**CONSIDERANDO:**
CONSIDERANDO: Que el Artículo 430 del Código Fiscal estable- C6 que mientras la Asomblea Nacional expi- da una ey especial sobre la materia, el Orga- no Ejecutivo queda facultado para estable- Cer por conducto del Ministerio de Hacienda Y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y pago de honorarios a los funcionarios consu- lares, por razón de los servicios que presten; Que la Asamblea Legislativa no ha expedido Ley alguna que establezca honorarios a los funcionarios consulares por la prestación de dichos servicios; Que es necesarlo establecer y reconocer honorarios a los cónsules de manera que les permitan ostentar una representación deco- rosa y alavezlos estimule a obtener ingresos pora la Nación. RESUELVE:
Que el Artículo 430 del Código Fiscal establece que mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de los servicios que presten;
Que la Asamblea Legislativa no ha expedido Ley alguna que establezca honorarios a los funcionarios consulares por la prestación de dichos servicios;
Que es necesario establecer y reconocer honorarios a los cónsules de manera que les permitan ostentar una representación decorosa y a la vez los estimule a obtener ingresos para la Nación.
# POR EL CUAL SE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS CONSULARES POR RAZON DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.
**Artículo 1.** AUTORIZAR al Órgano Ejecutivo para que establezca honorarios consulares para todos los consulados de la República, conforme a la siguiente tabla: 1. Por la asistencia del Cónsul a actos que requieran su presencia, o a solicitud del capitán o armador, o en casos de naufragio, abordaje, varamiento, averías o arribada forzosa, conflicto de trabajo, además de los gastos de trabajo y estada comprobada, SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS. 750.00 2. Por la legalización de certificados internacionales o técnicos, expedidos a las naves nacionales, CINCUENTA BALBOAS 50.00 3. Registro o expedición de primera copia de protesta marítima o declaración o exposición que los capitanes y oficiales hicieren ante el Cónsul, CINCUENTA BALBOAS 50.00 4. Por cada declaración tomada a tripulantes o pasajeros, CUARENTA BALBOAS 40.00 5. Por la intervención del cónsul en la venta, remate o subasta de todo o parte de la mercadería salvada de un buque, SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS. 750.00 6. Intervención del Cónsul en la suscripción o firma de un contrato de compraventa del buque, hipoteca o levantamiento de hipoteca, incluyendo inscripción preliminar, SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS 750.00 7. Expedición de copia certificada del contrato de trabajo a bordo de buque panameño, DIEZ BALBOAS 10.00 8. Intervención en la preparación de los documentos necesarios para el registro o matrícula de una nave de servicio internacional y la expedición de su patente, QUINIENTOS BALBOAS 500.00 9. Intervención en la expedición del Permiso o Licencia Provisional de Radio de una nave de servicio internacional, CIEN BALBOAS 100.00 10. Expedición de cualquier certificado relativo a un buque de la Marina Mercante Nacional, si estuviera autorizado para ello, CINCUENTA BALBOAS50.00 11. Por intervenir en el registro y expedición de la Patente de un yate, DOS MIL BALBOAS 2,000.00 12. Pla apertura de los libros de a bordo que venda, VEINTE BALBOAS 20.00 13. Por cualquier otro servicios a las naves, no especificado y siempre que esté autorizado a ello, CIEN BALBOAS 100.00 14. Por la recepción, extensión, autorización y declaración, actos, contratos y diligencias en general a los que el interesado quiera o deba dar autenticidad o que deban tener efecto en el territorio de la República, VEINTE BALBOAS 20.00 La tarifa de honorarios prevista en este artículo se cobrará en adición a las sumas establecidas en el Arancel Consular.
**Artículo 2.** AUTORIZAR al Órgano Ejecutivo para que instruya a los cónsules a no cobrar honorarios por los siguientes servicios: a. La expedición y visación de los pasaportes en los siguientes casos: Los que viajen en misión oficial. Los que viajen en comisión oficial. Los estudiantes cuando comprueben su calidad de tales. Los marinos y otros empleados de naves mercantes, cuando comprueben su calidad de tales con arreglo al Derecho Internacional. Los colombianos y mexicanos cualquiera que sea la condición en que viajen y los norteamericanos inmigrantes. Los nacionales de cualquier otro país con el cual la República de Panamá, tenga celebrado o celebre convenios especiales en base de reciprocidad. b. Los servicios que presten a los estudiantes panameños en su calidad de tales; c. Los servicios que preste al Gobierno del país en el cual el funcionario consular esté acreditado y a los agentes diplomáticos de países que conceden a los panameños igual prerrogativa en casos análogos o, semejantes; d. Los servicios que se presten a panameños pobres de solemnidad.
**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo, previo concepto favorable de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, ajustará los salarios de los Cónsules y funcionarios de las oficinas consulares, de tal manera que sus emolumentos sean decorosos, y congruentes con su calidad de representantes del Estado panameño en el exterior. Dicho ajuste se sufragará de los Ingresos que perciban los consulados con fundamento en el Artículo Primero. Los salarios y emolumentos de los funcionarios consulares, cuando sean rentados, se pagarán teniendo en consideración los indicativos de Costo de vida de organismos internacionales para las diferentes ciudades en que ejerzan sus funciones de tal manera que el poder adquisitivo sea el mismo para todos, de conformidad con dicho índice y con la posición de cada funcionario.
**Artículo 4.** Los Cónsules, en la prestación de los servicios correspondientes a sus respectivas circunscripciones, únicamente podrán cobrar las sumas previstas en el Arancel Consular y en este Decreto de Gabinete y deberán extender a todos los usuarios de sus servicios los recibos que al efecto les serán suministrados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, o los que en su defecto y expresamente autorice la Dirección General Consular y de Naves.
**Artículo 5.** Los Cónsules y las Oficinas Regionales en su caso, deberán depositar todos los fondos que se perciban por razón de sus servicios en las cuentas que, en cada caso, señale expresamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República, y en estas cuentas sólo se depositarán dichos fondos.
**Artículo 6.** Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de cada mes, el Cónsul remitirá a la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, un informe detallando todas las recaudaciones obtenidas entre el primero y el último día del mes inmediatamente anterior acompañando copias de todos los recibos expedidos por los servicios prestados.
**Artículo 7.** Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la terminación de cada mes, además del informe previsto en el artículo anterior, el Cónsul deberá remitir un informe a la Dirección General Consular y de Naves en el que se detallarán todos los gastos en que haya incurrido durante el mes y acompañando las facturas y recibos correspondientes, traducidos al español cuando, a juicio de la Dirección Consular y de Naves, fuera necesario.
**Artículo 8.** La Dirección General Consular y de Naves revisará los informes de gastos y recaudos consulares y acreditará o debitará al Cónsul respectivo, lo que corresponda de acuerdo con las autorizaciones que previamente se hubieran conferido al mismo.
**Artículo 9.** Cuando con ocasión de la revisión de los informes mensuales se hayan debitado sumas a los cónsules, será potestativo de la Dirección General Consular y de Naves, con la aprobación de la Contraloría General de la República, atendiendo petición escrita elevada al efecto y mediante Resolución motivada, declarar sin lugar dichos débitos en consideración a las pruebas que existan y los motivos que hubieran causado los mismos.
**Artículo 10.** Las oficinas consulares, como parte de su remuneración, tendrán derecho a un porcentaje de lo que hubieren recaudado mensualmente en concepto de Servicios de Marina Mercante, en virtud del arancel consular del artículo 425 del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso, para sí y para el personal de la oficina consular respectiva. El cónsul tendrá derecho a una participación no mayor del setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubieren correspondido al Consulado, de conformidad con este artículo. El porcentaje previsto en este artículo se calculará únicamente sobre el saldo que resulte de los recaudos de Marina Mercante, menos los gastos de funcionamiento debidamente aprobados por la oficina consular respectiva, con arreglo a la siguiente tabla: A. Hasta B/. 1,000.000.00 1. Sobre los primeros B/. 20,000.008% 2. De más de B/. 20,000.00 a B/. 50,000.009% 3. De más de B/. 50,000.00 a B/. 100,000.0010% B. Cuando el saldo exceda de cien mil balboas (B/. 100,000.00), el Consulado retendrá las siguientes sumas; Más de B/. 100,000.00 aB/. 150,000.00 B/.12,000.00 Más de B/. 150,000.00 aB/. 200,000.00 B/.12,500.00 Más de B/. 200,000.00 aB/. 250,000.00 B/.13,000.00 Más de B/. 250,000.00 aB/. 300,000.00 B/.13,500.00 Más de B/. 300,000.00 aB/. 350,000.00 B/.14,000.00 Más de B/. 350,000.00 aB/. 400,000.00 B/.14,500.00 Más de B/. 400,000.00 aB/. 450,000.00 B/.15,000.00 Más de B/. 450,000.00 aB/. 500,000.00 B/.16,500.00 Más de B/. 500,000.00 aB/. 1, 000,000.00 B/.17,000.00 Más de B/.1,000 000.00 aB/. 2, 000,000.00B/.25,000.00 Más de B/.2 000 000.00 aB/.5,000,000.00 B/.40,000.00 Más de B/.5 000 000.00 aB/.10,000,000.00B/.50,000.00 Más de B/.10 000 000.00 a -----------------------------B/.50,000.00 Más el 1% sobre la suma de exceso de B/. 10,000.000.00 Los registradores auxiliares que se designen, tendrán derecho a los mismos porcentajes antes detallados, de lo que hubieren recaudado mensualmente en concepto de Servicios de Marina Mercante, en virtud del arancel consular que trata el artículo 425 del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso, para si y para el personal se su oficina. El registrador auxiliar tendrá derecho a una participación de cien por ciento (100%) de las sumas que le hubiere correspondido a su oficina, de conformidad con este artículo, en aquellos casos en que él asuma la totalidad de los gastos de operación de la oficina de registro, y tendrá derecho a una participación no mayor del setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubiere correspondido a su oficina, de conformidad con este artículo, en aquellos casos en que la Comisión Cuatripartita haya aprobado un presupuesto mensual de gastos para la operación de la oficina auxiliar de registro. El resto del porcentaje corresponderá al personal de su oficina.
- Subrogado, sin verificar subrogado por decreto-gabinete 26 de 2017
Extracto de vigencia
Subrogado. D.G. 26 / 2017 , art. 1 º . Las oficinas consulares, como parte de su remuneración, tendrán derecho a un porcentaje de lo que hubieren recaudado mensualmente en concepto de Servicios de Marina Mercante, en virtud del arancel consular del artículo 425 del Código Fiscal
**Artículo 11.** Será obligación de todo Cónsul exhibir en su consulado, en forma prominente y clara, el Arancel Consular, y la tarifa de Honorarios prevista en este Decreto, tanto en español como en el idioma del lugar en que sirva sus funciones.
**Artículo 12.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su publicación.