**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 331 del Código Electoral establece que, durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de garantizar el ejercicio del sufragio en estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
Que el artículo 150 del Código Electoral señala, entre otras cosas, que el Cuerpo de Delegados Electorales tiene la función de velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electoral tendientes a lograr que las consultas populares y las actividades internas de los partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas.
Que el artículo 528, numeral 1 del Código Electoral, sanciona, dentro de los delitos electorales contra la eficacia del sufragio, la obstaculización de forma grave del desarrollo de la votación y el escrutinio.
Que el artículo 547 del Código Electoral, sanciona con pena de arresto o multa, a los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden.
Que el Tribunal Electoral expidió el Decreto 29 de 30 de mayo de 2022, que convoca a la Elección General del 5 de mayo de 2024 y aprueba su reglamentación.
Que el artículo 298 del precitado decreto prohíbe, entre otras conductas, la suspensión, obstaculización o alteración, de forma grave o ilegal, del curso de la votación; al igual que la obstaculización del libre acceso a los centros de votación o juntas de escrutinio.
Que el artículo 347 del Decreto 29 establece que la votación iniciará a las 7:00 a.m. y concluirá a las 4:00 p.m., permitiendo ejercer el sufragio a los ciudadanos que a esa hora se encuentren en fila. Que, con el fin de evitar aglomeraciones de ciudadanos en los centros de votación y actos que pueden configurarse en conductas punibles sancionadas por la ley electoral; y para garantizar la libertad, integridad y el orden de la votación, se hace necesario establecer prohibiciones como medidas de control para el acceso a los centros de votación durante el desarrollo de la votación, recayendo esta responsabilidad en el Cuerpo de Delegados Electorales, en conjunto con la fuerza pública y los estamentos de emergencia.
Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.
**Artículo 1.** Acceso de los electores a los centros de votación. Para garantizar la libertad, el orden e integridad de la votación, y el flujo expedito de los electores en los recintos electorales, se prohíbe que, durante el desarrollo de la votación, que inicia a las 7:00 a.m. y concluye a las 4:00 p.m., ingresen a los centros de votación personas ajenas al proceso con murgas, batucadas, tamboritos y demás actos que alteren lo antes descrito; así como los promotores de los candidatos. De igual forma, queda prohibida la aglomeración de personas en las entradas de los centros de votación y cualquier manifestación de proselitismo. Dicha medida se mantendrá hasta la hora de cierre de la votación. El Cuerpo de Delegados Electorales, en conjunto con la fuerza pública y los estamentos de emergencia, velarán por el cumplimiento de esta disposición.
**Artículo 2.** Vigencia. Este Decreto empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.