**CONSIDERANDO:**
Que mediante Decreto 2 del 4 de febrero de 2021, se actualizó la reglamentación del trámite de recolección de firmas para la convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela por iniciativa ciudadana, a fin de incluir una serie de innovaciones tecnológicas para facilitar a los ciudadanos dicho trámite, producto de la pandemia mundial que estamos viviendo.
Que posterior a ello, a través de los Decretos 6 del 11 de marzo y 12 del 23 de abril, ambos de 2021, se modificó el precitado Decreto 2 de 2021, para incluir el uso de libros diseñados y provistos por el Tribunal Electoral para las áreas apartadas que carecen de conectividad, así como puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, respectivamente. Sin embargo, los libros móviles para las áreas apartadas deben quedar bajo la responsabilidad de un funcionario del Tribunal Electoral y no de activistas de las iniciativas ciudadanas como se dispuso en el precitado decreto.
Que en el período de capacitación inicial de dos semanas, contemplado en el Decreto 2 de 2021, deben preverse dos aspectos: a) La posibilidad de reducir la duración de esa capacitación inicial; y b) Que el plazo de los seis meses para recolectar las firmas requeridas, no comience necesariamente al día siguiente de culminada la capacitación inicial, sino otorgar un período de hasta treinta días calendario para comunicarle al Tribunal Electoral la fecha en que iniciarán con la recolección de las firmas dentro de dicho término; pero que, si vencido el mismo, y no se ha hecho tal comunicación, se entenderá desistida la solicitud y se procederá con el archivo del expediente. Que, en el desarrollo de las innovaciones tecnológicas, específicamente en los métodos de recolección de firmas a través de medios digitales en los puestos estacionarios, es necesario contar con libros manuales de respaldo para que sean utilizados en caso de que el servicio no pueda llevarse a cabo por problemas técnicos.
Que tal como se estableció en el Decreto 6 de 6 de marzo de 2012, que reglamentó previamente el proceso de recolección de firmas para la convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, es necesario incluir el reconocimiento de las firmas que son presentadas como respaldo a las peticiones de cada iniciativa ciudadana, sin perjuicio de aquellas reconocidas con posterioridad.
Que debe quedar reconocido expresamente el derecho de todo ciudadano a retractarse de la firma de apoyo dado a cualquier iniciativa ciudadana, y de volver a dar su apoyo a una iniciativa distinta, si esa es su decisión. Que, por otro lado, se hace necesario establecer un plazo para recibir solicitudes de recolección de firmas por iniciativa ciudadana, de tal forma que no interfieran con el proceso de organización de las elecciones generales cada cinco años, requisito indispensable para la manifestación suprema de la voluntad popular y con el fin de asegurar la democracia y la estabilidad institucional.
Que conforme se desprende de nuestro ordenamiento constitucional (artículos 148, 177, 181, 225, 241), los funcionarios de elección popular son electos por votación popular directa para un periodo de cinco años. Se trata de un período constitucional fijo que empieza a regir el primer día del mes de julio siguiente al de su elección para el Presidente y Vicepresidente de la República (artículo 181) y que aplica al resto de los cargos de elección popular, para lo cual el Tribunal Electoral conforme lo dispone el artículo 285 del Código Electoral, establecerá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.
Que para que el desarrollo de las etapas del calendario electoral no resulten afectadas y con ello la celebración de las Elecciones Generales cada cinco años, el Código Electoral, establece la suspensión de una serie de actividades y derechos políticos, tales como inclusión en el Padrón Electoral de menores de edad, cambio de residencia, inscripción de adherentes en los libros de los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos y, vía reglamentaria, la suspensión de los servicios de cedulación, organización electoral y registro civil.
Que si bien es cierto que el artículo 314 de la Constitución Política establece un derecho constitucional para que por vía de iniciativa ciudadana pueda activarse un tercer mecanismo para reformar la Constitución Política, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, también lo es que la referida disposición constitucional faculta al Tribunal Electoral para reglamentar el proceso de recolección de firmas para tal propósito, en adición al sistema de elección de los constituyentes que integrarían la Constituyente Paralela. Ese proceso de recolección de firmas, transitorio (seis meses) y coyuntural, debe ejercerse en la medida en que no colisione con el ejercicio de actividades electorales reguladas en la ley electoral como etapas previas a la celebración de las Elecciones Generales. Según nuestro Código Electoral (numeral 2 del artículo 338) la primera actividad de tal naturaleza consiste en la presentación de las solicitudes para ser autorizado a iniciar la recolección de firmas por parte de los aspiran a ser candidatos por la libre postulación lo que ocurre un año antes de la convocatoria a las elecciones, lo cual a su vez debe hacerse un año antes de las elecciones (artículo 283).
Que siendo esto así, las solicitudes de las iniciativas ciudadanas para ser reconocidas con el fin de iniciar el proceso de recolección de firmas para que se convoque a elección de constituyentes para reformar la Constitución Política, vía Asamblea Constituyente Paralela, deben recibirse, hasta seis meses antes de la fecha en que se inicie el periodo de recepción de las solicitudes para recolección de firmas de los ciudadanos que aspiren a postularse por la libre postulación para las Elecciones Generales; garantizándose así, que el Tribunal Electoral pueda dedicar todos los recursos necesarios a esta actividad. Que, en función de dichas modificaciones, es necesario subrogar la normativa vigente y compilarla en un solo texto, con el objeto de facilitar su manejo.
Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la Ley Electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral, por lo que
**Artículo 1.** *Quiénes pueden activar la iniciativa ciudadana.* La iniciativa prevista en la Constitución Política y el Código Electoral para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela podrá ser ejercida a través de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos o por partidos políticos legalmente constituidos, de conformidad con lo que dispone el presente Decreto, en lo sucesivo denominados los peticionarios. Varias iniciativas pueden organizarse simultáneamente para los propósitos de este Decreto y las firmas que obtengan se podrán sumar para consolidar una sola iniciativa, si así lo deciden expresamente por escrito y lo comunican al Tribunal Electoral, antes del vencimiento del plazo de los seis meses que tiene la primera iniciativa. Si al vencimiento de los seis meses, la iniciativa no ha logrado alcanzar la cantidad de firmas requeridas, no podrá transferir sus firmas a otra iniciativa reconocida por el Tribunal Electoral con posterioridad. También podrá una iniciativa desistir de la suya para apoyar a otra, pero sin sumar las firmas que haya recolectado.
**Artículo 2.** *Concepto de firma.* La firma de los ciudadanos que deseen respaldar una iniciativa podrá otorgarse a través de cualesquiera de los métodos contemplados en el artículo 7 de este Decreto.
**Artículo 3.** *Presentación del memorial ante el Tribunal Electoral.* Los peticionarios que ejerzan la iniciativa, deberán elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, sin necesidad de apoderado legal, expresando su propósito de convocar a una Asamblea Constituyente Paralela al amparo de las normas constitucionales y del Código Electoral, para lo cual solicitarán la autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas. El memorial será presentado personalmente, ante la Secretaría General, por la persona que representa a los peticionarios. Si los peticionarios carecen de personería jurídica, deberán formar un grupo de cincuenta ciudadanos como mínimo, y presentar el memorial que contemple: a. El nombre con que se identificarán; b. Establecer que su propósito único es el convocar a una Asamblea Constituyente Paralela, mediante iniciativa ciudadana, para lo cual requieren promover la recolección de las firmas necesarias; c. La identidad de las personas que integran la directiva, sus dignatarios con sus respectivos cargos, con la precisión de sus generales, dirección, número de cédula de identidad personal, teléfono y correo electrónico; d. Nombre de la persona o personas que ejercerán la representación legal; e. La forma en que la directiva tomará sus decisiones; f. Descripción del símbolo, si lo tuviere; y, g. La firma del mínimo de cincuenta ciudadanos. Si los peticionarios tienen personería jurídica, el representante legal deberá suscribir el memorial, acompañando lo siguiente: a. Certificado de Registro Público, en el que conste la existencia de la persona jurídica, y se detallen los nombres de sus directores y dignatarios, con sus respectivos cargos, así como el nombre de la persona o personas que ejercen la representación legal. b. Copia de la Escritura Pública donde consten los estatutos, con el sello de su inscripción en el Registro Público. Si los mismos se han cambiado, se requiere la última versión. c. Los números de cédula, dirección, celular y correo electrónico de cada director y dignatario. d. Acta del organismo competente de la persona jurídica, según sus estatutos, en el que conste que se ha adoptado la decisión de presentar ante el Tribunal Electoral una solicitud de iniciativa ciudadana para activar el mecanismo de convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, al amparo de este Decreto, y para lo cual ha facultado al representante legal para presentar la documentación necesaria. e. La firma del mínimo de cincuenta ciudadanos. Los partidos políticos legalmente constituidos, solamente deberán presentar un memorial ejerciendo la iniciativa, firmado por el representante legal y debidamente facultado por el organismo competente del partido según sus estatutos.
**Artículo 4.** *Trámite de la solicitud ante el Tribunal Electoral.* Presentado el memorial, el Tribunal Electoral dispondrá de cinco días hábiles para verificar si está en orden y contiene el mínimo de cincuenta firmas válidas requeridas, salvo que se trate de un partido político legalmente constituido. En caso de estar incompleta la solicitud o de no cumplir con los requisitos, se emitirá una resolución motivada otorgando un plazo de cinco días hábiles al solicitante para su corrección. De no cumplir con las correcciones señaladas dentro del referido término, se expedirá resolución motivada ordenando el archivo de la solicitud. Si el memorial está en orden y conforme con los requisitos establecidos en este Decreto, el Tribunal Electoral reconocerá a los peticionarios mediante resolución motivada que será notificada personalmente y publicada por un día en el Boletín del Tribunal Electoral. En la resolución se comunicará la cantidad de firmas requeridas que representan el veinte por ciento (20 %) de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud, y que deben respaldar la iniciativa en un plazo de seis meses; y autorizará a los peticionarios para que coordinen con la Dirección Nacional de Organización Electoral (DNOE), la capacitación inicial que deben recibir con sus activistas en los métodos de recolección de firmas que se describen en el artículo 7, la cual será de hasta dos semanas. Posteriormente, los peticionarios podrán acreditar más activistas ante la DNOE y solicitar su capacitación. Culminada la capacitación inicial, la DNOE emitirá la constancia correspondiente a los peticionarios, quienes tendrán treinta días calendario para decidir, dentro de dicho plazo, cuándo iniciarán el trámite de recolección de firmas, y comunicarlo formalmente al Tribunal Electoral, a fin de que se comiencen a contar los seis meses que tienen para recolectar las firmas requeridas. De no hacerlo en el periodo establecido, dicha solicitud se entenderá desistida y se procederá con el archivo del expediente. Cuando resulte que el porcentaje de respaldo necesario es una fracción decimal, se ajustará así: de 0.5 hacia abajo, se redondeará a la cifra entera inferior, y más de 0.5 se redondeará a la cifra entera superior.
**Artículo 5.** *Término para la recepción de las solicitudes.* Las solicitudes de las iniciativas ciudadanas para ser reconocidas con el fin de iniciar el proceso de recolección de firmas para que se convoque a elección de constituyentes para reformar la Constitución Política, vía Asamblea Constituyente Paralela, se recibirán hasta seis meses antes de la fecha en que inicie el periodo de recepción de solicitudes de los ciudadanos que aspiren a postularse por la libre postulación para las Elecciones Generales.
**Artículo 6.** Quiénes pueden apoyar la iniciativa y el plazo para completar las firmas requeridas. Solo podrán respaldar la iniciativa los ciudadanos que estén en pleno goce de sus derechos políticos y que aparecen en el Registro Electoral al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, dado que ha sido la base para calcular el veinte por ciento (20%) de firmas requeridas por la Constitución (reconocida por el modelo) Política. El cumplimiento de este requisito será validado por el sistema del Tribunal Electoral (reconocida por el modelo) al momento de la recolección de firmas a través de los métodos previstos en el artículo 7. Los ciudadanos que dieron su firma a una iniciativa que es archivada por no haber alcanzado la cuota en el plazo requerido, quedan libres para respaldar otra iniciativa.
**Artículo 7.** *Métodos de recolección de firma.* Los peticionarios y sus activistas recogerán las firmas a través de cualquiera de los siguientes métodos y etapas, una vez cumplida la capacitación indicada en el artículo 4: Primera etapa (disponible a partir del 15 de febrero de 2021) 1\. Llevando o dirigiendo a los ciudadanos a cualesquiera de las oficinas del Tribunal Electoral, según las normas que se establezcan para restringir la aglomeración de personas por las condiciones vigentes de la pandemia, donde firmarán en papel la constancia del registro del respaldo a la iniciativa seleccionada. 2\. A través del canal de atención digital en línea en la plataforma Tribunal Contigo: www.tribunalcontigo.com, donde se les grabará su entrevista con el funcionario del Tribunal Electoral, además de validar biométricamente la identidad del ciudadano con la base de datos del Tribunal utilizando su rostro, lo que equivaldrá a la firma ológrafa en papel. Segunda etapa (disponible a partir de la vigencia del presente Decreto) 1\. Utilizando los libros diseñados y provistos por el Tribunal Electoral, solo para las áreas apartadas que carecen de conectividad. La autenticidad de las firmas de cada libro, será responsabilidad del registrador del Tribunal Electoral designado para la custodia de cada libro y registro de las firmas cumpliendo con la normativa aplicable. El grupo o iniciativa ciudadana, sufragará todos los gastos de alimentación, transporte y hospedaje; y el Tribunal Electoral le otorgará al registrador el beneficio de tiempo compensatorio según el reglamento interno. Corresponderá exclusivamente a los activistas y peticionarios de la iniciativa autorizada, la promoción de la firma de ciudadanos en los libros móviles, en áreas apartadas. Los registradores del Tribunal Electoral quedan impedidos de apoyar a los activistas en las actividades propias de éste. Los libros contendrán los nombres, apellidos y número de cédula de identidad personal de cada persona que firma. En el caso que la persona que respalda la iniciativa no pueda firmar o no sepa, estampará su huella dactilar, preferiblemente del dedo pulgar derecho y una persona distinta del registrador firmará a ruego por él o ella como constancia, indicando su nombre y número de cédula de identidad personal. Tercera etapa (disponible desde el 15 de abril de 2021) 1\. Utilizando los quioscos de autoservicio del Tribunal Electoral, que validarán la identidad del ciudadano con la base de datos del Tribunal utilizando su cédula de identidad personal y la huella dactilar, lo que equivaldrá a la firma ológrafa en papel. 2\. A través de dispositivos móviles suministrados por los peticionarios y que utilizarán una aplicación con validación biométrica desarrollada por el Tribunal Electoral, la cual funcionará los siete días de la semana, de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. Estos dispositivos solo podrán ser utilizados por los activistas acreditados ante el Tribunal Electoral. Para el uso de estos dispositivos móviles, se aplicará una reglamentación especial que ha sido aprobada mediante Decreto 8 de 5 de abril de 2021, que incluye su Manual de uso, similar a lo reglamentado para la inscripción de adherentes mediante dispositivos móviles y las iniciativas de revocatoria de mandato. La validación biométrica del ciudadano utilizando su rostro con la base de datos del Tribunal Electoral, equivaldrá a la firma ológrafa en papel. Cuarta etapa (disponible desde el jueves 6 de mayo de 2021) 1\. Utilizando puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, en áreas con conectividad a internet y de alta concurrencia de ciudadanos, previamente aprobados por el Tribunal Electoral, que brindarán el servicio en horario de jueves a domingo, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Los puestos funcionarán a petición de la iniciativa autorizada, con dispositivos móviles del Tribunal Electoral equipados con la licencia de administración y la tarjeta de data requerida, ambas sufragadas por éste. Mediante decisión del Pleno del Tribunal Electoral, se podrá ampliar el horario anterior, la cual será publicada en el Boletín Electoral. Las solicitudes de puestos estacionarios deben hacerse con una anticipación mayor a cinco días hábiles, y se podrán hacer por correo electrónico al director regional de Organización Electoral correspondiente, para permitirle al Tribunal Electoral verificar las condiciones de seguridad, alto tráfico de ciudadanos y conectividad requeridas. Los puestos serán cerrados si, a juicio de la Dirección Regional respectiva, se presentan algunas de las condiciones previstas en el artículo 14 del Decreto 11 de 2017, en lo que no contradiga el presente Decreto. Dichos puestos estarán a cargo de un registrador de la Dirección Regional correspondiente de Organización Electoral, a quien se le pagará la dieta vigente y se le suministrará, por parte de la institución el transporte y la alimentación, así como la mesa y silla requeridas; y en cada uno de estos deberá estar siempre un activista de la iniciativa correspondiente, debidamente acreditado ante el Tribunal Electoral y portando su credencial, quien al momento de la instalación deberá estar esperando al funcionario del Tribunal Electoral, en el sitio previamente acordado. De no presentarse en la media hora siguiente a la llegada del registrador, no se abrirá y dicho funcionario se retirará. La ausencia del activista en el puesto por más de media hora continua conllevará el cierre de este. Según la demanda y disponibilidad presupuestaria, el Tribunal Electoral podrá dotar a los puestos estacionarios de más de un registrador, cada uno con su respectivo equipo para cumplir el servicio. Corresponderá exclusivamente a los activistas y peticionarios de la iniciativa autorizada, la promoción de la firma y conducir a los ciudadanos al puesto estacionario. Los registradores del Tribunal Electoral quedan impedidos de apoyar a los activistas en las actividades propias de éste. En lo que resulte aplicable, el funcionamiento del puesto queda sometido a las normas establecidas en el Decreto 8 de 2021, que incluye su respectivo Manual para el uso correcto del aplicativo diseñado para dispositivos móviles. El Tribunal Electoral contará con libros manuales en las ubicaciones de los puestos estacionarios para ser utilizados como respaldo en caso de que el servicio de recolección de firmas por medios digitales no pueda llevarse a cabo por problemas de intermitencia o ausencia de conexión. Los métodos aquí previstos estarán disponibles en la medida en que las condiciones de movilidad laboral establecidas por razón de la pandemia lo permitan.
**Artículo 8.** *Reconocimiento de firmas.* En igualdad de condiciones, se reconocerán a los firmantes iniciales de todo grupo que obtenga o ya cuente con la autorización del Tribunal Electoral, como firmas que respaldan la iniciativa ciudadana.
**Artículo 9.** *Renuncia.* Toda firma de apoyo a una iniciativa ciudadana para una Constituyente Paralela, podrá ser objeto de renuncia por parte del ciudadano, no obstante, debe hacerlo de manera expresa, ya sea presencialmente en cualesquiera de las oficinas, o virtualmente a través del Centro de Atención al Usuario del Tribunal Electoral. Y, si así lo desea, el ciudadano podrá volver a firmarle a otra iniciativa ciudadana.
**Artículo 10.** *Informes de avance de la recolección de firmas.* Una vez al mes, luego de cumplirse los primeros treinta días del inicio de recolección de firmas, la DNOE informará en el Boletín del Tribunal Electoral la cantidad de firmas validadas a los peticionarios, y el porcentaje que representa de la cantidad de firmas requerida.
**Artículo 11.** Publicación sobre el cumplimiento o no de la cantidad de firmas requeridas. Alcanzada la cantidad de firmas requeridas, o transcurrido el plazo para completarla, el Tribunal Electoral (reconocida por el modelo) publicará en el Boletín una resolución en la que conste la cantidad de firmas alcanzadas y, de no lograrla, se ordenará el archivo de la solicitud, mediante resolución motivada. Contra esta, cabe recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 12.** *Impugnación de la cantidad de firmas reconocidas.* Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, podrán impugnar la cantidad de firmas reconocidas, con fundamento en las causales estipuladas en el artículo 13: 1. La Fiscalía General Electoral. 2. Los peticionarios. 3. Cualquier ciudadano. La impugnación se interpondrá ante el Pleno del Tribunal Electoral.
**Artículo 13.** *Causales de impugnación.* La cantidad de firmas reconocidas podrá ser impugnada con base en las siguientes causales: 1. Si tiene errores de suma. 2. Si es inferior a la cantidad requerida y si se ha dado por cumplida. 3. Si tiene firmas anulables porque una o más personas dieron su firma a otra iniciativa previamente. No se admitirá la impugnación cuando se invoquen causales distintas a las previstas.
**Artículo 14.** *Trámite de la impugnación.* Admitida la impugnación, se dará traslado mediante edicto por tres días hábiles a los interesados en oponerse y, cumplido este término, a la Fiscalía General Electoral, por dos días hábiles, salvo que fuera el impugnante. Vencido el término de traslado, se practicarán las diligencias pertinentes al reclamo y se decidirá en los siguientes diez días calendario, notificando a las partes por edicto que se fijará por veinticuatro horas en un lugar visible de la Secretaría General del Tribunal Electoral. Contra la resolución que decide la impugnación, cabe el recurso de reconsideración, dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.
**Artículo 15.** Perfeccionamiento de la solicitud para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela. Cumplido el período para presentar las impugnaciones sin que se hubieren presentado o si habiéndose presentado, no son en cantidad suficiente para afectar el requerimiento constitucional (reconocida por el modelo) de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de las firmas requeridas o se hubieren ya resuelto, y la iniciativa ha alcanzado o superado la cantidad de firmas requeridas, el Pleno del Tribunal Electoral (reconocida por el modelo) expedirá, en los cinco días hábiles siguientes, una resolución con el fin de: 1. Reconocer formalmente que los peticionarios han cumplido con todos los trámites necesarios para que se convoque a la elección de constituyentes para integrar una Asamblea Constituyente Paralela. 2. Disponer la convocatoria y reglamentación de la elección correspondiente, que se celebrará en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses, desde la publicación de la resolución en el Boletín del Tribunal Electoral. 3. Enviar copia autenticada de la resolución a los Órganos Ejecutivo y Legislativo para la aprobación del crédito extraordinario que la elección de los constituyentes demande.
**Artículo 16.** *Propaganda pagada y donada.* Durante el periodo de recolección de firmas para la convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, solo las personas naturales podrán contratar o donar propaganda electoral a favor o en contra de las iniciativas.
- Subrogado, sin verificar subrogado por decreto 17 de 2021
Extracto de vigencia
Subrogado. D. 17 / 2021 , art. 14 . Propaganda pagada y donada. Durante el periodo de recolección de firmas para la convocatoria a una Asamblea Constituyente Paralela, solo las personas naturales podrán contratar o donar propaganda electoral a favor o en contra de las iniciativas
**Artículo 17.** *Derogatoria.* El presente Decreto subroga el Decreto 2 del 4 de febrero de 2021, así como sus modificaciones.
**Artículo 18.** *Vigencia.* Este Decreto comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.