Decreto 3 de 2008: Designa al Viceministro de Comercio Exterior, Encargado
DECRETO 3 DE 2008 ( Febrero 11 )
**Considerando:** Que la Asamblea Nacional aprobó la Ley 31 de 25 de julio de 2006 que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial 25,599 del 31 de julio de 2008. Que luego de un estudio de la Ley 31 de 2006, por parte de una comisión del Tribunal Electoral, se recomendó a la Asamblea Nacional su modificación para la adecuación de ciertas normas. Que en virtud de lo anterior, el Órgano Legislativo aprobó la Ley 17 de 22 de mayo de 2007, acogiendo así, las modificaciones solicitadas por el Tribunal Electoral. Que a estos efectos, se hace necesaria la reglamentación de la precitada ley, a fin de facilitar su ejecución y aplicación a cargo de la Dirección Nacional de Registro Civil.
**Decreta:**
Título I De las Inscripciones en General
**Artículo 1.** Las actas de los hechos vitales y actos jurídicos expedidas por los registradores auxiliares u oficiales del Registro Civil, que no hayan adquirido formalización en la vida jurídica mediante la inscripción pertinente, efectuadas al margen de los procedimientos establecidos en la ley o que adolezcan de algún vicio de ilegalidad, las podrá anular la Dirección Nacional del Registro Civil, mediante resolución motivada.
**Artículo 2.** Los legajos de las inscripciones en el Registro Civil se organizarán mediante libros contentivos de las actas correlativas a los hechos vitales y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, las cuales se identificarán mediante tomos y cantidad de partidas secuenciales que determine la Dirección Nacional, conforme a la jurisdicción política administrativa del país.
**Artículo 3.** En todos los casos, para poder efectuar la inscripción de un hecho vital el declarante deberá presentar su cédula de identidad. No obstante lo anterior, se excluye la presentación de la cédula de identidad personal en sólo en los siguientes casos: 1.Cuando la persona acuda a solicitar la inscripción de nacimiento de su hijo o hija, la de su matrimonio o la defunción de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, comprueben mediante una certificación expedida por la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, que está tramitando su propia inscripción tardía de nacimiento. 2.Cuando un menor de edad no emancipado acuda a registrar o reconocer a su hijo o hija, deberá presentar su cédula juvenil. 3.Cuando un extranjero solicite la inscripción de su hijo o hija, podrá presentar su pasaporte o su carné de migración vigente. 4.Cuando un extranjero no porte los documentos antes citados, y solicite la inscripción del nacimiento de su hijo o hija, deberá presentar por lo menos un documento de identificación que contenga sus generales y su foto, siempre que demuestre que existen pruebas fehacientes de que el nacimiento que pretende inscribir ocurrió en territorio panameño.
**Artículo 4.** El funcionario del Registro Civil podrá verificar personalmente la exactitud de todas pruebas que le presenten antes de hacer la anotación de la inscripción del hecho.
**Artículo 5.** Las solicitudes de inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos de los panameños nacidos en el exterior y otros que disponga la ley, se tramitarán a solicitud de parte interesada o por intermedio de apoderado legal conforme a los requisitos establecidos por la ley.
**Artículo 6.** Todos los documentos fuentes que sirvan de base para la inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos de los panameños ocurridos en el exterior y otros que disponga la ley deberán estar debidamente autenticados. En el evento de que dichos documentos se encuentren redactados en un idioma que no sea español, tendrán que ser traducidos conforme al procedimiento establecido en la ley del Registro Civil; y en caso de que no se cuente con traductor público oficial para traducir los mismos en la República de Panamá, se deberá presentar una certificación expedida por el Ministerio de Educación donde se haga constar dicha circunstancia, admitiéndose como válida la traducción efectuada en el país de procedencia del documento con las autenticaciones de ley. Estos documentos también podrán ser autenticados de conformidad con el Convenio de Apostilla, el cual se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de los Estados contratantes mediante una "apostilla" consistente en un sello especial que estampa una autoridad para certificar que el documento es una copia verdadera de un original. La acotación prevista para la apostilla deberá estar colocada sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y la misma podrá estar redactada en la lengua oficial de la autoridad que la expida, pero el título <<Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)>> deberá mencionarse en idioma francés.
**Artículo 7.** Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil constate que sus funcionarios y/o los testigos, cobren o reciban dádivas por sus actuaciones ante el Registro Civil, pondrá en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público.
**Artículo 8.** Los libros contentivos de las actas de inscripciones se sujetarán a lo dispuesto en la ley del Registro Civil, y en cada una de las actas que contengan dichos libros, se deberá adherir de forma obligatoria el documento fuente que le sirvió de base.
**Artículo 9.** Las actas de los libros de inscripciones a que se refiere el artículo anterior se generarán de forma sistematizada, y las que se confeccionen de forma manual, deberán incorporarse inmediatamente a éste para los efectos de la asignación del tomo y partida secuencial que le corresponda.
**Artículo 10.** Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, previa digitalización de los mismos. En el lugar del documento desglosado, se colocará una copia autenticada de éste con la respectiva constancia de quien recibió el original.
**Artículo 11.** En la inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos, le está prohibido al Oficial del Registro Civil autorizarse su propia inscripción, la de su cónyuge o la de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y por consiguiente, bajo tales circunstancias, será reemplazado por quienes lo sustituyan en el cargo.
**Artículo 12.** La Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, ordenará la reconstitución de las inscripciones de que trate esta Ley, con base en las pruebas documentales públicas o privadas auténticas, y testimoniales, que acrediten los requisitos mínimos válidos, para toda inscripción.
Capítulo I De las Inscripciones de Nacimiento
**Artículo 13.** En el acto de la formalización o declaración de la inscripción del nacimiento, el oficial del Registro Civil o el Registrador Auxiliar se limitará a consignar los datos proporcionados por el declarante.
**Artículo 14.** El oficial del Registro Civil o el Registrado Auxiliar sólo podrá abstenerse de realizar una inscripción de nacimiento en los siguientes casos: 1.Cuando el declarante no esté legalmente facultado para ello. 2.Cuando la declaración no reúna los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, tales como la fecha, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido. 3.Cuando existan indicios de falsedad en las declaraciones. 4.Cuando los nombres escogidos por el declarante para el recién nacido puedan perjudicarlo o exponerlo al ridículo. 5.Cuando se trate de nacimientos ocurridos sin asistencia médica y hayan trascurrido dos años desde que ocurrió el hecho. En los casos de los numerales 3 y 4 de este artículo, el Oficial de Registro Civil se abstendrá de procesar la declaración, e inmediatamente procederá a confeccionar un informe a su superior para efectos de las diligencias administrativas y judiciales a que haya lugar.
**Artículo 15.** Cuando en el acto de la inscripción del nacimiento exista una incompatibilidad referente a: 1. Los nombres o a los apellidos de la mujer que aduce ser la progenitora y los que aparecen en el parte clínico del nacimiento, se prescindirá del auxilio de peritos calificados para la inscripción del nacimiento, si se comprueba con base en los datos de los archivos de la institución de que se trata de la misma persona. 2.Cuando recaiga tanto en los nombres como en los apellidos de la mujer que aduce ser la progenitora, la Dirección Regional del Registro Civil, le requerirá a la parte interesada, el cotejo de sus huellas dactilares con las que aparecen en el parte clínico de nacimiento, mediante el auxilio de peritos calificados de la Policía Técnica Judicial; y de resultar positivo el cotejo, ordenará mediante resolución motivada la rectificación pertinente.
**Artículo 16.** En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil procederá a generar la inscripción con fundamento en los datos que aparecen en el parte clínico de nacimiento y posterior a ello, aplicará la anotación administrativa o resolutiva, según el procedimiento adoptado para resolver la inconsistencia.
**Artículo 17.** Antes de proceder a la firma de las inscripciones o de las actas de declaración de nacimiento, el oficial del Registro Civil o el Registrador Auxiliar, tienen la obligación de leerlas en voz alta y en presencia de todos los que en ellas hayan intervenido, a fin de garantizar la fidelidad de la información en los términos en que ha sido recibida.
**Artículo 18.** Las inconsistencias detectadas en el acta de declaración de nacimiento, que no afecten los requisitos indispensables para su inscripción, no constituirán impedimento para que ésta sea procesada en los libros del Registro Civil.
**Artículo 19.** En las actas de inscripciones de nacimientos es de obligatorio cumplimiento para el Oficial del Registro Civil, consignar la paternidad cuando ésta se derive del matrimonio, toda vez que el hijo o hija de mujer casada se presume del marido. No obstante lo anterior, dicha presunción quedará desvirtuada con la declaración jurada de la madre y del padre biológico, rendida ante el funcionario del Registro Civil, donde la madre justifique que el marido no es el padre del niño o la niña y el padre biológico voluntariamente reconozca su paternidad con anuencia de la madre. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legar a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año contado a partir de la inscripción. En el evento de que el padre legal se presente al momento del acto de la declaración que efectúan la madre y el padre biológico, se dejará constancia de la no oposición de éste.
**Artículo 20.** Cuando en el acta de declaración de nacimiento confeccionada de forma manual , se consigne una paternidad distinta a la que por presunción de matrimonio corresponda al menor, el Director Regional o el Oficial del Registro Civil que éste designe, deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción del acto, recabar las declaraciones juradas de que trata el artículo 19 de este Decreto, a fin de desvirtuar la presunción legal de paternidad. Vencido el referido plazo, sin que se haya localizado a la madre biológica y el padre biológico del menor, se procederá a aplicar la paternidad legal con base en el matrimonio.
**Artículo 21.** La inscripción de nacimientos ocurridos en la ex Zona del Canal de Panamá, se efectuarán a solicitud del titular, del padre o la madre de éste si aquél es menor de edad o de quien se designe. Para ello se deberá presentar el certificado de nacimiento debidamente autenticado o apostillado, o con las traducciones de ley, además de copia cotejada del pasaporte o documento de identidad del país de procedencia del titular.
Sección I De las inscripciones tardías de nacimiento
**Artículo 22.** En las solicitudes de inscripciones tardías de nacimiento que se presenten ante las Direcciones Regionales del Registro Civil, el director estará en la obligación de practicar y corroborar todas las pruebas que obren en el expediente, y en base a las mismas decidir cada caso conforme a derecho. Se exceptúa de lo señalado en el párrafo anterior, a aquellas Direcciones Regionales que por instrucción de la Dirección Nacional de Registro Civil, una vez agotada la práctica de las pruebas, deban remitir a ésta el expediente para que decida el asunto.
**Artículo 23.** Para acreditar los nacimientos ocurridos sin asistencia médica, que no se hayan declarado dentro de los dos primeros años, y en los que después de ocurrido el hecho vital, la madre y su hijo o hija recién nacido (a) hayan comparecido a un centro hospitalario a fin de recibir atención médica posparto, será necesario presentar los documentos que confirmen dicha atención inmediata ante la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, quien estará en la obligación de comprobar la autenticidad y veracidad de la documentación suministrada y ordenar o denegar la inscripción mediante resolución.
Sección II De las inscripciones de población indígena
**Artículo 24.** En las inscripciones de nacimientos de personas de etnias indígenas, el oficial del Registro Civil procurará que sus nombres se consignen en sus respectivos dialectos, con la exclusión de los apellidos, por ser éstos una consecuencia de la filiación paterna o materna.
**Artículo 25.** Toda acta de inscripción o de declaración de nacimiento perteneciente a personas de etnias indígenas de la República, deberá ser precedida por la declaración jurada del interesado si este es mayor de edad, o por la del progenitor o del pariente del nacido si éste es menor de edad y la misma será adherida al acta correspondiente como constancia.
Sección III De las inscripciones de panameños nacidos en el exterior
**Artículo 26.** El nacimiento ocurrido en el exterior, de hijo o hija de padre o madre panameño, se inscribirá en los libros en uso de la comarca o provincia de residencia del titular o la de sus progenitores, o en los libros de la comarca o provincia donde se encuentre, inscrito el nacimiento progenitor (a) panameño, y en caso de que ambos progenitores sean panameños y oriundos de distintas comarcas o provincias, se inscribirá entonces en la comarca o provincia donde se encuentre registrado alguno de ellos, previo acuerdo de los mismos.
**Artículo 27.** Para efectos de inscribir el nacimiento de un panameño nacido en el exterior, se requiere la declaración jurada del progenitor panameño en la cual manifieste que el certificado de nacimiento aportado para inscribir a su hijo o hija, no se sustenta en un proceso de adopción. Dicha declaración podrá ser rendida ante el Notario Público, el Director Nacional o Regional del Registro Civil, el Agente Consular panameño o ante Notario Público del extranjero, cuando aquélla se rinda en el país de procedencia y cumplir con las autenticaciones de ley.
**Artículo 28.** En las inscripciones de panameños nacidos en el extranjero es indispensable que el requisito del domicilio lo certifique el alcalde, corregidor o autoridad indígena de la jurisdicción de residencia del titular, y en el caso de los menores de edad, la referida certificación podrá ser suplida con la del registro electoral de los progenitores que expide la Dirección Nacional o Regional de Organización Electoral.
**Artículo 29.** Las inscripciones de panameños nacidos en el exterior practicadas en los denominados "Tomos de Panameños Nacidos en el Exterior", se podrán reinscribir en los tomos en uso de la comarca o provincia de residencia del titular, la de sus progenitores, o en los tomos en que se encuentre registrado el nacimiento progenitor que sea panameño, cuando ambos progenitores sean oriundos de distintas provincias, se inscribirá en los libros en uso de alguno de ellos.
**Artículo 30.** Para hacer uso del derecho a la reinscripción del nacimiento a que se refiere el artículo anterior, la parte interesada deberá presentar junto al memorial, la certificación de residencia de que trata el artículo 28 de este decreto. Cumplidos los requisitos, la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil ordenará mediante resolución, la cancelación de la inscripción original y su reinscripción en los tomos en uso de la comarca o provincia de residencia del mismo, la de sus padres o en el que se encuentre registrado el progenitor que sea panameño.
Sección IV De los reconocimientos voluntarios
**Artículo 31.** El padre que se encuentre en el extranjero y requiera reconocer voluntariamente a su menor hijo o hija, para efectos de la manifestación expresa de su voluntad de reconocerlo (a), la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, aceptará como válida la declaración que otorgue éste ante el servicio consular panameño en el exterior o en el de una nación amiga donde Panamá no ostente representación diplomática y acompañada de la respectiva autenticación que señale la ley.
**Artículo 32.** El padre que se encuentre privado de su libertad dentro del territorio nacional y que requiera reconocer a su menor hijo o hija, podrá manifestar su voluntad de reconocerlo (a) mediante declaración expresa rendida ante el Director del centro penitenciario o el funcionario que éste designe.
**Artículo 33.** El padre extranjero que requiera reconocer a su hijo o hija nacido (a) dentro de territorio panameño, y su documento de identidad se encuentre caducado, a modo de excepción la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil basados en el interés supremo del menor, y sólo en los casos de reconocimiento, podrá obviar el requisito de la vigencia del documento de identidad.
Sección V De las adopciones de extranjeros
**Artículo 34.** Las inscripciones de los menores extranjeros adoptados antes de cumplir los siete (7) años de edad por nacionales panameños, se inscribirán en los libros de nacimientos en uso de la provincia de la residencia de sus padres, con base en la resolución debidamente autenticada, emitida por la autoridad extranjera que autorizó la adopción o en el certificado de nacimiento original o su copia autenticada, expedida por la oficina del Registro Civil o su equivalente del país donde se haya inscrito. Sobre estas inscripciones se practicará una anotación de carácter confidencial, en la cual se indicará que aquellas se han realizado conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, el cual establece que son panameños por disposición constitucional y sin necesidad de carta de naturaleza, los nacidos en el extranjero y adoptados antes de cumplir siete años por nacionales panameños, quienes adquirirán la nacionalidad a partir de que se inscriba su adopción en el Registro Civil panameño.
**Artículo 35.** Las inscripciones de los extranjeros adoptados por nacionales, fuera del plazo previsto en la Constitución Política que señala el artículo anterior, las efectuará la Dirección Nacional o Regional en los libros de nacimiento de extranjeros ocurridos en el extranjero, fundándose en las resoluciones que emitan los juzgados competentes.
Sección VI De la rectificación de las inscripciones
**Artículo 36.** Las rectificaciones de orden administrativo de que trata la ley del Registro Civil se resolverán mediante la aplicación de las anotaciones pertinentes Ordenadas por la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, conforme al procedimiento establecido en esta sección.
**Artículo 37.** Los cambios de nombres a los que se refiere el artículo 118 de la Ley de Registro Civil, se procesarán de forma administrativa mediante la aplicación de la anotación correspondiente.
**Artículo 38.** Los cambios de nombres que se sustancien con fundamento en el artículo 119 de la ley del Registro Civil, relacionado con los nombres impropios (inadecuados o inconvenientes), de difícil pronunciación, o que perjudiquen o expongan al ridículo a su titular, serán ordenados por Dirección Nacional o Regional del Registro Civil mediante resolución, sin costo alguno para el interesado.
**Artículo 39.** Los cambios de nombres y/o apellidos que se soliciten para modificar la forma original en que fueron escritos en su inscripción, serán permitidos siempre y cuando dicha modificación ortográfica no afecte su pronunciación y el interesado demuestre con documentos públicos por derecho de uso y costumbre. Dichos cambios serán ordenados por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, mediante la aplicación de la anotación de carácter administrativo pertinente, sin costo alguno para el interesado.
**Artículo 40.** La inversión del orden de los apellidos o la supresión de uno de ellos, sólo lo podrá solicitar el titular de la inscripción al cumplir la mayoría de edad, y la misma será autorizada por la Dirección Nacional o Regional, mediante la aplicación de la anotación administrativa pertinente, la cual no afectará la relación filial.