**Artículo 1.** El presente Decreto Alcaldicio tiene por objetivo reglamentar el Acuerdo Municipal 141 de 23 de septiembre de 2014, por medio del cual se regula las actividades que generen ruidos emitidos por equipos de sonido y audio en el distrito de Panamá y se dicta medidas para la prevención del ruido.
**Artículo 2.** Toda persona natural o jurídica afectada por emisión de ruido podrá denunciar el hecho ante la Alcaldía de Panamá, por escrito, a través de cualquier medio físico o electrónico habilitado para la recepción de denuncias; o por vía telefónica ante la Dirección de Legal y Justicia, si fuese en horas hábiles, o ante la Dirección de Seguridad Municipal, en horario inhábil. En caso de denuncia por vía telefónica, el denunciante deberá proporcionar el nombre, domicilio preciso y número telefónico del afectado, con el propósito de que el funcionario municipal pueda acudir a realizar la medición sonora desde el domicilio afectado. La recepción de denuncias por emisión de ruido se tramitará de conformidad con artículo 65 de la Ley 38 de 2000.
**Artículo 3.** En caso de que el resultado de la medición sea por encima del nivel permitido, según la normativa aplicable, se procederá ante la persona natural o jurídica de donde se origine el ruido excesivo medido y se le girará boleta de citación, a la vez que, de forma inmediata, el emisor del ruido deberá mitigarlo hasta que se mantenga dentro del máximo permitido, medido desde el punto de afectación. Lo anterior aplicará tanto a mediciones originadas por denuncias como por oficio, rutinarias o de inspección que realice la Alcaldía de Panamá.
**Artículo 4.** De toda diligencia de medición sonora se levantará un acta que detalle el sitio, hora y fecha de la medición, el nivel de sonido medido y cualquiera otra información relevante para el proceso. El acta de la diligencia de medición sonora será suscrita por el funcionario municipal, el afectado (si se tratare de denuncia) y el emisor del ruido. En caso de que el afectado y/o el emisor del ruido se negaren o rehusasen firmar, dos testigos podrán firmar el acta de la diligencia. Si no hubiese testigos disponibles para firmar, servirá como prueba lícita y admisible cualquier material videográfico grabado durante la diligencia.
**Artículo 5.** Dentro de los procesos sancionatorios, será admisible todo medio de prueba lícito, incluyendo pruebas electrónicas, material videográfico y fotográfico que se mantenga en formato electrónico. Estas pruebas serán incorporadas al expediente mediante soporte o medio físico apto que permita posterior reproducción de aquellas.
**Artículo 6.** Previo a la conclusión de cualquier proceso sancionatorio por ruido excesivo, si se llegase a realizar otra diligencia de medición sonora, acreditándose emisión de ruido por encima del nivel permitido, según la normativa aplicable, se tomará como desobediencia y se podrá ordenar cualesquiera de las medidas listadas a continuación: a. Retención, remoción o decomiso del equipo de sonido, bocina, reproductor de audio, amplificador o dispositivos o artefactos desde los cuales se genere el ruido. Si los artefactos de sonido están incorporados a un vehículo y no fuesen fácilmente removibles sin la necesidad de herramientas o técnicas especiales, se podrá remover el vehículo de la forma que establezca el Reglamento de Tránsito. b. Cierre temporal del establecimiento o local comercial desde el cual se genere el ruido. c. Suspensión de la actividad desde la cual se origine el ruido, hasta por el término de tres días calendario. Las medidas anteriores se podrán ordenar en el instante, de lo cual se dejará constancia en acta, pero la Alcaldía, mediante Funcionario de Cumplimiento, deberá redactar la resolución que las dicta, dentro de dos días hábiles siguientes. La resolución que ordene cualesquiera de las medidas descritas en este articulo será apelable en efecto devolutivo.
**Artículo 7.** Las medidas listadas en el artículo previo también podrán ser ordenadas cuando exista evidente grave perturbación contra la comunidad por emisión excesiva de ruido o cuando se realice actividad que requiera permiso municipal sin contar con éste.
**Artículo 8.** De toda retención, remoción o decomiso se levantará un acta de inventario que detallará los bienes retenidos, removidos o decomisados, y que deberá suscribir el funcionario municipal y el propietario, administrador, poseedor o tenedor de los mencionados bienes.
**Artículo 9.** Sin perjuicio de las sanciones establecidas por el Acuerdo Municipal 141 de 23 de septiembre de 2014, se instaura las siguientes: a. Comiso de bienes retenidos o removidos, los cuales podrán ser destruidos o donados a algún centro educativo o religioso; b. Trabajo comunitario, que consiste en una actividad que realiza el sancionado a la comunidad y comprende trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción, siempre que no sobrepase la jornada laboral permitida en el Código de Trabajo ni vulnere los derechos humanos del sancionado. El desacato de estas sanciones se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Libro Segundo, Parte II del Código Judicial.
**Artículo 10.** El proceso sancionatorio relacionado con lo dispuesto en este Decreto se sustanciará según lo establecido en Capítulo III el Decreto Alcaldicio 003-2018 de 17 de enero de 2018; empero, los vacíos procedimentales se llenarán mediante la aplicación de la Ley 38 de 2000 y sus normas supletorias.
**Artículo 11.** Se faculta a la Vigilancia Municipal, inspectores municipales, Funcionarios de Cumplimiento, Director y Subdirector de Legal y Justicia para realizar las sonoras. Se faculta a Funcionarios de Cumplimiento, Director y Subdirector de Legal y Justicia para efectuar lo establecido en los artículos 6 y 7 de este Decreto Alcaldicio.
**Artículo 13.** Este Decreto es de orden público y comenzará a regir al día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Comunidad · Norma
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