Designa al Viceministro de Comercio Exterior, EncargadoTipoDecretoNúmero3Año2008Fecha2 ene 2008Gaceta25967EmisorMinisterio de la PresidenciaArtículos104
**Artículo 1.** Las actas de los hechos vitales y actos jurídicos expedidas por los registradores auxiliares u oficiales del Registro Civil, que no hayan adquirido formalización en la vida jurídica mediante la inscripción pertinente, efectuadas al margen de los procedimientos establecidos en la ley o que adolezcan de algún vicio de ilegalidad, las podrá anular la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
**Artículo 2.** Los legajos de las inscripciones en el Registro Civil se organizarán mediante libros contentivos de las actas correlativas a los hechos vitales y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, las cuales se identificarán mediante tomos y cantidad de partidas secuenciales que determine la Dirección Nacional, conforme a la jurisdicción política administrativa del país.
**Artículo 3.** En todos los casos, para poder efectuar la inscripción de un hecho vital el declarante deberá presentar su cédula de identidad. No obstante lo anterior, se excluye la presentación de la cédula de identidad personal en sólo en los siguientes casos: 1.Cuando la persona acuda a solicitar la inscripción de nacimiento de su hijo o hija, la de su matrimonio o la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, comprueben mediante una certificación expedida por la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, que está tramitando su propia inscripción tardía de nacimiento. 2.Cuando un menor de edad no emancipado acuda a registrar o reconocer a su hijo o hija, deberá presentar su cédula juvenil. 3.Cuando un extranjero solicite la inscripción de su hijo o hija, podrá presentar su pasaporte o su carné de migración vigente. 4.Cuando un extranjero no porte los documentos antes citados, y solicite la inscripción del nacimiento de su hijo o hija, deberá presentar por lo menos un documento de identificación que contenga sus generales y su foto, siempre que demuestre que existen pruebas fehacientes de que el nacimiento que pretende inscribir ocurrió en territorio panameño.
**Artículo 4.** El funcionario del Registro Civil podrá verificar personalmente la exactitud de todas pruebas que le presenten antes de hacer la anotación de la inscripción del hecho.
**Artículo 5.** Las solicitudes de inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos de los panameños nacidos en el exterior y otros que disponga la ley, se tramitarán a solicitud de parte interesada o por intermedio de apoderado legal conforme a los requisitos establecidos por la ley.
**Artículo 6.** Todos los documentos fuentes que sirvan de base para la inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos de los panameños ocurridos en el exterior y otros que disponga la ley deberán estar debidamente autenticados. En el evento de que dichos documentos se encuentren redactados en un idioma que no sea español, tendrán que ser traducidos conforme al procedimiento establecido en la ley del Registro Civil; y en caso de que no se cuente con traductor público oficial para traducir los mismos en la República de Panamá, se deberá presentar una certificación expedida por el Ministerio de Educación donde se haga constar dicha circunstancia, admitiéndose como válida la traducción efectuada en el país de procedencia del documento con las autenticaciones de ley. Estos documentos también podrán ser autenticados de conformidad con el Convenio de Apostilla, el cual se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de los Estados contratantes mediante una "apostilla" consistente en un sello especial que estampa una autoridad para certificar que el documento es una copia verdadera de un original. La acotación prevista para la apostilla deberá estar colocada sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y la misma podrá estar redactada en la lengua oficial de la autoridad que la expida, pero el título <<Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)>> deberá mencionarse en idioma francés.
**Artículo 7.** Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil constate que sus funcionarios y/o los testigos, cobren o reciban dádivas por sus actuaciones ante el Registro Civil, pondrá en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público.
**Artículo 8.** Los libros contentivos de las actas de inscripciones se sujetarán a lo dispuesto en la ley del Registro Civil, y en cada una de las actas que contengan dichos libros, se deberá adherir de forma obligatoria el documento fuente que le sirvió de base.
**Artículo 9.** Las actas de los libros de inscripciones a que se refiere el artículo anterior se generarán de forma sistematizada, y las que se confeccionen de forma manual, deberán incorporarse inmediatamente a éste para los efectos de la asignación del tomo y partida secuencial que le corresponda.
**Artículo 10.** Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, previa digitalización de los mismos. En el lugar del documento desglosado, se colocará una copia autenticada de éste con la respectiva constancia de quien recibió el original.
**Artículo 11.** En la inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos, le está prohibido al Oficial del Registro Civil autorizarse su propia inscripción, la de su cónyuge o la de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y por consiguiente, bajo tales circunstancias, será reemplazado por quienes lo sustituyan en el cargo.
**Artículo 12.** La Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, ordenará la reconstitución de las inscripciones de que trate esta Ley, con base en las pruebas documentales públicas o privadas auténticas, y testimoniales, que acrediten los requisitos mínimos válidos, para toda inscripción.
**Artículo 13.** En el acto de la formalización o declaración de la inscripción del nacimiento, el oficial del Registro Civil o el Registrador Auxiliar se limitará a consignar los datos proporcionados por el declarante.
**Artículo 14.** El oficial del Registro Civil o el Registrado Auxiliar sólo podrá abstenerse de realizar una inscripción de nacimiento en los siguientes casos: 1.Cuando el declarante no esté legalmente facultado para ello. 2.Cuando la declaración no reúna los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, tales como la fecha, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido. 3.Cuando existan indicios de falsedad en las declaraciones. 4.Cuando los nombres escogidos por el declarante para el recién nacido puedan perjudicarlo o exponerlo al ridículo. 5.Cuando se trate de nacimientos ocurridos sin asistencia médica y hayan trascurrido dos años desde que ocurrió el hecho. En los casos de los numerales 3 y 4 de este artículo, el Oficial de Registro Civil se abstendrá de procesar la declaración, e inmediatamente procederá a confeccionar un informe a su superior para efectos de las diligencias administrativas y judiciales a que haya lugar.
**Artículo 15.** Cuando en el acto de la inscripción del nacimiento exista una incompatibilidad referente a:
1. Los nombres o a los apellidos de la mujer que aduce ser la progenitora y los que aparecen en el parte clínico del nacimiento, se prescindirá del auxilio de peritos calificados para la inscripción del nacimiento, si se comprueba con base en los datos de los archivos de la institución de que se trata de la misma persona. 2.Cuando recaiga tanto en los nombres como en los apellidos de la mujer que aduce ser la progenitora, la Dirección Regional del Registro Civil, le requerirá a la parte interesada, el cotejo de sus huellas dactilares con las que aparecen en el parte clínico de nacimiento, mediante el auxilio de peritos calificados de la Policía Técnica Judicial; y de resultar positivo el cotejo, ordenará mediante resolución motivada la rectificación pertinente.
**Artículo 16.** En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil procederá a generar la inscripción con fundamento en los datos que aparecen en el parte clínico de nacimiento y posterior a ello, aplicará la anotación administrativa o resolutiva, según el procedimiento adoptado para resolver la inconsistencia.
**Artículo 17.** Antes de proceder a la firma de las inscripciones o de las actas de declaración de nacimiento, el oficial del Registro Civil o el Registrador Auxiliar, tienen la obligación de leerlas en voz alta y en presencia de todos los que en ellas hayan intervenido, a fin de garantizar la fidelidad de la información en los términos en que ha sido recibida.
**Artículo 18.** Las inconsistencias detectadas en el acta de declaración de nacimiento, que no afecten los requisitos indispensables para su inscripción, no constituirán impedimento para que ésta sea procesada en los libros del Registro Civil.
**Artículo 19.** En las actas de inscripciones de nacimientos es de obligatorio cumplimiento para el Oficial del Registro Civil, consignar la paternidad cuando ésta se derive del matrimonio, toda vez que el hijo o hija de mujer casada se presume del marido. No obstante lo anterior, dicha presunción quedará desvirtuada con la declaración jurada de la madre y del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legar a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año contado a partir de la inscripción. En el evento de que el padre legal se presente al momento del acto de la declaración que efectúan la madre y el padre biológico, se dejará constancia de la no oposición de éste.
**Artículo 20.** Cuando en el acta de declaración de nacimiento confeccionada de forma manual , se consigne una paternidad distinta a la que por presunción de matrimonio corresponda al menor, el Director Regional o el Oficial del Registro Civil que éste designe, deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción del acto, recabar las declaraciones juradas de que trata el artículo 19 de este Decreto, a fin de desvirtuar la presunción legal de paternidad. Vencido el referido plazo, sin que se haya localizado a la madre biológica y el padre biológico del menor, se procederá a aplicar la paternidad legal con base en el matrimonio.
**Artículo 21.** La inscripción de nacimientos ocurridos en la ex Zona del Canal de Panamá, se efectuarán a solicitud del titular, del padre o la madre de éste si aquél es menor de edad o de quien se designe. Para ello se deberá presentar el certificado de nacimiento debidamente autenticado o apostillado, o con las traducciones de ley, además de copia cotejada del pasaporte o documento de identidad del país de procedencia del titular.
Sección I De las inscripciones tardías de nacimiento
**Artículo 22.** En las solicitudes de inscripciones tardías de nacimiento que se presenten ante las Direcciones Regionales del Registro Civil, el director estará en la obligación de practicar y corroborar todas las pruebas que obren en el expediente, y en base a las mismas decidir cada caso conforme a derecho. Se exceptúa de lo señalado en el párrafo anterior, a aquellas Direcciones Regionales que por instrucción de la Dirección Nacional de Registro Civil, una vez agotada la práctica de las pruebas, deban remitir a ésta el expediente para que decida el asunto.
**Artículo 23.** Para acreditar los nacimientos ocurridos sin asistencia médica, que no se hayan declarado dentro de los dos primeros años, y en los que después de ocurrido el hecho vital, la madre y su hijo o hija recién nacido (a) hayan comparecido a un centro hospitalario a fin de recibir atención médica posparto, será necesario presentar los documentos que confirmen dicha atención inmediata ante la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, quien estará en la obligación de comprobar la autenticidad y veracidad de la documentación suministrada y ordenar o denegar la inscripción mediante resolución.
Sección II De las inscripciones de población indígena
**Artículo 24.** En las inscripciones de nacimientos de personas de etnias indígenas, el oficial del Registro Civil procurará que sus nombres se consignen en sus respectivos dialectos, con la exclusión de los apellidos, por ser éstos una consecuencia de la filiación paterna o materna.
**Artículo 25.** Toda acta de inscripción o de declaración de nacimiento perteneciente a personas de etnias indígenas de la República, deberá ser precedida por la declaración jurada del interesado si este es mayor de edad, o por la del progenitor o del pariente del nacido si éste es menor de edad y la misma será adherida al acta correspondiente como constancia.
Sección III De las inscripciones de panameños nacidos en el exterior
**Artículo 26.** El nacimiento ocurrido en el exterior, de hijo o hija de padre o madre panameño, se inscribirá en los libros en uso de la comarca o provincia de residencia del titular o la de sus progenitores, o en los libros de la comarca o provincia donde se encuentre, inscrito el nacimiento progenitor (a) panameño, y en caso de que ambos progenitores sean panameños y oriundos de distintas comarcas o provincias, se inscribirá entonces en la comarca o provincia donde se encuentre registrado alguno de ellos, previo acuerdo de los mismos.
**Artículo 27.** Para efectos de inscribir el nacimiento de un panameño nacido en el exterior, se requiere la declaración jurada del progenitor panameño en la cual manifieste que el certificado de nacimiento aportado para inscribir a su hijo o hija, no se sustenta en un proceso de adopción. Dicha declaración podrá ser rendida ante el Notario Público, el Director Nacional o Regional del Registro Civil, el Agente Consular panameño o ante Notario Público del extranjero, cuando aquélla se rinda en el país de procedencia y cumplir con las autenticaciones de ley.
**Artículo 28.** En las inscripciones de panameños nacidos en el extranjero es indispensable que el requisito del domicilio lo certifique el alcalde, corregidor o autoridad indígena de la jurisdicción de residencia del titular, y en el caso de los menores de edad, la referida certificación podrá ser suplida con la del registro electoral de los progenitores que expide la Dirección Nacional o Regional de Organización Electoral.
**Artículo 29.** Las inscripciones de panameños nacidos en el exterior practicadas en los denominados "Tomos de Panameños Nacidos en el Exterior", se podrán reinscribir en los tomos en uso de la comarca o provincia de residencia del titular, la de sus progenitores, o en los tomos en que se encuentre registrado el nacimiento progenitor que sea panameño, cuando ambos progenitores sean oriundos de distintas provincias, se inscribirá en los libros en uso de alguno de ellos.
**Artículo 30.** Para hacer uso del derecho a la reinscripción del nacimiento a que se refiere el artículo anterior, la parte interesada deberá presentar junto al memorial, la certificación de residencia de que trata el artículo 28 de este decreto. Cumplidos los requisitos, la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil ordenará mediante resolución, la cancelación de la inscripción original y su reinscripción en los tomos en uso de la comarca o provincia de residencia del mismo, la de sus padres o en el que se encuentre registrado el progenitor que sea panameño.
**Artículo 31.** El padre que se encuentre en el extranjero y requiera reconocer voluntariamente a su menor hijo o hija, para efectos de la manifestación expresa de su voluntad de reconocerlo (a), la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, aceptará como válida la declaración que otorgue éste ante el servicio consular panameño en el exterior o en el de una nación amiga donde Panamá no ostente representación diplomática y acompañada de la respectiva autenticación que señale la ley.
**Artículo 32.** El padre que se encuentre privado de su libertad dentro del territorio nacional y que requiera reconocer a su menor hijo o hija, podrá manifestar su voluntad de reconocerlo (a) mediante declaración expresa rendida ante el Director del centro penitenciario o el funcionario que éste designe.
**Artículo 33.** El padre extranjero que requiera reconocer a su hijo o hija nacido (a) dentro de territorio panameño, y su documento de identidad se encuentre caducado, a modo de excepción la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil basados en el interés supremo del menor, y sólo en los casos de reconocimiento, podrá obviar el requisito de la vigencia del documento de identidad.
**Artículo 34.** Las inscripciones de los menores extranjeros adoptados antes de cumplir los siete (7) años de edad por nacionales panameños, se inscribirán en los libros de nacimientos en uso de la provincia de la residencia de sus padres, con base en la resolución debidamente autenticada, emitida por la autoridad extranjera que autorizó la adopción o en el certificado de nacimiento original o su copia autenticada, expedida por la oficina del Registro Civil o su equivalente del país donde se haya inscrito. Sobre estas inscripciones se practicará una anotación de carácter confidencial, en la cual se indicará que aquellas se han realizado conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, el cual establece que son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, quienes adquirirán la nacionalidad a partir de que se inscriba su adopción en el Registro Civil panameño.
**Artículo 35.** Las inscripciones de los extranjeros adoptados por nacionales, fuera del plazo previsto en la Constitución Política que señala el artículo anterior, las efectuará la Dirección Nacional o Regional en los libros de nacimiento de extranjeros ocurridos en el extranjero, fundándose en las resoluciones que emitan los juzgados competentes.
Sección VI De la rectificación de las inscripciones
**Artículo 36.** Las rectificaciones de orden administrativo de que trata la ley del Registro Civil se resolverán mediante la aplicación de las anotaciones pertinentes Ordenadas por la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, conforme al procedimiento establecido en esta sección.
**Artículo 37.** Los cambios de nombres a los que se refiere el artículo 118 de la Ley de Registro Civil, se procesarán de forma administrativa mediante la aplicación de la anotación correspondiente.
**Artículo 38.** Los cambios de nombres que se sustancien con fundamento en el artículo 119 de la ley del Registro Civil, relacionado con los nombres impropios (inadecuados o inconvenientes), de difícil pronunciación, o que perjudiquen o expongan al ridículo a su titular, serán ordenados por Dirección Nacional o Regional del Registro Civil mediante resolución, sin costo alguno para el interesado.
**Artículo 39.** Los cambios de nombres y/o apellidos que se soliciten para modificar la forma original en que fueron escritos en su inscripción, serán permitidos siempre y cuando dicha modificación ortográfica no afecte su pronunciación y el interesado demuestre con documentos públicos por derecho de uso y costumbre. Dichos cambios serán ordenados por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, mediante la aplicación de la anotación de carácter administrativo pertinente, sin costo alguno para el interesado.
**Artículo 40.** La inversión del orden de los apellidos o la supresión de uno de ellos, sólo lo podrá solicitar el titular de la inscripción al cumplir la mayoría de edad, y la misma será autorizada por la Dirección Nacional o Regional, mediante la aplicación de la anotación administrativa pertinente, la cual no afectará la relación filial.
**Artículo 41.** Para corregir la omisión o error referente al día y/o mes de la fecha de una inscripción de nacimiento, bastará la presentación de una prueba documental que lo corrobore ante la Dirección Regional del Registro Civil, quien ordenará la aplicación de la anotación administrativa pertinente.
**Artículo 42.** Se rectificará toda inscripción de nacimiento en la que luego de transcurridos cinco (5) años del hecho vital se refleje que, al margen de lo dispuesto por el procedimiento de la Ley 31 de 2006, se haya inscrito al titular de la misma en una provincia o comarca distinta a la que le corresponde, aplicando la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil la anotación administrativa pertinente que haga referencia al lugar de nacimiento que conste en el documento acreditativo del hecho.
**Artículo 43.** Los cambios de fecha en las inscripciones de nacimientos de la población indígena con base en la prueba médico-forense expedida por el Instituto de Medicina Legal que acredita la edad biológica del titular, serán autorizados por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, quien ordenará mediante resolución dicha modificación.
**Artículo 44.** La inclusión del apellido materno de la progenitora, podrá adicionarse como segundo apellido del hijo o hija de la misma, únicamente en aquella inscripción de nacimiento en la que sólo conste la filiación materna. Dicha solicitud se tramitará a petición de parte interesada por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, quien autorizará la aplicación de la anotación administrativa pertinente.
**Artículo 45.** La rectificación de las inscripciones de nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, surgidas por haberse inscrito el hecho vital como ocurrido dentro del territorio nacional (antes de la vigencia de la Ley 31 de 2006), en las cuales se determine que al titular le asiste el derecho a la nacionalidad panameña por haber cumplido con los requisitos de procedimiento y autenticación de documentos correspondiente, se podrán presentar a solicitud de parte interesada o tramitarse de oficio y serán autorizados mediante resolución por la Dirección Nacional del Registro Civil, en la que se hará constar que se mantendrá el número de la inscripción con la que originalmente se inscribió.
**Artículo 46.** La Dirección Nacional del Registro Civil, ordenará mediante resolución, con base en los documentos públicos o privados auténticos que acrediten los hechos inherentes a la solicitud de que se trate, la rectificación en nombres, apellidos, anotaciones y demás errores o faltas cometidas en las inscripciones, en los que no exista un procedimiento específico determinado por esta ley.
**Artículo 47.** La Dirección Nacional del Registro Civil, actualizará de forma permanente las inscripciones de los hechos vitales y actos jurídicos registrados de forma electrónica en la base de datos, incluyendo el número de cédula del titular de la inscripción, con excepción de aquellos en que exista incompatibilidad entre los apellidos del mismo y los que aparecen en la inscripción del nacimiento del progenitor.
**Artículo 48.** Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios en condición de oficiales del Registro Civil, están en la obligación de observar las formalidades que establece la legislación de familia para su celebración. La Dirección Nacional o Regional del Registro Civil deberá verificar el cumpliendo de las formalidades señaladas en el párrafo anterior y las que dictamina la ley del Registro Civil para su inscripción.
**Artículo 49.** Los matrimonios celebrados en el territorio de la República de Panamá que no se hayan inscrito en los libros del Registro Civil dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del acto, se tramitarán a solicitud de parte interesada con base en el acta de celebración o certificación, debidamente autenticada y expedida por la autoridad competente; y en cuyo caso la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, determinará mediante resolución, su viabilidad jurídica.
**Artículo 50.** Si en el acto de la celebración del matrimonio existen claros indicios de simulación, conveniencia o subsistencia de algún impedimento que afecte su validez, el funcionario competente podrá abstenerse de su celebración y dispondrá que ello se notifique a las autoridades administrativas y judiciales para las investigaciones a que haya lugar.
**Artículo 51.** Las actas de matrimonios que haya suscrito el funcionario competente al margen de las formalidades que establece la ley, podrán ser denegadas para su inscripción por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil quien de inmediato las devolverá al funcionario de instancia a fin de que se subsanen las deficiencias detectadas en el expediente del matrimonio, las que de persistir, darán lugar a que se rechace la inscripción del acta o la suspensión de la inscripción si ésta ya se encontrara inscrita en los libros del Registro Civil.
**Artículo 52.** Los matrimonios celebrados por los agentes consulares o diplomáticos que estén facultados para ello, por los capitanes de buque de bandera panameña en alta mar y por los capitanes de aeronaves de bandera panameña en alta mar y por los capitanes de aeronaves de bandera panameña, serán inscritos por la Dirección Nacional del Registro Civil.
Sección I De la inscripción de Matrimonios de hecho
**Artículo 53.** En todos los casos en que se solicite un certificado de soltería para efectos del reconocimiento del matrimonio de hecho, el Registro Civil deberá remitir el historial de matrimonio de los ciudadanos en cuestión.
Sección II De los Divorcios y Nulidad de Matrimonios
**Artículo 54.** Las sentencias de divorcio y de nulidad de matrimonio deben ser enviadas directamente a la Dirección Regional del Registro Civil correspondiente a la circunscripción territorial del tribunal, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a su ejecutoría. Una vez recibidas las sentencias de que trata el párrafo anterior, se procederá a efectuar la anotación en la respectiva inscripción del matrimonio. No obstante, sólo se expedirá la certificación cuando se haya pagado la tasa de registro.
**Artículo 55.** Las sentencias de divorcio emitidas en el extranjero a las que la Corte Suprema de Justicia declare que deban ejecutarse en la República de Panamá, se someterán al trámite señalado en el artículo anterior.
**Artículo 56.** En las inscripciones de defunción que se sustancien basadas en las resoluciones judiciales o en expedientes del Instituto de Medicina Legal, el oficial del Registro Civil, está obligado a dejar constancia de las causas o circunstancias que dan origen a la inscripción.
**Artículo 57.** En las muertes ocurridas en casa o trayendo al hospital en las que el Instituto de Medicina Legal no haya dictaminado las causas de la muerte, el oficial de Registro Civil deberá abstenerse de procesar las mismas hasta tanto se determinen estas.
**Artículo 58.** Las actas de los libros de inscripciones de defunción se sujetarán a lo dispuesto en la ley del Registro Civil y en cada una de aquéllas, se deberá adjuntar de forma obligatoria el parte clínico o la resolución que le sirvió de base para inscribirla.
**Artículo 59.** Para la inscripción de la defunción y la concurrente obtención del permiso de entierro de cadáveres procedentes del extranjero las partes interesadas están en la obligación de presentar una certificación del país donde ocurrió la defunción con las autenticaciones de ley. Únicamente se podrá exceptuar éste trámite, en caso de urgencia sanitaria dictaminada por autoridad competente, sin que ello exima de la obligatoriedad de inscribir la defunción.
**Artículo 60.** Las inscripciones de defunciones ocurridas sin asistencia médica que no se hubieren practicado dentro del plazo de dos (2) años de acaecido el hecho, las realizará la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, mediante resolución, con base en las pruebas presentadas que acrediten el hecho y sus circunstancias esenciales.
**Artículo 61.** En las inscripciones de defunciones de panameños ocurridas en el exterior, donde no conste en el documento fuente la causa de muerte, se suplirá este requisito con la declaración jurada de la parte interesada rendida ante el Oficial del Registro Civil y en la que deberá dejar constancia de la causa conforme a las circunstancias que rodearon el hecho.
**Artículo 62.** En las defunciones que ocurran a bordo de buques o aeronaves de bandera panameña, es de obligatorio cumplimiento para el capitán a cargo, anotar en el registro correspondiente, la identidad del fallecido con las circunstancias que rodearon el hecho y una vez arribe al puerto o aeropuerto de destino, le corresponderá efectuar la inscripción del hecho en la oficina de la jurisdicción más cercana, en ausencia de los que por orden de prelación de la ley están obligados a declararlas.
**Artículo 63.** Las anotaciones se practicarán en forma de extracto, con fundamento en la ley del Registro Civil y en cada una de ellas se deberá adjuntar de forma obligatoria el documento fuente que le sirvió de base, para la rectificación o cancelación del hecho vital o acto jurídico de que se trate.
**Artículo 64.** El Oficial del Registro Civil, al aplicar las anotaciones de carácter administrativo o resolutivo, está obligado a observar el procedimiento que haya adoptado la Dirección Nacional, para salvaguardar la seguridad jurídica del acto y la exactitud de los datos de la inscripción de que se trate.
**Artículo 65.** Las anotaciones aplicadas en las inscripciones de los hechos vitales y actos jurídicos, que modifiquen el estado civil de las personas en contravención de la voluntad del titular de la partida o al margen del procedimiento establecido en la ley, serán canceladas de oficio o a petición de parte por la Dirección Nacional del Registro Civil mediante resolución motivada.
**Artículo 66.** Las anotaciones efectuadas en las inscripciones del Registro Civil, producto de un error de carácter sistémico, de selección inapropiada del tipo de anotación o las que se atribuyan al titular de una partida que no corresponde, serán eliminadas de oficio o a petición de parte por la Dirección Nacional del Registro Civil mediante la aplicación de la anotación administrativa pertinente.
**Artículo 67.** Las certificaciones que emita el Registro Civil, por cualquier medio tecnológico que adopte la Dirección Nacional, deberán contener los datos esenciales para probar el hecho vital o acto jurídico de que trate, con la mención de la fecha en que se expide y el nombre de la autoridad que la refrenda.
**Artículo 68.** De las inscripciones canceladas y suspendidas, sólo se podrán otorgar copias íntegras, y en cuyos casos el Oficial del Registro Civil, no podrá omitir ninguna mención de los datos que forman parte integral de la inscripción. Cuando se trate de las inscripciones canceladas por efecto de la adopción, las copias íntegras únicamente las podrán solicitar el titular, los adoptantes, o las autoridades competentes, y en el caso de las certificaciones, se deberán omitir las anotaciones que guarden relación con la adopción.
**Artículo 69.** El Oficial del Registro Civil no podrá otorgar copias íntegras o certificaciones sobre la base de otra copia o certificado anterior de una inscripción.
**Artículo 70.** La Dirección Nacional o Regional del Registro Civil extenderá de forma gratuita las certificaciones que por ley han sido autorizadas para las diligencias administrativas y judiciales de las instituciones del Estado. Dichas certificaciones deberán emitirse con la identificación distintiva de la frase "para uso oficial" con el propósito de resguardar los fines, en los términos en que han sido requeridas. También las podrá conceder a las personas de escasos recursos económicos, personas jurídicas sin fines de lucro, o aquellas que se dediquen a actividades recreativas, educativas, deportivas o de interés nacional.
**Artículo 71.** La vigencia de los certificados de nacimientos y defunciones será indefinida. La de los certificados de matrimonio y soltería será de seis meses.
Título IV Archivo de las Inscripciones y Documentos
**Artículo 72.** Para garantizar la integridad y conservación de los libros de inscripciones y demás documentos relativos al estado civil de las personas, se establece en la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil, un sistema de archivología.
**Artículo 73.** En el desarrollo del sistema de archivología que adopte la Dirección Nacional, les corresponderá a las Direcciones Regionales del Registro Civil garantizar que los libros de inscripciones con los legajos pertinentes, expedientes y demás documentos que se procesen en la jurisdicción a su cargo, se mantengan debidamente organizados.
**Artículo 74.** Es responsabilidad de la Dirección Nacional, jefaturas de departamentos, Direcciones Regionales y Secciones, mantener en sus archivos las leyes, decretos, reglamentos, manuales de procedimientos, memorandos, boletines oficiales y otros documentos que guardan relación con el servicio del Registro Civil. Además, deben conservarse debidamente archivados los libros de control de la correspondencia interna y externa.
**Artículo 75.** El acceso a los archivos de las inscripciones y documentos, queda limitado al personal de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, y si alguna persona o autoridad competente solicita acceso para consultarlo, lo hará en compañía del funcionario designado.
**Artículo 77.** Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuera hallada en horas hábiles en dos (2) días distintos, en la oficina, habitación o lugar designado por ella, será notificada por edicto. El funcionario correspondiente, previos informes secretariales al respecto, procederá a notificar la resolución mediante un edicto en puerta fijado en la habitación u oficina, dejando constancia de dicho acto en el expediente a través del informe, el cual deberá ser firmado por dicho funcionario y el notificador o quien haga sus veces. Una vez cumplidos estos trámites, quedará hecha la notificación, y ella surte efectos como si hubiera sido notificada personalmente.
**Artículo 78.** Cuando la persona que tenga que ser notificada tenga un domicilio fuera de la jurisdicción del funcionario competente, éste enviará una comisión al Director Regional correspondiente a dicho domicilio, a fin de que efectúe la diligencia de notificación. En los casos de comisión, el funcionario comisionado, luego de realizar la notificación personal, deberá esperar el término de ejecutoría de la resolución, antes de remitirla al funcionario que dictó la misma.
**Artículo 79.** Luego de realizada la notificación, ya sea personal o por edicto, la parte tiene un término de cinco (5) días hábiles para interponer los medios de impugnación que la resolución permita, y vencido dicho plazo sin que se anuncie o interponga recurso alguno, la decisión en cuestión quedará ejecutoriada en un término de cuarenta y ocho (48) horas.
**Artículo 80.** Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, se podrán interponer los recursos de reconsideración y/o apelación. La parte interesada en recurrir una decisión del Registro Civil, deberá anunciar el recurso que a bien tenga interponer, al momento de la notificación de la resolución o hasta cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.
**Artículo 81.** El recurso de reconsideración tiene por objeto que el funcionario que dictó una resolución revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque, reforme, adicione o aclare.
**Artículo 82.** Anunciado y/o interpuesto en tiempo oportuno un medio de impugnación, el mismo se concederá en el efecto suspensivo. La autoridad competente para resolver el recurso en cuestión, deberá conocer del fondo del mismo aún cuando no medie sustentación del recurso.
**Artículo 83.** Las resoluciones que decidan un recurso de reconsideración o apelación se notificarán mediante edicto fijado por un término de veinticuatro (24) horas, en un lugar visible y accesible de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil que emitió la resolución.
**Artículo 84.** Anunciado el recurso de reconsideración al momento de la notificación o luego de ésta, la parte agraviada dispondrá una vez concedido el mismo de un término de cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso. Sustentado el recurso, y de existir contraparte diferente al Registro Civil, se la correrá traslado del recurso para que en un término de cinco (5) días hábiles, dicha contraparte exponga sus objeciones y observaciones. De no existir contraparte, o surtido el trámite anterior, el funcionario que emitió la resolución resolverá el recurso con las pruebas que obren en el expediente.
**Artículo 85.** En el recurso de reconsideración no se permite la aportación de nuevas pruebas, no obstante, el funcionario de instancia podrá practicar pruebas de oficio para aclarar puntos oscuros o dudosos necesarios para la resolución del caso.
**Artículo 88.** Anunciado el recurso de apelación, la autoridad que emitió la decisión apelada, deberá examinar si el apelante está legitimado para actuar, si la resolución admite dicho recurso y si el mismo fue anunciado en tiempo oportuno, y luego de lo anterior, mediante resolución, procederá a admitir o rechazar el mismo. Si el recurso es admitido, se concederá el mismo en el efecto suspensivo otorgándosele al apelante un término de cinco (5) días hábiles para presentar la sustentación del recurso. Vencido este término, en el evento de existir una contraparte, ésta tendrá el mismo plazo para presentar su oposición. Lo antes establecido es sin perjuicio de que las partes realicen o cumplan con tales gestiones antes de que se señale el referido término, en cuyo caso se tendrá por oportunamente presentado el escrito respectivo.
**Artículo 89.** Vencido el trámite a que hace referencia el artículo anterior, el funcionario que emitió la resolución apelada, remitirá el expediente al superior jerárquico para que el mismo resuelva el recurso.
**Artículo 90.** Solo se admitirán como pruebas en el recurso de apelación, aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos, las que fueron anunciadas en la primera instancia pero no llegaron a practicarse, las indicadas en el acto de interposición o proposición del recurso (Art. 171 de la Ley 38 de 2000), las que tengan carácter de contrapruebas los documentos públicos que deberán ser presentados en la sustentación y los informes. El Tribunal Electoral y la Dirección Nacional del Registro Civil, podrán de oficio practicar las pruebas que estimen convenientes al conocer de un recurso de apelación.
**Artículo 91.** El recurso de apelación se sustentará a través de apoderado legal. Si el apelante no puede contar con los servicios de un abogado, se le asignará un abogado de la Dirección de Asesoría Legal del Tribunal Electoral para que actúe como Defensor de Oficio. La Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección de Asesoría Legal del Tribunal Electoral deberán coordinar lo necesario para el cumplimiento de esta función. El término para sustentar el recurso de apelación correrá a partir de la notificación del Defensor de Oficio o apoderado legal.
**Artículo 92.** Notificada la resolución que resuelve el recurso de apelación, se devolverá el expediente al funcionario de primera instancia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo emitido por el superior jerárquico. Con esta decisión se entiende agotada la vía gubernativa.
**Artículo 93.** Si el recurso de apelación no es admitido o es concedido en un efecto diferente a lo establecido en las leyes 38 de 31 de julio de 2000 y 31 de 25 de julio de 2006 modificada por la Ley 17 de 22 de mayo de 2007, se podrá interponer el recurso de hecho ante el superior del funcionario que dictó tal resolución.
**Artículo 94.** El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que negó la concesión del recurso de apelación o lo concedió en el efecto diferente.
**Artículo 95.** Interpuesto el recurso de hecho en tiempo oportuno, el funcionario competente, solicitará al funcionario que dictó la resolución recurrida, copia autenticada de la resolución del caso con constancia de notificación y del anuncio del recurso, copia autenticada de la resolución que negó la concesión de la apelación o la concedió con efecto diferente, y constancia de la notificación de esta última resolución.
**Artículo 96.** El funcionario competente, se limitará a determinar si el recurso de apelación debía ser concedido o si el efecto con que se concedió fue el correcto. La resolución que resuelva el recurso de hecho es irrecurrible.
**Artículo 97.** Si el funcionario competente acoge el recurso de hecho, ordenará al funcionario de primera instancia que corrija su actuación en los términos de la resolución.
**Artículo 98.** La Dirección Nacional del Registro Civil en el marco de funciones macro institucionales a ella atribuidas, podrá proponer a la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral la celebración de convenios o acuerdos de carácter nacional o internacional dirigidos a mejorar la capacidad todos los servicios que se prestan a la ciudadanía en general.
**Artículo 99.** Los procesos del Registro Civil que se evacuen con fundamento en la plataforma tecnológica de la Institución y que hacen posible su descentralización, obligan a todos los funcionarios del Registro Civil a dispensarle un uso permanente y regular, para garantizar el carácter eficaz y expedito de los servicios que se ponen a disposición de la ciudadanía en general.
**Artículo 100.** Los funcionarios designados en la condición de Oficiales del Registro Civil que se encuentren a cargo de una oficina, deberán residir en el pueblo o caserío donde se halla ubicada ésta, y no podrán ausentarse del territorio de su jurisdicción, sino en razón del desempeño de su cargo, días libres, vacaciones o autorización expresa que le conceda la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil.
**Artículo 101.** Las oficinas del Registro Civil en el ámbito nacional, estarán provistas de los sellos obligatorios de identificación institucional, los cuales deberán ser estampados en todos los actos administrativos y documentos públicos que expida el funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones.
**Artículo 103.** El presente Decreto deroga los Decretos 35 de 27 de febrero de 1976, 221 de 15 de diciembre de 1980, 21 de 19 de febrero de 1982, 21 de 3 de febrero de 1983, 65 de 27 de julio de 1990, 106 de 24 de octubre de 1990, 110 de 14 de noviembre de 1990, 269 de 19 de diciembre de 1991, 24 de 28 de junio de 1992, 35 de 4 de septiembre 1992, 12 de 18 de febrero de 1994, 5 de 31 de marzo de 1995, 13 de 6 de junio de 1995, 32 de 23 de agosto de 1996, 34 de 9 de septiembre de 1996, 6 de 9 de febrero de 1998, 9 de 17 de febrero de 1998, 8 de 8 de agosto de 2000, 11 de 27 de septiembre de 2000, 14 de 9 de noviembre de 2000, 6 de 19 de marzo de 2002, 12 de 10 de julio de 2002, 13 de 10 de julio de 2002, 14 de 19 de julio de 2002, 9 de 14 de abril de 2003, 30 de 3 de octubre de 2003, 6 de 5 de febrero de 2004, 6 de 24 de abril de 2006, 4 de 17 de marzo de 2006, 29 de 23 de noviembre de 2006, y cualquier otra norma reglamentaria que lo contravenga.
**Artículo 104.** Este decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en el Boletín del Tribunal Electoral. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en la ciudad de Panamá, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
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