**CONSIDERANDO:**
Que mediante la Ley 29 del 29 de mayo de 2017, se reformó el Código Electoral y con ello, las disposiciones en relación con los estudios de opinión.
Que en consecuencia, se debe adecuar la reglamentación vigente, a fin de regular los procedimientos aplicables para la publicación o divulgación de estudios de opinión, encuestas, análisis, pronósticos, sondeos, exit poll o estudios similares.
Que el Tribunal Electoral tiene competencia privativa para interpretar y reglamentar la ley electoral, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 143 de la Constitución Política y los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo I. Disposiciones generales
**Artículo 1.** La presente reglamentación tiene como objetivo regular los procedimientos aplicables para la publicación o divulgación de estudios de opinión, encuestas, sondeos, *exit poll*, análisis, pronósticos o similares, por cualquier medio, cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de los ciudadanos.
**Artículo 2.** Se entiende por: a. Estudios de opinión. Investigación mediante encuestas de escala de carácter periódico, sobre aspectos políticos, electorales, sociales o económicos, para recabar información. b. Encuestas. Es una técnica de investigación social que permite conocer las actitudes, opiniones y preferencias de los ciudadanos por medio de un cuestionario aplicado a un reducido grupo de sus integrantes, al que se denomina "muestra", a la fecha específica en que se realiza el estudio. c. Encuestadora. Es la persona natural o jurídica responsable del diseño técnico de la encuesta. d. *Exit poll*. Encuesta que se le realiza a los electores, inmediatamente después de ejercer el sufragio. e. Ficha técnica. Documento con la información referente a la metodología y el proceso que se ha seguido para realizar la encuesta y que contiene los requisitos mínimos identificados en el artículo 249 del Código Electoral. f. Medios de comunicación. Cualesquiera medios de difusión identificados en el artículo 224 del Código Electoral. g. Sondeos en línea o informales. Medición de la opinión pública, con base en muestras estadísticamente no representativas, carentes de valor científico.
Capítulo II. Registro de encuestadora
**Artículo 3.** Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas, análisis, pronósticos o estudios similares con el objeto de publicarlos o divulgarlos por cualquier medio, y cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de la población; deberá registrarse previamente y mantener actualizado su registro anual en el Tribunal Electoral, para lo cual aportará los siguientes documentos: a. Lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos en la que conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas, así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadística, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas. b. Copia simple del Aviso de Operación. c. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado (CPA), que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera. d. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfono y dos correos electrónicos, donde puedan recibir notificaciones del Tribunal Electoral. e. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico. f. Certificación del Registro Público, con vigencia de no menos de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. g. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero. h. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes. i. Formato de declaración jurada de no conflicto de intereses entre el que realiza la encuesta y el beneficiario, que deberá presentar firmada por el Representante Legal de la encuestadora, cada vez que sea contratada, para realizar una encuesta de preferencia política que deba ser publicada. j. Fianza de garantía por veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), cuando se trate de encuestadora con sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá. La fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de créditos del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguro, garantías bancarias, cheque certificado o de gerencia; y deberá emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la que será depositada en esta última y mantenerse vigente durante todo el proceso electoral. Las empresas que presten el servicio como afianzadoras deberán tener capacidad para contratar con el Estado. En el periodo en que la Contraloría General de la República no esté ejerciendo el control previo, la fianza será depositada en la Unidad de Fiscalización Interna del Tribunal Electoral. PAR. Los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, con el aval del Consejo Académico y la Rectoría, podrán optar por su registro para hacer encuestas electorales, para lo cual cumplirán con los requisitos señalados en los acápites a, d, e, i de este artículo.
**Artículo 4.** Para el registro de la encuestadora, la información y la documentación exigida en el artículo anterior se hará mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente, firmado por el interesado, y entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional, ubicada en el edificio sede del Tribunal Electoral, segundo piso, ala occidental, avenida Omar Torrijos, Ancón, ciudad de Panamá. Al recibo de la información y documentación referida y completa, la Dirección Ejecutiva Institucional realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en 10 días hábiles.
Capítulo III. Divulgación o publicación de una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas
**Artículo 5.** Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio de difusión, además del registro de la encuestadora, se deberá destacar como parte integral de la misma, y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, lo siguiente: a. El título "Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados". b. La ficha técnica que debe contener: i. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. ii. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta. iii. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. iv. El tamaño de la muestra. v. Las preguntas que se formularon. vi. El universo geográfico y el universo de población. vii. La técnica de recolección de datos utilizada. viii. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo. ix. El margen de error calculado.
**Artículo 6.** La ficha técnica completa que señala el artículo anterior y el formato de declaración jurada de no conflicto de intereses entre el que realiza la encuesta y el beneficiario, debidamente firmada por el representante legal de la encuestadora, deberán entregarse a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, para que se expida la certificación de registro de cada encuesta, dentro de las 24 horas siguientes al recibo conforme de la documentación. Este plazo no correrá si se advirtiere que la información entregada no cumple con cualquiera de los requisitos legales, lo que se le notificará al solicitante vía correo electrónico, para que complete en debida forma la documentación y entregue la misma a la Dirección Ejecutiva Institucional. Un nuevo plazo de 24 horas comenzará a correr a partir del momento del recibido conforme. El estudio solo podrá ser publicado cuando quede registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si el Tribunal Electoral no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada, siempre que haya cumplido con el registro de la encuestadora y documentación exigida en la ficha técnica, de conformidad con los artículos 3 y 5 de este Decreto, respectivamente. El interesado entregará al Tribunal Electoral, una copia de los resultados de la encuesta dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.
**Artículo 7.** Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de difusión en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 3 de este Decreto, pero deberá destacarse, como parte de la divulgación, que es un estudio no científico. Se ordenará la suspensión de la publicación de todo sondeo, en línea o informal, que no cumpla con el requisito exigido en este artículo.
**Artículo 8.** Todo medio de difusión está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación o divulgación de la encuesta, la constancia de que ha cumplido con el registro de la encuestadora y de la ficha técnica. A tal efecto podrá verificar las encuestadoras que se encuentran registradas, así como el registro de fichas técnicas, en el sitio web www.tribunal-electoral.gob.pa, o podrá enviar un correo a [email protected], para recibir información al respecto. La omisión de este trámite es sancionado conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 de este Decreto.
**Artículo 9.** La información y la documentación exigidas en los artículos 3 y 5 de este Decreto también podrán ser remitidas por la encuestadora, a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva Institucional, para que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.
**Artículo 10.** A partir de la medianoche del jueves anterior a una elección, queda prohibida la publicación y/o divulgación de encuestas políticas. Encuestas a la salida del recinto de votación o exit poll
**Artículo 11.** Las encuestadoras, entidades nacionales y organismos internacionales acreditados por el Tribunal Electoral como observadores del proceso electoral, interesados en hacer encuestas a la salida del recinto de votación o *exit poll*, el día del evento electoral, deberán solicitarlo ante el Tribunal Electoral por conducto de la Dirección Ejecutiva Institucional, por lo menos cinco días antes de la fecha de la elección de que se trate, suministrando la ficha técnica que contempla el artículo 5 del presente Decreto, en lo que sea aplicable; el listado y número de cédula de todas las personas que aplicarán la encuesta en el ámbito nacional; y un correo electrónico donde puedan recibir notificaciones. La divulgación de encuestas a la salida del recinto de votación o *exit poll*, debe cumplir con los mismos requisitos identificados en el artículo 5 de este Decreto.
**Artículo 12.** Las entidades nacionales y organismos internacionales acreditados por el Tribunal Electoral, como observadores del proceso electoral, así como los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, siempre que el Consejo Académico y la Rectoría avalen la actividad, que deseen hacer encuestas a la salida del recinto de votación o *exit poll*, quedan exentos de presentar el registro de encuestadora que se señala en el artículo 3 de este Decreto.
**Artículo 13.** El Tribunal Electoral expedirá la certificación de registro que autoriza la encuesta a la salida del recinto de votación, dentro de las 24 horas siguientes al recibo conforme de la documentación. Este plazo no correrá si se advirtiere que la ficha técnica no cumple con cualquiera de los requisitos legales, lo que se le notificará al solicitante vía correo electrónico, para que complete en debida forma la documentación y entregue la misma a la Dirección Ejecutiva Institucional. El incumplimiento en el trámite antes mencionado en tiempo oportuno, impedirá que se pueda realizar dicha actividad.
**Artículo 14.** Los miembros de las encuestadoras, entidades y organismos a quienes se les autorice realizar las encuestas a la salida de los recintos de votación, deberán portar en todo momento, la identificación que les expida el Tribunal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva Institucional. Las encuestadoras que no estén registradas en el Tribunal Electoral podrán llevar a cabo encuestas a la salida de los recintos de votación o *exit polls*, siempre que no se divulguen sus resultados y sea para uso interno de los interesados.
**Artículo 15.** Las encuestas no podrán realizarse dentro de los recintos de votación.
**Artículo 16.** Las encuestas a la salida de los recintos de votación o *exit poll*, autorizadas por el Tribunal Electoral, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial del cierre de la votación respectiva.
**Artículo 17.** Los resultados finales de estas encuestas deberán ser presentados al Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes a la elección.
**Artículo 18.** No podrá ofrecerse ningún pago o bien a los encuestados, a cambio de su respuesta.
**Artículo 19.** Cuando exista circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad física de los encuestadores de *exit poll*, en los centros de votación, los delegados electorales podrán suspender temporalmente esta actividad, por razones de seguridad.
**Artículo 20.** El tribunal Electoral no se hace responsable por el contenido de las encuestas o sondeos políticos o electorales. Solo se limita a registrar la encuestadora, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y a recibir la ficha técnica exigida para la divulgación o publicación de los estudios de opinión.
**Artículo 21.** El responsable de la publicación o divulgación de toda propaganda política o electoral, que contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, deberá cumplir con las normas sobre estudios de opinión contenidas en el Capítulo IV del Título V del Código Electoral, reglamentado mediante este Decreto.
Capítulo V. Sanciones
**Artículo 22.** La violación a las normas sobre estudios de opinión se sancionará de conformidad con el artículo 495 del Código Electoral, así: a. Con multa de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), a las personas y los medios de comunicación que infrinjan lo dispuesto en los artículos 247, 249, 252, 254 y 255 del Código Electoral y normas concordantes de este Decreto; y en el caso de reincidencia se duplicará en monto de la sanción. b. Con multa de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas, a petición de parte y siguiendo el debido proceso. Y en el caso de reincidencia se les inhabilitará para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.
**Artículo 23.** Este Decreto deroga el Decreto 12 del 30 de abril de 2003, el Decreto 10 del 26 de febrero de 2004 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
**Artículo 24.** Este Decreto rige al día siguiente de su publicación. **Fundamento Legal** . Artículo 143 (numeral 3) de la Constitución Política, Artículo 11 de la Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral. Artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256, 257, 495 y demás concordantes del Código Electoral.