**CONSIDERANDO:**
Que mediante Decreto 16 de 8 de junio de 2021, se subrogó el Decreto 2 del 4 de febrero de 2021, emitido por el Tribunal Electoral para reglamentar el procedimiento de recolección de firmas de respaldo para la convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, así como sus modificaciones.
Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de mayo de 2022, declaró inconstitucional el artículo 5 del Decreto 16 de 2021 que establecía el término de recepción de solicitudes ciudadanas, al considerar que no se puede condicionar el legítimo derecho ciudadano a organizarse para un proceso constituyente por iniciativa ciudadana al cronograma de recolección de firmas para candidaturas independientes, ni a otros factores de índole electoral. Que, a través del fallo de 12 de abril de 2023, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 7 del Decreto 16 de 2021 que detallaba los métodos de recolección de firmas, manifestando que el calendario previsto en dicho decreto restringe el derecho constitucional de los ciudadanos a organizarse con ese fin, conforme a lo establecido en la norma constitucional.
Que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos antes señalados generó un vacío legal en el proceso de convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, dado que varios de los artículos del Decreto 16 de 2021 estaban vinculados a dichos preceptos inconstitucionales.
Que esta situación sustenta la necesidad de elaborar un nuevo Decreto que regule el trámite de recolección de firmas para convocar una Asamblea Constituyente Paralela por iniciativa ciudadana, garantizando los derechos políticos de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos.
Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley Electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016.
**Artículo 1.** Quiénes pueden activar la iniciativa ciudadana. La iniciativa prevista en la Constitución Política y el Código Electoral para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela podrá ser ejercida a través de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos o por partidos políticos legalmente constituidos, de conformidad con lo que dispone el presente Decreto, en lo sucesivo denominados los peticionarios. Varias iniciativas pueden organizarse simultáneamente para los propósitos de este Decreto y las firmas que obtengan se podrán sumar para consolidar una sola iniciativa, si así lo deciden expresamente por escrito y lo comunican al Tribunal Electoral, antes del vencimiento del plazo de los seis meses que tiene la primera iniciativa. Si al vencimiento de los seis meses, la iniciativa no ha logrado alcanzar la cantidad de firmas requeridas, no podrá transferir sus firmas a otra iniciativa reconocida por el Tribunal Electoral con posterioridad. También podrá una iniciativa desistir de la suya para apoyar a otra, pero sin sumar las firmas que haya recolectado.
**Artículo 2.** Presentación del memorial ante el Tribunal Electoral. Los peticionarios que ejerzan la iniciativa deberán elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, sin necesidad de apoderado legal, expresando su propósito de convocar a una Asamblea Constituyente Paralela al amparo de las normas constitucionales y del Código Electoral, para lo cual solicitarán la autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas. El memorial será presentado personalmente, ante la Secretaría General, por la persona que representa a los peticionarios. Si los peticionarios carecen de personería jurídica, deberán formar un grupo de cincuenta ciudadanos como mínimo, y presentar el memorial que contemple: 1\. El nombre con que se identificarán, el cual debe reflejar con claridad el objeto de petición; 2\. Establecer que su propósito único es el convocar a una Asamblea Constituyente Paralela, mediante iniciativa ciudadana, para lo cual requieren promover la recolección de las firmas necesarias; 3\. La identidad de las personas que integran la directiva, sus dignatarios con sus respectivos cargos, con la precisión de sus generales, dirección, número de cédula de identidad personal, teléfono y correo electrónico; 4\. Nombre de la persona o personas que ejercerán la representación legal; 5\. La forma en que la directiva tomará sus decisiones; 6\. Descripción del símbolo, si lo tuviere; y, 7\. La firma del mínimo de cincuenta ciudadanos. Si los peticionarios tienen personería jurídica, el representante legal deberá suscribir el memorial, acompañando lo siguiente: 1\. Certificado de Registro Público, en el que conste la existencia de la persona jurídica, y se detallen los nombres de sus directores y dignatarios, con sus respectivos cargos, así como el nombre de la persona o personas que ejercen la representación legal. 2\. Copia de la Escritura Pública donde consten los estatutos, con el sello de su inscripción en el Registro Público. Si los mismos se han cambiado, se requiere la última versión. 3\. Los números de cédula, dirección, celular y correo electrónico de cada director y dignatario. 4\. Acta del organismo competente de la persona jurídica, según sus estatutos, en el que conste que se ha adoptado la decisión de presentar ante el Tribunal Electoral una solicitud de iniciativa ciudadana para activar el mecanismo de convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, al amparo de este Decreto, y para lo cual ha facultado al representante legal para presentar la documentación necesaria. 5\. La firma del mínimo de cincuenta ciudadanos. Los partidos políticos legalmente constituidos, solamente deberán presentar un memorial ejerciendo la iniciativa, firmado por el representante legal y debidamente facultado por el organismo competente del partido según sus estatutos.
**Artículo 3.** Trámite de la solicitud ante el Tribunal Electoral. Presentado el memorial, el Tribunal Electoral dispondrá de cinco días hábiles para verificar si está en orden y contiene el mínimo de cincuenta firmas válidas requeridas, salvo que se trate de un partido político legalmente constituido. En caso de estar incompleta la solicitud o de no cumplir con los requisitos, se emitirá una resolución motivada otorgando un plazo de cinco días hábiles al solicitante para su corrección. De no cumplir con las correcciones señaladas dentro del referido término, se expedirá resolución motivada ordenando el archivo de la solicitud. Si el memorial está en orden y conforme con los requisitos establecidos en este Decreto, el Tribunal Electoral reconocerá a los peticionarios mediante resolución motivada que será notificada personalmente y publicada por un día en el Boletín del Tribunal Electoral. En la resolución se comunicará la cantidad de firmas requeridas que representan el veinte por ciento (20%) de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud, y que deben respaldar la iniciativa en un plazo de seis meses; y autorizará a los peticionarios para que coordinen con la Dirección Nacional de Organización Electoral (DNOE), la capacitación inicial que deben recibir con sus activistas, la cual será de hasta dos semanas. Posteriormente, los peticionarios podrán acreditar más activistas ante la DNOE y solicitar su capacitación. Culminada la capacitación inicial, la DNOE emitirá la constancia correspondiente a los peticionarios, quienes tendrán treinta días calendario para decidir, dentro de dicho plazo, cuándo iniciarán el trámite de recolección de firmas, y comunicarlo formalmente al Tribunal Electoral, a fin de que se comiencen a contar los seis meses que tienen para recolectar las firmas requeridas. De no hacerlo en el periodo establecido, dicha solicitud se entenderá desistida y se procederá con el archivo del expediente. Cuando resulte que el porcentaje de respaldo necesario es una fracción decimal, se ajustará así: de 0.5 hacia abajo, se redondeará a la cifra entera inferior, y más de 0.5 se redondeará a la cifra entera superior.
**Artículo 4.** Quiénes pueden apoyar la iniciativa y el plazo para completar las firmas requeridas. Solo podrán respaldar la iniciativa los ciudadanos que estén en pleno goce de sus derechos políticos y que aparecen en el Registro Electoral al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, dado que ha sido la base para calcular el veinte por ciento (20%) de firmas requeridas por la Constitución Política. El cumplimiento de este requisito será validado por el sistema del Tribunal Electoral al momento de la recolección de las firmas. Los ciudadanos que dieron su firma a una iniciativa que es archivada por no haber alcanzado la cuota en el plazo requerido, quedan libres para respaldar otra iniciativa.
**Artículo 5.** Método de recolección del respaldo. Cumplida la capacitación requerida para los activistas, los peticionarios y estos podrán iniciar la recolección de firmas. Para tal fin, deberán llevar o dirigir a los ciudadanos a cualquiera de las oficinas del Tribunal Electoral ubicadas en la circunscripción electoral correspondiente, donde firmarán la constancia del registro de su respaldo a la iniciativa promovida.
**Artículo 6.** Reconocimiento de firmas. En igualdad de condiciones, se reconocerán a los firmantes iniciales de todo grupo que obtenga o ya cuente con la autorización del Tribunal Electoral, como firmas que respaldan la iniciativa ciudadana.
**Artículo 7.** Renuncia. Toda firma de apoyo a una iniciativa ciudadana para una Constituyente Paralela podrá ser objeto de renuncia por parte del ciudadano. No obstante, dicha renuncia deberá ser expresa y realizarse de manera presencial en cualquiera de las oficinas del Tribunal Electoral. El ciudadano podrá, si así lo desea, volver a firmar a otra iniciativa ciudadana.
**Artículo 8.** Informes de avance de la recolección de firmas. Una vez al mes, luego de cumplirse los primeros treinta días del inicio de recolección de firmas, la Dirección Nacional de Organización Electoral (DNOE) informará en el Boletín del Tribunal Electoral la cantidad de firmas validadas a los peticionarios, las renunciadas y el porcentaje que representa de la cantidad de firmas requerida.
**Artículo 9.** Publicación sobre el cumplimiento o no de la cantidad de firmas requeridas. Alcanzada la cantidad de firmas requeridas, o transcurrido el plazo para completarla, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín una resolución en la que conste la cantidad de firmas alcanzadas y, de no lograrla, se ordenará el archivo de la solicitud, mediante resolución motivada. Contra esta, cabe recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 10.** Impugnación de la cantidad de firmas reconocidas. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, podrán impugnar la cantidad de firmas reconocidas, con fundamento en las causales estipuladas en el artículo 11: 1. La Fiscalía General Electoral. 2. Los peticionarios. 3. Cualquier ciudadano. La impugnación se interpondrá ante el Pleno del Tribunal Electoral.
**Artículo 11.** Causales de impugnación. La cantidad de firmas reconocidas podrá ser impugnada con base en las siguientes causales: 1. Si tiene errores de suma. 2. Si es inferior a la cantidad requerida y si se ha dado por cumplida. 3. Si tiene firmas anulables porque una o más personas dieron su firma a otra iniciativa previamente. No se admitirá la impugnación cuando se invoquen causales distintas a las previstas.
**Artículo 12.** Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación, se dará traslado mediante edicto por tres días hábiles a los interesados en oponerse y, cumplido este término, a la Fiscalía General Electoral, por dos días hábiles, salvo que fuera el impugnante. Vencido el término de traslado, se practicarán las diligencias pertinentes al reclamo y se decidirá en los siguientes diez días calendario, notificando a las partes por edicto que se fijará por veinticuatro horas en un lugar visible de la Secretaría General del Tribunal Electoral. Contra la resolución que decide la impugnación, cabe el recurso de reconsideración, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 13.** Perfeccionamiento de la solicitud para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela. Cumplido el período para presentar las impugnaciones sin que se hubieren presentado o si habiéndose presentado, no son en cantidad suficiente para afectar el requerimiento constitucional de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de las firmas requeridas o se hubieren ya resuelto, y la iniciativa ha alcanzado o superado la cantidad de firmas requeridas, el Pleno del Tribunal Electoral expedirá, en los cinco días hábiles siguientes, una resolución con el fin de: 1. Reconocer formalmente que los peticionarios han cumplido con todos los trámites necesarios para que se convoque a la elección de constituyentes para integrar una Asamblea Constituyente Paralela. 2. Disponer la convocatoria y reglamentación de la elección correspondiente, que se celebrará en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses, desde la publicación de la resolución en el Boletín del Tribunal Electoral. 3. Enviar copia autenticada de la resolución a los Órganos Ejecutivo y Legislativo para la aprobación del crédito extraordinario que la elección de los constituyentes demande.
**Artículo 14.** Propaganda pagada y donada. Durante el período de recolección de firmas para la convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, cualquier persona natural panameña mayor de edad o persona jurídica que opere en Panamá, podrá contratar o donar propaganda electoral a favor o en contra de las iniciativas ciudadanas.
**Artículo 15.** Disposición transitoria. Los procedimientos que, al momento de la entrada en vigencia de este Decreto, se encuentren en curso y hayan sido afectados por la declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición del Decreto anterior, continuarán su tramitación conforme a lo establecido en este Decreto.
**Artículo 16.** Derogatoria. El presente Decreto subroga el Decreto 16 del 8 de junio de 2021, así como sus modificaciones.
**Artículo 17.** Vigencia. Este Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.