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**CONSIDERANDO:**
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CONSIDERANDO:**
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**CONSIDERANDO:**
Que mediante la del 29 de mayo de 2017, se reformó el Código Electoral y con ello, las disposiciones en relación con los estudios de opinión.
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo I. Disposiciones generales
**Artículo 1.**
**Artículo 2.** Se entiende por: a. Estudios de opinión. Investigación mediante encuestas de escala de carácter periódico, sobre aspectos políticos, electorales, sociales o económicos, para recabar información. b. Encuestas. c. Encuestadora. Es la persona natural o jurídica responsable del diseño técnico de la encuesta. d. *Exit poll*. Encuesta que se le realiza a los electores, inmediatamente después de ejercer el sufragio. e. Ficha técnica. Documento con la información referente a la metodología y el proceso que se ha seguido para realizar la encuesta y que contiene los requisitos mínimos identificados en el del Código Electoral. f. Medios de comunicación. Cualesquiera medios de difusión identificados en el del Código Electoral. g. Sondeos en línea o informales. Medición de la opinión pública, con base en muestras estadísticamente no representativas, carentes de valor científico.
Capítulo II. Registro de encuestadora
**Artículo 3.** a. La idoneidad de los profesionales ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadística, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas. b. Copia simple del Aviso de Operación. c. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado (CPA), que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera. d. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfono y dos correos electrónicos, donde puedan recibir notificaciones del Tribunal Electoral. e. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico. f. Certificación del Registro Público, con vigencia de no menos de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. g. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero. h. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes. i. j. Fianza de garantía por veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00), se trate de encuestadora con sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá. Las empresas que presten el servicio como afianzadoras tener capacidad para contratar con el Estado. En el periodo en que la Contraloría General de la República no esté ejerciendo el control previo, la fianza será depositada en la Unidad de Fiscalización Interna del Tribunal Electoral. PAR.
**Artículo 4.** Al recibo de la información y documentación y completa, la Dirección Ejecutiva Institucional realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en 10 días hábiles.
Capítulo III. Divulgación o publicación de una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas
**Artículo 5.** a. El título "Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados". b. La ficha técnica que debe contener: i. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. ii. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta. iii. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. iv. El tamaño de la muestra. v. Las preguntas que se formularon. vi. El universo geográfico y el universo de población. vii. La técnica de recolección de datos utilizada. viii. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo. ix. El margen de error calculado.
**Artículo 6.** Un nuevo plazo de 24 horas comenzará a correr a partir del momento del recibido conforme. El estudio solo ser publicado quede registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. El interesado entregará al Tribunal Electoral, una copia de los resultados de la encuesta dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación.
**Artículo 7.** Se ordenará la suspensión de la publicación de todo sondeo, en línea o informal, que no cumpla con el requisito exigido en este artículo.
**Artículo 8.** Todo medio de difusión está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación o divulgación de la encuesta, la constancia de que ha cumplido con el registro de la encuestadora y de la ficha técnica. A tal efecto verificar las encuestadoras que se encuentran registradas, así como el registro de fichas técnicas, en el sitio web www.tribunal-electoral.gob.pa, o enviar un correo a [email protected], para recibir información al respecto. La omisión de este trámite es sancionado conforme lo dispuesto en el del de este Decreto.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** A partir de la medianoche del jueves anterior a una elección, la publicación y/o divulgación de encuestas políticas. Encuestas a la salida del recinto de votación o exit poll
**Artículo 11.** La divulgación de encuestas a la salida del recinto de votación o *exit poll*, debe cumplir con los mismos requisitos identificados en el de este Decreto.
**Artículo 12.**
**Artículo 13.** El Tribunal Electoral expedirá la certificación de registro que autoriza la encuesta a la salida del recinto de votación, dentro de las 24 horas siguientes al recibo conforme de la documentación. El incumplimiento en el trámite en tiempo oportuno, impedirá que se pueda realizar actividad.
**Artículo 14.** Las encuestadoras que no estén registradas en el Tribunal Electoral llevar a cabo encuestas a la salida de los recintos de votación o *exit polls*, no se divulguen sus resultados y sea para uso interno de los interesados.
**Artículo 15.** Las encuestas no realizarse dentro de los recintos de votación.
**Artículo 16.** Las encuestas a la salida de los recintos de votación o *exit poll*, autorizadas por el Tribunal Electoral, solamente divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial del cierre de la votación respectiva.
**Artículo 17.** Los resultados finales de estas encuestas ser presentados al Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes a la elección.
**Artículo 18.** No ofrecerse ningún pago o bien a los encuestados, a cambio de su respuesta.
**Artículo 19.** exista circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad física de los encuestadores de *exit poll*, en los centros de votación, los delegados electorales suspender temporalmente esta actividad, por razones de seguridad.
**Artículo 20.** El tribunal Electoral no se hace responsable por el contenido de las encuestas o sondeos políticos o electorales. Solo se limita a registrar la encuestadora, previo cumplimiento de los requisitos de ley, y a recibir la ficha técnica exigida para la divulgación o publicación de los estudios de opinión.
**Artículo 21.**
Capítulo V. Sanciones
**Artículo 22.** La violación a las normas sobre estudios de opinión se sancionará de conformidad con el del Código Electoral, así: a. Con multa de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000. b. Con multa de veinticinco mil balboas (B/. 25,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas, a petición de parte y siguiendo el debido proceso. Y en el caso de reincidencia se les inhabilitará para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.
**Artículo 23.** Este Decreto deroga el del 30 de abril de 2003, el Decreto 10 del 26 de febrero de 2004 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
**Artículo 24.** Este Decreto rige al día siguiente de su publicación. **Fundamento Legal** . () de la Constitución Política, Ley 5 de 2016, Orgánica del Tribunal Electoral.
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