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# Decreto 48 de 2018
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**Artículo 1.** En el caso de elecciones internas en que se haga más de una publicación de la convocatoria, el fuero inicia desde la primera publicación. Art.
**Artículo 2.** Para el caso previsto en el del del Código Electoral, el fuero electoral inicia de la siguiente manera: 1. En los casos de elecciones internas partidarias para elegir autoridades del partido, sean o no organizadas por el Tribunal Electoral, las postulaciones de los candidatos quedarán en firme así: a. Para los que no fueron impugnados a lo interno del partido, al día calendario siguiente de vencido para impugnar. b. Para los que fueron impugnados a lo interno del partido, al día calendario siguiente de la fecha en que la Comisión Electoral del partido desfija el edicto comunitario la decisión final sobre la impugnación. que alguna de estas postulaciones sea impugnada ante el tribunal Electoral de conformidad con el del Código Electoral; éstas quedarán en firme al día calendario siguiente de su ejecutoriada la decisión del Tribunal Electoral. El término para presentar estas impugnaciones ante el Tribunal Electoral inicia el mismo día a que hacen referencia los puntos anteriores. 2. En los casos de elecciones internas partidarias para la selección de candidatos a puesto de elección popular; y generales, las postulaciones de los precandidatos quedarán en firme de la siguiente manera: a. Para los que no han sido impugnados ante los juzgados electorales del Tribunal Electoral, al día calendario siguiente de que venza el periodo para impugnar; y, b. Para los que fueron impugnados, al día calendario siguiente en que se desfija el edicto comunitario la decisión final sobre la impugnación. Esta decisión final ser la del juez electoral la misma no sea apelada ante el Pleno del Tribunal Electoral y, en el caso de que sea apelada, la decisión final será la que emita el Pleno. PAR. El fuero concluye 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la proclamación de la elección en la que participe el precandidato o candidato, según el caso. Art.
**Artículo 3.** Para los que son reconocidos para participar en una elección general, 15 días calendario después de la proclamación de la elección en las que participen; y, 2. Para los que no logren calificar como candidatos, 15 días calendario después de cerrado el periodo para inscribir adherentes. Art.
**Artículo 4.** Los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de cada partido político, tendrán fuero electoral penal si: 1. que se realicen varias publicaciones, el fuero inicia desde la primera. 2. Art.
**Artículo 5.** Sección 2ª Fuero electoral laboral Art.
**Artículo 6.** Para efectos de la vigencia del fuero electoral laboral, el inicio será igual que para los casos previstos en los y 3 de este Decreto. Los sesenta días calendario indicados en el del Código Electoral, para calcular concluye el fuero, se contarán así: 1. En las elecciones generales o parciales, a partir de la entrega de la credencial correspondiente a la elección en la que participó como candidato; en el caso de la libre postulación, desde que quede ejecutoriada la proclamación respectiva. 2. En elecciones internas o eventos para la selección de candidatos a puesto de elección popular, a partir de la fecha en que se publiquen en el Boletín del Tribunal Electoral las proclamaciones en firme. Art.
**Artículo 7.** Este Decreto deroga el y sus modificaciones, y rige a partir del día siguiente a su publicación. Dado en la ciudad de Panamá, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. Publíquese y cúmplase,
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