SE MODIFICA LOS ARTICULOS 763, 765, 767, 769, 772 Y 773 DEL CODIGO FISCAL; SE ESTABLECE UN VALOR CATASTRAL MINIMO; Y SE DEROGA LAS LEYES 73 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1961 Y . . .
**CONSIDERANDO:**
Que, el gobierno nacional por intermedio del Catastro Rural de Tierras y Aguas de la Comisión de Reforma Agraria, ha realizado un inventario y avalúo específico de todas las fincas y predios rurales ubicados en el 90% del área de explotaciones agropecuarias y población de la República; Que, para uniformar el sistema tributario rural se hace necesario, utilizar la información existente en el Catastro Rural de Tierras y Aguas de la Comisión de Reforma Agraria, sobre avalúos de fincas y predios rurales, con fines impositivos; Que, actualmente se hace necesario el ordenamiento del avalúo de la propiedad urbana, con miras al establecimiento de un sistema de avalúo urbano que sea representativo y uniforme; Que, debe constituirse un organismo de carácter permanente que asuma estas funciones.
**Artículo 1.** Créase en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, la Dirección de Catastro Fiscal.
**Artículo 2.** *Derogado por la Ley 63 de 1973, artículo 47.*
**Artículo 3.** *Derogado por la Ley 63 de 1973, artículo 47.*
**Artículo 4.** La Dirección de Catastro Fiscal, estará dirigida por un Director General, quien será responsable ante el Ministro de Hacienda y Tesoro por el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente Decreto.
**Artículo 5.** Serán atribuciones especiales del Director: a. Dirigir y coordinar el programa en materia de Catastro Fiscal; b. Organizar las dependencias de dicha Dirección; c. Expedir las reglamentaciones y señalar las tarifas de los servicios que preste la Dirección, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Tesoro; d. Tramitar las solicitudes de adjudicaciones de tierras urbanas nacionales ; y; e. Representar al s cuales se le delegue.
**Artículo 6.** En casos de ausencia temporal del Director General éste será reemplMinisterio de Hacienda y Tesoro, ante los organismos para loazado por cualesquiera de los Jefes de Departamento de la Dirección de Catastro Fiscal.
**Artículo 7.** La Dirección de Catastro Fiscal, podrá, cuando lo estime necesario, solicitar al Ministro de Hacienda y Tesoro, la contratación de servicios de firmas consultoras, expertos o asesores técnicos nacionales o extranjeros, para el mejor funcionamiento de dicha dirección con sujeción a las disposiciones legales que rigen para dicha contratación.
**Artículo 8.** Pasarán a la Dirección de Catastro Fiscal y estarán bajo su custodia: a. Los bienes muebles, equipo, mapas, cartas, útiles, registros y en general todas las pertenencias de la Comisión Catastral y de la Dirección General de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Todos los planos y registros relativos a los mismos, que reposan actualmente en la Dirección de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que han sido utilizados en la expedición de títulos a personas naturales o jurídicas, de tierras baldías y patrimoniales, pasarán a la Comisión de Reforma Agraria y estarán bajo su custodia b. Los bienes muebles, mejoras, equipos, cartas, útiles, registros y en general todos los bienes adquiridos por el Proyecto de Catastro Rural de Tierras y Aguas que sean necesarios paracontinuar la labor iniciada por el Catastro Rural e iniciar el Catastro Urbano. c. Las partidas que en el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación se incluyen para el financiamiento de las actividades y servicios de la Dirección de Catastro Fiscal. Para los efectos del Presupuesto del año Fiscal 1969, también pasarán a la Dirección de Catastro Fiscal las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Catastral.
**Artículo 9.** Los contratos, convenios y acuerdos de intercambio o asistencia técnica que al entrar a regir el presente Decreto, tuvieren las dependencias afectadas, con organismos internacionales, o instituciones públicas o privadas se entenderán celebrados con el Ministerio de Hacienda y Tesoro y serán mantenidos por éste, previa autorización de la entidad correspondiente.
**Artículo 10.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, artículo 12.*
**Artículo 11.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, artículo 12.*
**Artículo 12.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, artículo 12.*
**Artículo 13.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, artículo 12.*
**Artículo 14.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, artículo 12.*
**Artículo 15.** Modifícase el artículo 763 del Código Fiscal. (CFis. Art. 763)
**Artículo 16.** Modifícase el artículo 765 del Código Fiscal. (CFis. Art. 765)
**Artículo 17.** Modifícase el artículo 767 del Código Fiscal. (CFis. Art. 767)
**Artículo 18.** Modifícase el artículo 769 del Código Fiscal, y deróganse los Parágrafos uno, dos y tres del mismo. (CFis. Art. 769)
**Artículo 19.** Modifíquese el Artículo 772 del Código Fiscal. (CFis. Art. 772)
**Artículo 20.** Modificase el artículo 773 del Código Fiscal. (CFis. Art. 773)
**Artículo 21.** *Derogado por la Ley 63 de 1973, artículo 47.*
**Artículo 22.** Para los efectos del cobro del impuesto de Inmueble, en aquellas áreas rurales no incluidas en el trabajo realizado por la Dirección de Catastro Fiscal, establécese un valor catastral mínimo de treinta balboas (B/.30.00) por hectárea. Este valor será aplicado a todas las propiedades que no hayan sido incluidas en el trabajo realizado por el Catastro Rural de Tierras y Aguas. (Dirección de Catastro Fiscal), y será mantenido hasta tanto se efectúe el reavalúo de las mismas.
**Artículo 23.** Las personas que tengan derechos posesorios de tierras rurales estatales, estarán obligadas a presentar las solicitudes de títulos a los funcionarios competentes de la Comisión de Reforma Agraria, a más tardar el 31 de diciembre de 1970. De obtenerse el título aludido el interesado estará obligado a presentado al Registro Público, para su inscripción, antes del 10 de abril de 1971.
**Artículo 24.** Las personas que no cumplan con el artículo Vigésimo Tercero, pagarán el impuesto de inmuebles con un recargo del veinte por ciento (20%) a partir de la fecha de vencimiento para la inscripción en el Registro Público, Sección de la Propiedad, hasta tanto legalicen la tenencia de la tierra.
**Artículo 25.** Concédese acción popular para el cumplimiento de las disposiciones de que trata el artículo 23 de este Decreto, y el denunciante recibirá el porcentaje de recargo de que trata el artículo 24. Para los efectos de este artículo el denunciante solamente presentará la denuncia ante la Dirección de Catastro Fiscal, quien se encargará de los trámites que requiere el cumplimiento de dicha disposición.
**Artículo 26.** Inclúyase en el presupuesto de gastos de la Nación correspondiente al año de 1969, las partidas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Catastro Fiscal que se crea con el presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 27.** Todos los funcionarios y empleados de la Dirección de Catastro Fiscal y de la Asesoría de Asuntos Catastrales del Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedarán incorporados a la Carrera Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
**Artículo 28.** Elimínase la Comisión de Catastro y la Dirección General de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
**Artículo 29.** Derógase las Leyes 73 del 27 de diciembre de 1961 y 87 del 29 de diciembre de 1963 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 30.** Este Decreto comenzará a regir desde su promulgación y para los efectos fiscales del personal de la Dirección de Catastro Fiscal se señala el 1º de enero del año en curso.