de los mismos. Se autoriza, del mismo modo, la cancelación de los bonos comprados, recibidos en canje y/o redimidos.
**Artículo 3.** Autorícese al Ministro de Ecoriomía y Finanzas, actuando en conjunto con la Excelentísima Señora Presidenta de la República, para establecer.los términos y las condiciones finales de las emisiones de bonos y operaciones de canje, compra y/ o redención autorizadas mediante el presente Decreto de Gabinete, dentro de los parámetros aquí autorizados.
**Artículo 4.** — Autorícese el incremento del Registro de Tablilla. (“Shelf Registration") de la República de Panamá con la Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos de América, de conformidad con la Ley de Valores de 1933, hasta un monto total de mil millones de dólares de los Estados Unidos (US$1,000,000,000.00)
Arículo 5: Autoricese la presentación—e-inscripción de Solicitudes de Registro ("Registration Statements”) ante-la” Comisión= de )/alpreg y Bolsas de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley-de Valores de 1933 con relación al aumento del monto del Registro de Tablilla-(“Shelf Registration") y con relación a cada una de las emisiones dé bonos autorizadas en el presente Decreto de Gabinete, así . —]] AA e — . ZAN . s como la presentaciónesinscripción de reformas y mod¡ñcac¡or¿nga dichas Solicitudes de Registro (“RegistratiorfStatg£ent$')¿y de]> cartas;-declaraciónes, certificaciones y otros documentos /complementafo letoriosSosrelacionados>con las mismas; y autorícese al Mlnig<gg—-gg Economía y Finanzas=y en sú,-defecto 2/os|Viceministros de Economía y de Finanzas y al Embajador: de la. blica de Pabamáacredñado ante el gobierno de los| Estados Unidos. de..América;” cada uno' d?/ellos autorizados individualmente, qar?que firme e inscriba-las-mencionadas Solicitudes de Registro (*Registration Statemenits") y sus reformas y modificaciones, así cp¿-no,'todas las demás cartas, declaraciodgs;ggúiñcaciones y otros-documentos complementarios, supletorios o relacionados con:las. mismas, para q alice todas las acciones que deban ser realizadas y dé todas las autorizaciones, notificaciones e ¡nstfl¿?:ci9nes que deban ser dadas, con el objeto deTperfeccionar lá inscripción'de las mencionadas Solicitudes de Registro ("Registration Statement”), para que pague todas las”tasas y derechos de registro que deban pagarse a la.Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos de América, y para que inscriba y ñrrpe>cualesqgjerá reporte (incluyendo, sin limitaciones, el formulario de 18-K .y las enmiendás al mismo de año a año), notíficaciones, avisos, declaraciones y documentos que deban ser presentados, o se considere prudentes presentar, periódicamente a la Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos de América, ratificándose todo lo actuado por dichos funcionarios en este sentido a la fecha; y, por este medio, se designa al Embajador de la República de Panamá acreditado ante el gobierno de los Estados Unidos de América para ser nombrado en dichas Solicitudes de Registro ("Registration Statements”) como representante autorizado de la República de Panamá para los propósitos de las mismas.
6 Gaceta Oficial, lunes 27 de enero de 2003 N* 24,727
**Artículo 6.** Autorícese la preparación y circulación de uno o más Prospectos para ser usados en relación con el Registro Tablilla (*Shelf Registration”) y con cada una de las emisiones de bonos autorizadas en el presente Decreto de Gabinete, así como cualesquiera modificaciones o suplementos a los mismos, y autorícese al Ministro de Economia y Finanzas, y en su defecto a los Viceministros de Economía y de Finanzas, cada uno de ellos autorizado individualmente, para que apruebe el contenido de dichos Prospectos y cualesquiera modificaciones o suplementos de los mismos que deba ser preparados de tiempo en tiempo.
**Artículo 7.** Autoricese al Ministro de Economía y Finanzas, y en su defecto, a los Viceministros de Economía y de fFinanzas, cada uno de ellos autorizado individualmente, y en su defecto, al Director de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para negociar y acordar los términos finales de todos los contratos, acuerdos, convenios, bonos, instrumentos, certificaciones y documentos que deban ser otorgados en relación con las emisiones, compras, canjes y redenciones de bonos autorizadas en este Decreto de Gabinete, y cualesquiera reformas o modificaciones a los mismos, incluyendo sin limitación, mandatos, bonos, contratos de suscripción, contratos de agente de registro y transferencia, contratos de agente de pago, contratos de agente de recompra, contratos ¡d/e' “Custodia, contratos de listado en bolsa; y así mismo autorícese a dichas-personas; actuando individualmente, y al Contralor General de la República, y en su defecto al Subcontrator de la República, en lo que respecta a aquellos contratos o documentos que requieran refrendo, para firmar y otorgar dichos contratos, acuerdos, convenios, bonos, instrumentos, certificaciones y documentos, dentro de los parámetros autorizados en este Decreto de Gabinete y los términos y condiciones finales establecidos en virtud de lo contemplado en.el. artículo segundo de este Decreto de íGabine£efy en general, autorícese a las personas antes mencionadas, actuando individualmente, para que den y otorguen todas las instrucciongs,' declaraciones, autorizaciones, avisosy notificaciones que deban ser dadas u ctorgadas” en relación((¿gn los antes<rhbfncionados contratos y transacciones, y en¡gengré) para.f acer-cuanto, fues ¿e=cesario) para cumplir con los fines del presente/Déc¿e!p de_1(¿ ¿incluyendo Esin Iimitígión, facultades para nombrar y remoyg;¿_ggentes;a:acorda Ey “paga ['nisíones/ y gastos, “otorgar indemnizaciones comunes a este tipo:de“transacciones y renunciar a inmunidades hasta el máximo permitido por la Ley- : e ! 7/ !
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**Artículo 8.** Autoríces¿ al Ministro de Economía Einénzas,¿'y en ;U defecto, a los Viceministros de X Economía y| de':f zas;;.cada uno _de> ellos autorizado individualmente, y en su: defecto ' al_Director de la.Dirección, de Crédito Público del Ministerio de Economíá y Finanzas, para firmar-y olorgar los bonos autorizados en el presente Decreto de Gabinete y para autorizar al_ágente'ñs“cá[ a autenticar y entregar los bonos y al Contralor Gereeral de la República- de Panamá, y en su defecto al Subcontralor General de la República, para que refrende dichos bonos; entendiéndose que cualesquiera de dichas firmas podrán ser puestas en los bonos manualmente o por medios mecánicos; y entendiéndose, además que el agente fiscal podrá certificar como auténticos los bonos que tenga en custodia que hubiesen sido debidamente firmados o refrendados por cualesquiera de los funcionarios públicos antes autorizados aún y cuando uno o más de dichos funcionarios públicos no ocupen dichos cargos al momento de la autenticación de los bonos por parte del agente fiscal.
N 24,727 Gaceta Oficial, lunes 27 de enero de 2003 7
**Artículo 9.** Designese al Cónsul General de la República de Panamá en la ciudad de Nueva York para que, en carácter de agente de proceso de la República de Panamá, reciba a nombre y en representación de ésta y de sus bienes, los traslados, emplazamientos, notificaciones, requerimientos, resoluciones, órdenes y cualesquiera otros avisos, comunicaciones o documentos relacionados con cualquier juicio, proceso, acción o demanda, ventilada en las cortes estatales o federales localizadas en el Estado Nueva York, en las que la República de Panamá o sus bienes sean parte, en relación con los bonos, contratos y transacciones autorizadas en el presente Decreto de Gabinete; y, por este medio, se autorizan al Ministro de Economía y Finanzas o en su defecto a los Viceministros de Economía y de Finanzas, cada uno de ellos autorizados individualmente, para que se designe a otra u otras personas o instituciones en la ciudad de Nueva York como agentes alternos de proceso de la República de Panamá para los fines antes mencionados. .
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en los presupuestos de cada uno de los años fiscales correspondientes, las sumas suficientes para hacer los pagos de capital, intereses y cualesquiera otras cantidades pagaderas por la República de Panamá por razón de las emisiones de bonos y demás contratos y transacciones autorizadas en el présente Decreto de
Gabinete.
**Artículo 11.** Autoricese al Ministerio de Economía y Finanzas la contratación directa de los agentes, suscriptores, asesores y demás personas que considere le brinden los mejores términos y condiciones a la República de Panamá “para llevar a cabo las emisiones, compras, canje y redenciones de bonos autorizadas en este Decreto de
Gabinete.
**Artículo 12.** Antes de emitir los bonos autorizados por el presente Decreto de
Gabinete, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá la responsabilidad de verificar
que el Estado está en cumplimiento con los niveles de endeudamiento público dictados
por la Ley No. 20 de 7 de mayó dé 2002 .
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**Artículo 13.** Remítase,copíá.¿au;éntica de este Decreto de Gabinete a la Asamblea
Legislativa, de acuerdo',a£ ¡o/, preceptuado en el Ordinal 7 del Artículo 195 de la
Constitución Nacional. ya %, u //¡ % XX - X
' egir. a partir-de su publicación en
**Artículo 14.** Este Decreto de Gabinete có 9n/zará la Gaceta Oficial. ( [10] .
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FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 19 numeral 7, de la anstithcíón Nacional y el artículo 2, literal—p,í numeral 7 de la Ley 97 de 21 de dic_ier3l£e de 1998.
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