"POR EL CUAL SE AUTORIZAN EMISIONES DE BONOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES."
CONSIDERANDO:
Que el Presupuesto General del Estado para la vigencia del 2003 contempla vencimientos de financiamientos por el orden de Cuatrocientas Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$400,000;000.00), de los cuales Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$200,000,000.00) corresponden a vencimientos de deuda externa.
Que dentro del programa de administración y gestión de la deuda externa, el Gobierno Nacionai debe estar debidamente “autorizado y preparado para actuar oportunamente para-recomprar títulos valores| de la República:de Panamá en los mercados internacionales de capitale¡s¡,:“cuando)se considere. que las conQiciones son las más
favorables. ! Lx_//¡/)._ XN D /7 NN an Que corresponde al Ministerio, conomía.. y . Finanzas:, previa autorización del
Consejo de Gabme¡te',ºproponer.jgmlt_|py_pq¡qca¿,lgsmtulos valores del Estado en el mercado internacionalde capitales;según lo estable el artículo”?2, literal C, numeral
7, de la Ley No. 97»'d'e_'gj de dicierrbye d&¡19¡98
. ; 7 PE i/
Que el Consejo Económico Nacional en sesión- del día 21 de enero 'de 2003 emitió opinión favorable a las autorizaciones ap¿q£¡adas en este Decreto c;e Gabinete. X QN 1 "o ! 7 f), Que es facuitad del Consejo de Gabinete “organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, según lo establece el artículo 195, numeral 7, de la Constitución Nacional; X57 ... “<— . "J¡ / , — DECRETA:
—
- Artículo 1: Autoricese una -0 más emisiones de bonos externos de la República de Panamá en el mercado internacional de capitales, en el año 2003, y años sucesivos, de no ejecutarse la totalidad de esta autorización, bien sea mediante !a emisión de
-nuevai series o la reapertura de series existentes, sujeto a los siguientes términos:
* Moñto Total Autorizado de la-Emisión: El valor nominal total de los bonos - o excederá la suma.de mil millones- de dólares de los Estados Unidos de América
- (US$1,000,000,000.00) . — - * — soyeRecursos: Los fondos recaudados en estas emisiones de bonos, luego de”. pagar las comisiones y gastos de emisión, serán utilizados para:
4 Gaceta Oficial, lunes 27 de enero de 2003 N 24,727
(1) — Obtener los recursos previstos en el presupuesto general del Estado para el año fiscal 2003,
(2) — Comprar, canjear y redimir bonos externos de la República de Panamá, a través de operaciones de administración de deuda. -
(3). Adelantar recursos de la vigencia fiscal 2004, los cuales deberán ser depositados en una cuenta aparte para dicho fin.
Vencimiento: Los bonos tendrán un vencimiento no menor de 5 años' ni mayor de 30 años, a partir de su fecha de emisión, según se establezca én los términos y condiciones finales de los bonos.
Tasa de interés: — Los bonos devengarán la tasa de interés que se establezca en los términos y condiciones finales, en atención a las condiciones del mercado en dicho momento, pero en ningún caso una tasa mayor de 500 puntos base sobre el retorno de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América equiválente al vencimiento del bono a emitir.
Precio de Venta: — Los bonos podrán ser vendidos a la par, a un descuento de su valor nominal o con una prima sobre. su-valor. nominal, según se establezca en los términos y condiciones finales de los bonos, en:atención a las condiciones del mercado en.dicho momento, pero en ningún caso po'rídéba "de 90% del valor nominal de los bonos. Z7 V- — X
. _eo7 »a IX,X N Moneda: Dólares de:los Estadr . unidos de América. . & N7 1e X
a Registro: Los bpn55£qdrán'£fv er,¿¿ trados en la “Comisión de Valores y Bolsas de los Estados,Unidos de Américabajo-la:L y-.de Valores de 1933 de dicho país, y/o en cualqrie&tra jurisdicción:que Se: establezca en los térmiríf:s finales de los bonos. , — o !
— P Listado: Los bonos podrán ser, Luxemburgo o en cualquier otra boisa de
finales de los bonos.x$¿; >X*—… y
ser'listados en la Bolsa de Valores de ores;-segúr se establezca en los términos
Q 5A S >/ Agente Fiscal. de Pago de Registro v Traspasói JP 7 Mor ap/ Chase Bank o cualquier afiliada, subsidiaria o'sucesor de éste; u otras instituciones designadas en los
términos finales de los boños.&Klf/ - y R — Forma: Los bonos podrán ser emitidos en formá desmaterializada, en macro-
títulos depositados en una o más centrales de valores.
Prelación de los Bonos: Los bonos serán obligaciones comerciales, directas, generales e incondicionales de la República de Panamá, las cuales correrán pari passu con todas las otras obligaciones presentes y futuras no garantizadas y no subordinadas de la República de Panamá.
Legislación Aplicable: Leyes del Estado de Nueva York. Sujeto a la jurisdieción y
las cortes del Estado de Nueva York y a las leyes federales de los Estados Unidos de América.
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"POR EL CUAL SE AUTORIZAN EMISIONES DE BONOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA EN EL MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES."
**Artículo 2.** Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas la compra, canje y/o redención de bonos extemos de la República de Panamá, en una o múltiples operaciones, con los fondos que se recauden con los bonos o contra la entrega de bonos que de tiempo en tiempo se emitan en virtud del presente Decreto de Gabinete. De igual forma autoricese, en relación con estas operaciones, el pago de intereses acumulados, así como el pago de los bonos que se compren con el compromiso de entrega posterior de los mismos. Se autoriza, del mismo modo, la cancelación de los bonos comprados, recibidos en canje y/o redimidos.
**Artículo 3.** Autorícese al Ministro de Ecoriomía y Finanzas, actuando en conjunto con la Excelentísima Señora Presidenta de la República, para establecer.los términos y las condiciones finales de las emisiones de bonos y operaciones de canje, compra y/ o redención autorizadas mediante el presente Decreto de Gabinete, dentro de los parámetros aquí autorizados.
**Artículo 4.** — Autorícese el incremento del Registro de Tablilla. (“Shelf Registration") de la República de Panamá con la Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos de América, de conformidad con la Ley de Valores de 1933, hasta un monto total de mil millones de dólares de los Estados Unidos (US$1,000,000,000.00) Arículo 5: Autoricese la presentación—e-inscripción de Solicitudes de Registro ("Registration Statements”) ante-la” Comisión= de )/alpreg y Bolsas de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley-de Valores de 1933 con relación al aumento del monto del Registro de Tablilla-(“Shelf Registration") y con relación a cada una de las emisiones dé bonos autorizadas en el presente Decreto de Gabinete, así . —]] AA e — . ZAN . s como la presentaciónesinscripción de reformas y mod¡ñcac¡or¿nga dichas Solicitudes de Registro (“RegistratiorfStatg£ent$')¿y de]> cartas;-declaraciónes, certificaciones y otros documentos /complementafo letoriosSosrelacionados>con las mismas; y autorícese al Mlnig<gg—-gg Economía y Finanzas=y en sú,-defecto 2/os|Viceministros de Economía y de Finanzas y al Embajador: de la. blica de Pabamáacredñado ante el gobierno de los| Estados Unidos. de..América;” cada uno' d?/ellos autorizados individualmente, qar?que firme e inscriba-las-mencionadas Solicitudes de Registro (*Registration Statemenits") y sus reformas y modificaciones, así cp¿-no,'todas las demás cartas, declaraciodgs;ggúiñcaciones y otros-documentos complementarios, supletorios o relacionados con:las. mismas, para q alice todas las acciones que deban ser realizadas y dé todas las autorizaciones, notificaciones e ¡nstfl¿?:ci9nes que deban ser dadas, con el objeto deTperfeccionar lá inscripción'de las mencionadas Solicitudes de Registro ("Registration Statement”), para que pague todas las”tasas y derechos de registro que deban pagarse a la.Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos de América, y para que inscriba y ñrrpe>cualesqgjerá reporte (incluyendo, sin limitaciones, el formulario de 18-K .y las enmiendás al mismo de año a año), notíficaciones, avisos, declaraciones y documentos que deban ser presentados, o se considere prudentes presentar, periódicamente a la Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos de América, ratificándose todo lo actuado por dichos funcionarios en este sentido a la fecha; y, por este medio, se designa al Embajador de la República de Panamá acreditado ante el gobierno de los Estados Unidos de América para ser nombrado en dichas Solicitudes de Registro ("Registration Statements”) como representante autorizado de la República de Panamá para los propósitos de las mismas. 6 Gaceta Oficial, lunes 27 de enero de 2003 N* 24,727
**Artículo 6.** Autorícese la preparación y circulación de uno o más Prospectos para ser usados en relación con el Registro Tablilla (*Shelf Registration”) y con cada una de las emisiones de bonos autorizadas en el presente Decreto de Gabinete, así como cualesquiera modificaciones o suplementos a los mismos, y autorícese al Ministro de Economia y Finanzas, y en su defecto a los Viceministros de Economía y de Finanzas, cada uno de ellos autorizado individualmente, para que apruebe el contenido de dichos Prospectos y cualesquiera modificaciones o suplementos de los mismos que deba ser preparados de tiempo en tiempo.
**Artículo 7.** Autoricese al Ministro de Economía y Finanzas, y en su defecto, a los Viceministros de Economía y de fFinanzas, cada uno de ellos autorizado individualmente, y en su defecto, al Director de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para negociar y acordar los términos finales de todos los contratos, acuerdos, convenios, bonos, instrumentos, certificaciones y documentos que deban ser otorgados en relación con las emisiones, compras, canjes y redenciones de bonos autorizadas en este Decreto de Gabinete, y cualesquiera reformas o modificaciones a los mismos, incluyendo sin limitación, mandatos, bonos, contratos de suscripción, contratos de agente de registro y transferencia, contratos de agente de pago, contratos de agente de recompra, contratos ¡d/e' “Custodia, contratos de listado en bolsa; y así mismo autorícese a dichas-personas; actuando individualmente, y al Contralor General de la República, y en su defecto al Subcontrator de la República, en lo que respecta a aquellos contratos o documentos que requieran refrendo, para firmar y otorgar dichos contratos, acuerdos, convenios, bonos, instrumentos, certificaciones y documentos, dentro de los parámetros autorizados en este Decreto de Gabinete y los términos y condiciones finales establecidos en virtud de lo contemplado en.el. artículo segundo de este Decreto de íGabine£efy en general, autorícese a las personas antes mencionadas, actuando individualmente, para que den y otorguen todas las instrucciongs,' declaraciones, autorizaciones, avisosy notificaciones que deban ser dadas u ctorgadas” en relación((¿gn los antes<rhbfncionados contratos y transacciones, y en¡gengré) para.f acer-cuanto, fues ¿e=cesario) para cumplir con los fines del presente/Déc¿e!p de_1(¿ ¿incluyendo Esin Iimitígión, facultades para nombrar y remoyg;¿_ggentes;a:acorda Ey “paga ['nisíones/ y gastos, “otorgar indemnizaciones comunes a este tipo:de“transacciones y renunciar a inmunidades hasta el máximo permitido por la Ley- : e ! 7/ ! !
**Artículo 8.** Autoríces¿ al Ministro de Economía Einénzas,¿'y en ;U defecto, a los Viceministros de X Economía y| de':f zas;;.cada uno _de> ellos autorizado individualmente, y en su: defecto ' al_Director de la.Dirección, de Crédito Público del Ministerio de Economíá y Finanzas, para firmar-y olorgar los bonos autorizados en el presente Decreto de Gabinete y para autorizar al_ágente'ñs“cá[ a autenticar y entregar los bonos y al Contralor Gereeral de la República- de Panamá, y en su defecto al Subcontralor General de la República, para que refrende dichos bonos; entendiéndose que cualesquiera de dichas firmas podrán ser puestas en los bonos manualmente o por medios mecánicos; y entendiéndose, además que el agente fiscal podrá certificar como auténticos los bonos que tenga en custodia que hubiesen sido debidamente firmados o refrendados por cualesquiera de los funcionarios públicos antes autorizados aún y cuando uno o más de dichos funcionarios públicos no ocupen dichos cargos al momento de la autenticación de los bonos por parte del agente fiscal. N 24,727 Gaceta Oficial, lunes 27 de enero de 2003 7
**Artículo 9.** Designese al Cónsul General de la República de Panamá en la ciudad de Nueva York para que, en carácter de agente de proceso de la República de Panamá, reciba a nombre y en representación de ésta y de sus bienes, los traslados, emplazamientos, notificaciones, requerimientos, resoluciones, órdenes y cualesquiera otros avisos, comunicaciones o documentos relacionados con cualquier juicio, proceso, acción o demanda, ventilada en las cortes estatales o federales localizadas en el Estado Nueva York, en las que la República de Panamá o sus bienes sean parte, en relación con los bonos, contratos y transacciones autorizadas en el presente Decreto de Gabinete; y, por este medio, se autorizan al Ministro de Economía y Finanzas o en su defecto a los Viceministros de Economía y de Finanzas, cada uno de ellos autorizados individualmente, para que se designe a otra u otras personas o instituciones en la ciudad de Nueva York como agentes alternos de proceso de la República de Panamá para los fines antes mencionados. .
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, incluirá en los presupuestos de cada uno de los años fiscales correspondientes, las sumas suficientes para hacer los pagos de capital, intereses y cualesquiera otras cantidades pagaderas por la República de Panamá por razón de las emisiones de bonos y demás contratos y transacciones autorizadas en el présente Decreto de Gabinete.
**Artículo 11.** Autoricese al Ministerio de Economía y Finanzas la contratación directa de los agentes, suscriptores, asesores y demás personas que considere le brinden los mejores términos y condiciones a la República de Panamá “para llevar a cabo las emisiones, compras, canje y redenciones de bonos autorizadas en este Decreto de Gabinete.
**Artículo 12.** Antes de emitir los bonos autorizados por el presente Decreto de Gabinete, el Ministerio de Economía y Finanzas tendrá la responsabilidad de verificar que el Estado está en cumplimiento con los niveles de endeudamiento público dictados por la Ley No. 20 de 7 de mayó dé 2002 . /'//7 7 í - n
**Artículo 13.** Remítase,copíá.¿au;éntica de este Decreto de Gabinete a la Asamblea Legislativa, de acuerdo',a£ ¡o/, preceptuado en el Ordinal 7 del Artículo 195 de la Constitución Nacional. ya %, u //¡ % XX - X ' egir. a partir-de su publicación en
**Artículo 14.** Este Decreto de Gabinete có 9n/zará la Gaceta Oficial. ( [10] . n FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 19 numeral 7, de la anstithcíón Nacional y el artículo 2, literal—p,í numeral 7 de la Ley 97 de 21 de dic_ier3l£e de 1998. N N VZ
.8 Gaceta Oficial, lunes 27 de enero de 2003 N? 24,727
Dado en la cludad de Panamá, República de Panamá, a los 22 días del mes de enero de dos mil tres (2003).
MIREYA MOSCOSO JAIME MORENO DIAZ Presidenta de la República Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral ARNULFO ESCALONA AVILA JOAQUIN JACOME DIEZ Ministro de Gobierno y Justicia Ministro de Comercio e industrias HARMODIO ARIAS CERJACK . MIGUEL CARDENAS Ministro de Relaciones Exterlores Ministro de Vivienda NORBERTO DELGADO DURAN LYNETTE M. STANZIOLA A. Ministro de Economía y Finanzas Ministra de Desarrollo Agropecuario DORIS ROSAS DE MATA RICARDO MARTINELLI Ministra de Educación Ministro para Asuntos del Canal EDUARDO ANTONIO QUIROS ROSABEL VERGARA Ministro de Obras Públicas Ministra de la Juventud, la Mujer, FERNANDO GRACIA GARCIA la Niñez y la Familia
Ministro de Salud
IVONNE YOUNG Ministra de la Presidencia y Secretaria General del Consejo de Gabinete
ALCALDIA DE PANAMA CONVENIO (De 5 de agosto de 2002)
CONVENIO DE INTERCAMBIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE LA AUTORIDAD DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Y EL MUNICIPIO D£ PANAMA.
Entre Io_s suscritos a saber: JUAN CARLOS NAVARRO Q., varón, panameño, mayor de edad, casado, vecino de esta ciudad y portador de la cédula de identidad No.8-220-2725, actuando en su calidad de Alcalde y Representante Legal del MUNICIPIO DE PANAMA, debidamente facultado para realizar este acto mediante la Ley No.106 de 8 de octubre de 1972 y el Acuerdo No. 103 de 9 de julio de 2002 del Consejo Municipal de Panamá, quien en adelante se denominará el MUNICIPIO DE PANAMÁ, por una parte; y, por la otra, PABLO QUINTERO LUNA, varón, panameño, mayor de edad, casado, vecino de esta ciudad y portador de la cédula de identidad personal.No. 7-59-414, actuando en su calidad de Director General y Representante Legal de la AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, debidamente facultado para este acto de conformidad con el numeral 1 de la Ley No.34 de 28 de julio de 1999, de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, quien en adelante se denominará LA AUTORIDAD, han acordado celebrar el presente Convenio, así:
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política Nacional estipula en su artículo 230 que los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional.