Designa al Viceministro de Comercio Exterior, EncargadoTipoDecretoNúmero3Año2008Fecha2 ene 2008Gaceta25967EmisorMinisterio de la PresidenciaArtículos104
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DECRETO 3 DE 2008 ( Febrero 11 )
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Texto
( Febrero 11 )
Texto
**Considerando:**
Que luego de un estudio de la , por parte de una comisión del Tribunal Electoral, se recomendó a la Asamblea Nacional su modificación para la adecuación de ciertas normas. Que en virtud de lo anterior, el Órgano Legislativo aprobó la , acogiendo así, las modificaciones solicitadas por el Tribunal Electoral. Que a estos efectos, se hace necesaria la reglamentación de la precitada ley, a fin de facilitar su ejecución y aplicación a cargo de la Dirección Nacional de Registro Civil.
Texto
**Decreta:**
Título I De las Inscripciones en General
Título I De las Inscripciones en General
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** En todos los casos, para poder efectuar la inscripción de un hecho vital el declarante presentar su cédula de identidad. No obstante lo anterior, se excluye la presentación de la cédula de identidad personal en sólo en los siguientes casos: 1. 2. un menor de edad no emancipado acuda a registrar o reconocer a su hijo o hija, presentar su cédula juvenil. 3. un extranjero solicite la inscripción de su hijo o hija, presentar su pasaporte o su carné de migración vigente. 4.
Artículo 4
**Artículo 4.** El funcionario del Registro Civil verificar personalmente la exactitud de todas pruebas que le presenten antes de hacer la anotación de la inscripción del hecho.
Artículo 5
**Artículo 5.**
Artículo 6
**Artículo 6.** Todos los documentos fuentes que sirvan de base para la inscripción de los hechos vitales y actos jurídicos de los panameños ocurridos en el exterior y otros que disponga la ley estar debidamente autenticados.
Artículo 7
**Artículo 7.** la Dirección Nacional del Registro Civil constate que sus funcionarios y/o los testigos, cobren o reciban dádivas por sus actuaciones ante el Registro Civil, pondrá en conocimiento de estos hechos al Ministerio Público.
Artículo 8
**Artículo 8.** Los libros contentivos de las actas de inscripciones se sujetarán a lo dispuesto en la ley del Registro Civil, y en cada una de las actas que contengan libros, adherir de forma obligatoria el documento fuente que le sirvió de base.
Artículo 9
**Artículo 9.**
Artículo 10
**Artículo 10.** Los documentos públicos o privados desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, previa digitalización de . En el lugar del documento desglosado, se colocará una copia autenticada de éste con la respectiva constancia de quien recibió el original.
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.**
Capítulo I De las Inscripciones de Nacimiento
Capítulo I De las Inscripciones de Nacimiento
Artículo 13
**Artículo 13.** En el acto de la formalización o declaración de la inscripción del nacimiento, el oficial del Registro Civil o el Registrador Auxiliar se limitará a consignar los datos proporcionados por el declarante.
Artículo 14
**Artículo 14.** El oficial del Registro Civil o el Registrado Auxiliar sólo abstenerse de realizar una inscripción de nacimiento en los siguientes casos: 1. el declarante no esté legalmente facultado para ello. 2. la declaración no reúna los requisitos establecidos en el , tales como la fecha, el nombre, los apellidos y el sexo del nacido. 3. existan indicios de falsedad en las declaraciones. 4. los nombres escogidos por el declarante para el recién nacido puedan perjudicarlo o exponerlo al ridículo. 5. se trate de nacimientos ocurridos sin asistencia médica y hayan trascurrido dos años desde que ocurrió el hecho.
Artículo 15
**Artículo 15.** en el acto de la inscripción del nacimiento exista una incompatibilidad referente a:
1. 2.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.**
Artículo 18
**Artículo 18.** Las inconsistencias detectadas en el acta de declaración de nacimiento, que no afecten los requisitos indispensables para su inscripción, no constituirán impedimento para que ésta sea procesada en los libros del Registro Civil.
Artículo 19
**Artículo 19.** En las actas de inscripciones de nacimientos es de obligatorio cumplimiento para el Oficial del Registro Civil, consignar la paternidad ésta se derive del matrimonio, toda vez que el hijo o hija de mujer casada se presume del marido. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del esposo o padre legar a ejercitar la acción de impugnación dentro del término de un año contado a partir de la inscripción. En el evento de que el padre legal se presente al momento del acto de la declaración que efectúan la madre y el padre biológico, se dejará constancia de la no oposición de éste.
Artículo 20
**Artículo 20.** Vencido el plazo, sin que se haya localizado a la madre biológica y el padre biológico del menor, se procederá a aplicar la paternidad legal con base en el matrimonio.
Artículo 21
**Artículo 21.** La inscripción de nacimientos ocurridos en la ex Zona del Canal de Panamá, se efectuarán a solicitud del titular, del padre o la madre de éste si aquél es menor de edad o de quien se designe. Para ello presentar el certificado de nacimiento debidamente autenticado o apostillado, o con las traducciones de ley, además de copia cotejada del pasaporte o documento de identidad del país de procedencia del titular.
Sección I De las inscripciones tardías de nacimiento
Sección I De las inscripciones tardías de nacimiento
Artículo 22
**Artículo 22.** Se exceptúa de lo señalado en el párrafo anterior, a aquellas Direcciones Regionales que por instrucción de la Dirección Nacional de Registro Civil, una vez agotada la práctica de las pruebas, deban remitir a ésta el expediente para que decida el asunto.
Artículo 23
**Artículo 23.**
Sección II De las inscripciones de población indígena
Sección II De las inscripciones de población indígena
Artículo 24
**Artículo 24.** En las inscripciones de nacimientos de personas de etnias indígenas, el oficial del Registro Civil procurará que sus nombres se consignen en sus respectivos dialectos, con la exclusión de los apellidos, por ser éstos una consecuencia de la filiación paterna o materna.
Artículo 25
**Artículo 25.**
Sección III De las inscripciones de panameños nacidos en el exterior
Sección III De las inscripciones de panameños nacidos en el exterior
Artículo 26
**Artículo 26.**
Artículo 27
**Artículo 27.** declaración ser rendida ante el Notario Público, el Director Nacional o Regional del Registro Civil, el Agente Consular panameño o ante Notario Público del extranjero, aquélla se rinda en el país de procedencia y cumplir con las autenticaciones de ley.
Artículo 28
**Artículo 28.**
Artículo 29
**Artículo 29.**
Artículo 30
**Artículo 30.** Para hacer uso del derecho a la reinscripción del nacimiento a que se refiere el artículo anterior, la parte interesada presentar junto al memorial, la certificación de residencia de que trata el de este decreto.
Sección IV De los reconocimientos voluntarios
Sección IV De los reconocimientos voluntarios
Artículo 31
**Artículo 31.**
Artículo 32
**Artículo 32.**
Artículo 33
**Artículo 33.**
Sección V De las adopciones de extranjeros
Sección V De las adopciones de extranjeros
Artículo 34
**Artículo 34.**
Artículo 35
**Artículo 35.**
Sección VI De la rectificación de las inscripciones
Sección VI De la rectificación de las inscripciones
Artículo 36
**Artículo 36.** Las rectificaciones de orden administrativo de que trata la ley del Registro Civil se resolverán mediante la aplicación de las anotaciones pertinentes Ordenadas por la Dirección Nacional o Regional de Registro Civil, conforme al procedimiento establecido en esta sección.
Artículo 37
**Artículo 37.** Los cambios de nombres a los que se refiere el de Registro Civil, se procesarán de forma administrativa mediante la aplicación de la anotación correspondiente.
Artículo 38
**Artículo 38.**
Artículo 39
**Artículo 39.** cambios serán ordenados por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, mediante la aplicación de la anotación de carácter administrativo pertinente, sin costo alguno para el interesado.
Artículo 40
**Artículo 40.**
Artículo 41
**Artículo 41.**
Artículo 42
**Artículo 42.**
Artículo 43
**Artículo 43.**
Artículo 44
**Artículo 44.** La inclusión del apellido materno de la progenitora, adicionarse como segundo apellido del hijo o hija de , únicamente en aquella inscripción de nacimiento en la que sólo conste la filiación materna. solicitud se tramitará a petición de parte interesada por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, quien autorizará la aplicación de la anotación administrativa pertinente.
Artículo 45
**Artículo 45.**
Artículo 46
**Artículo 46.**
Artículo 47
**Artículo 47.**
Capítulo II De las Inscripciones de Matrimonios
Capítulo II De las Inscripciones de Matrimonios
Artículo 48
**Artículo 48.** Los funcionarios autorizados para celebrar matrimonios en condición de oficiales del Registro Civil, están en la obligación de observar las formalidades que establece la legislación de familia para su celebración. La Dirección Nacional o Regional del Registro Civil verificar el cumpliendo de las formalidades señaladas en el párrafo anterior y las que dictamina la ley del Registro Civil para su inscripción.
Artículo 49
**Artículo 49.**
Artículo 50
**Artículo 50.**
Artículo 51
**Artículo 51.**
Artículo 52
**Artículo 52.**
Sección I De la inscripción de Matrimonios de hecho
Sección I De la inscripción de Matrimonios de hecho
Artículo 53
**Artículo 53.** En todos los casos en que se solicite un certificado de soltería para efectos del reconocimiento del matrimonio de hecho, el Registro Civil remitir el historial de matrimonio de los ciudadanos en cuestión.
Sección II De los Divorcios y Nulidad de Matrimonios
Sección II De los Divorcios y Nulidad de Matrimonios
Artículo 54
**Artículo 54.** Las sentencias de divorcio y de nulidad de matrimonio deben ser enviadas directamente a la Dirección Regional del Registro Civil correspondiente a la circunscripción territorial del tribunal, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a su ejecutoría. Una vez recibidas las sentencias de que trata el párrafo anterior, se procederá a efectuar la anotación en la respectiva inscripción del matrimonio. No obstante, sólo se expedirá la certificación se haya pagado la tasa de registro.
Artículo 55
**Artículo 55.** Las sentencias de divorcio emitidas en el extranjero a las que la Corte Suprema de Justicia declare que deban ejecutarse en la República de Panamá, se someterán al trámite señalado en el artículo anterior.
Capítulo III De las Inscripciones de Defunciones
Capítulo III De las Inscripciones de Defunciones
Artículo 56
**Artículo 56.** En las inscripciones de defunción que se sustancien basadas en las resoluciones judiciales o en expedientes del Instituto de Medicina Legal, el oficial del Registro Civil, está obligado a dejar constancia de las causas o circunstancias que dan origen a la inscripción.
Artículo 57
**Artículo 57.** En las muertes ocurridas en casa o trayendo al hospital en las que el Instituto de Medicina Legal no haya dictaminado las causas de la muerte, el oficial de Registro Civil abstenerse de procesar las mismas hasta tanto se determinen estas.
Artículo 58
**Artículo 58.**
Artículo 59
**Artículo 59.** Para la inscripción de la defunción y la concurrente obtención del permiso de entierro de cadáveres procedentes del extranjero las partes interesadas están en la obligación de presentar una certificación del país donde ocurrió la defunción con las autenticaciones de ley. Únicamente exceptuar éste trámite, urgencia sanitaria dictaminada por autoridad competente, sin que ello exima de la obligatoriedad de inscribir la defunción.
Artículo 60
**Artículo 60.**
Artículo 61
**Artículo 61.**
Artículo 62
**Artículo 62.**
Título II De las Anotaciones
Título II De las Anotaciones
Artículo 63
**Artículo 63.**
Artículo 64
**Artículo 64.**
Sección I De la cancelación de las anotaciones
Sección I De la cancelación de las anotaciones
Artículo 65
**Artículo 65.**
Sección II De la eliminación de las anotaciones
Sección II De la eliminación de las anotaciones
Artículo 66
**Artículo 66.**
Título III De las Certificaciones
Título III De las Certificaciones
Artículo 67
**Artículo 67.**
Artículo 68
**Artículo 68.** De las inscripciones canceladas y suspendidas, sólo se otorgar copias íntegras, y en cuyos casos el Oficial del Registro Civil, no omitir ninguna mención de los datos que forman parte integral de la inscripción.
Artículo 69
**Artículo 69.** El Oficial del Registro Civil no otorgar copias íntegras o certificaciones sobre la base de otra copia o certificado anterior de una inscripción.
Artículo 70
**Artículo 70.** La Dirección Nacional o Regional del Registro Civil extenderá de forma gratuita las certificaciones que por ley han sido autorizadas para las diligencias administrativas y judiciales de las instituciones del Estado. certificaciones emitirse con la identificación distintiva de la frase "para uso oficial" con el propósito de resguardar los fines, en los términos en que han sido requeridas. También las conceder a las personas de escasos recursos económicos, personas jurídicas sin fines de lucro, o aquellas que se dediquen a actividades recreativas, educativas, deportivas o de interés nacional.
Artículo 71
**Artículo 71.** La vigencia de los certificados de nacimientos y defunciones será indefinida. La de los certificados de matrimonio y soltería será de seis meses.
Título IV Archivo de las Inscripciones y Documentos
Título IV Archivo de las Inscripciones y Documentos
Artículo 72
**Artículo 72.** Para garantizar la integridad y conservación de los libros de inscripciones y demás documentos relativos al estado civil de las personas, en la Dirección Nacional y Regional del Registro Civil, un sistema de archivología.
Artículo 73
**Artículo 73.**
Artículo 74
**Artículo 74.** Además, deben conservarse debidamente archivados los libros de control de la correspondencia interna y externa.
Artículo 75
**Artículo 75.** El acceso a los archivos de las inscripciones y documentos, queda limitado al personal de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, y si alguna persona o autoridad competente solicita acceso para consultarlo, lo hará en compañía del funcionario designado.
Título V De las Notificaciones
Título V De las Notificaciones
Artículo 76
**Artículo 76.** el interesado tenga constituido un apoderado judicial, las notificaciones se realizarán a éste.
Artículo 77
**Artículo 77.** Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuera hallada en horas hábiles en dos (2) días distintos, en la oficina, habitación o lugar designado por ella, será notificada por edicto. Una vez cumplidos estos trámites, quedará hecha la notificación, y ella surte efectos como si hubiera sido notificada personalmente.
Artículo 78
**Artículo 78.** En los casos de comisión, el funcionario comisionado, luego de realizar la notificación personal, esperar el término de ejecutoría de la resolución, antes de remitirla al funcionario que dictó .
Artículo 79
**Artículo 79.**
Título VI De los Medios de Impugnación
Título VI De los Medios de Impugnación
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 80
**Artículo 80.** Contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, se interponer los recursos de reconsideración y/o apelación. La parte interesada en recurrir una decisión del Registro Civil, anunciar el recurso que a bien tenga interponer, al momento de la notificación de la resolución o hasta cinco (5) días hábiles siguientes a acto.
Artículo 81
**Artículo 81.** El recurso de reconsideración tiene por objeto que el funcionario que dictó una resolución revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque, reforme, adicione o aclare.
Artículo 82
**Artículo 82.** Anunciado y/o interpuesto en tiempo oportuno un medio de impugnación, se concederá en el efecto suspensivo. La autoridad competente para resolver el recurso en cuestión, conocer del fondo del mismo aún no medie sustentación del recurso.
Artículo 83
**Artículo 83.** Las resoluciones que decidan un recurso de reconsideración o apelación se notificarán mediante edicto fijado por un término de veinticuatro (24) horas, en un lugar visible y accesible de la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil que emitió la resolución.
Capítulo II El Recurso de Reconsideración
Capítulo II El Recurso de Reconsideración
Artículo 84
**Artículo 84.** Anunciado el recurso de reconsideración al momento de la notificación o luego de ésta, la parte agraviada dispondrá una vez concedido de un término de cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso. Sustentado el recurso, y de existir contraparte diferente al Registro Civil, se la correrá traslado del recurso para que en un término de cinco (5) días hábiles, contraparte exponga sus objeciones y observaciones. De no existir contraparte, o surtido el trámite anterior, el funcionario que emitió la resolución resolverá el recurso con las pruebas que obren en el expediente.
Artículo 85
**Artículo 85.** En el recurso de reconsideración no se permite la aportación de nuevas pruebas, no obstante, el funcionario de instancia practicar pruebas de oficio para aclarar puntos oscuros o dudosos necesarios para la resolución del caso.
Artículo 86
**Artículo 86.** No interponer recurso de reconsideración contra la decisión que resuelva un recurso de reconsideración.
Artículo 87
**Artículo 87.** El recurso de reconsideración ser interpuesto sin necesidad de apoderado legal.
Capítulo III El Recurso de Apelación
Capítulo III El Recurso de Apelación
Artículo 88
**Artículo 88.** Si el recurso es admitido, se concederá en el efecto suspensivo otorgándosele al apelante un término de cinco (5) días hábiles para presentar la sustentación del recurso. Vencido este término, en el evento de existir una contraparte, ésta tendrá el mismo plazo para presentar su oposición. Lo antes establecido es que las partes realicen o cumplan con tales gestiones antes de que se señale el término, en cuyo caso se tendrá por oportunamente presentado el escrito respectivo.
Artículo 89
**Artículo 89.** Vencido el trámite a que hace referencia el artículo anterior, el funcionario que emitió la resolución apelada, remitirá el expediente al superior jerárquico para que el mismo resuelva el recurso.
Artículo 90
**Artículo 90.** 171 de la ), las que tengan carácter de contrapruebas los documentos públicos que ser presentados en la sustentación y los informes. El Tribunal Electoral y la Dirección Nacional del Registro Civil, de oficio practicar las pruebas que estimen convenientes al conocer de un recurso de apelación.
Artículo 91
**Artículo 91.** El recurso de apelación se sustentará a través de apoderado legal. Si el apelante no puede contar con los servicios de un abogado, se le asignará un abogado de la Dirección de Asesoría Legal del Tribunal Electoral para que actúe como Defensor de Oficio. La Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección de Asesoría Legal del Tribunal Electoral coordinar lo necesario para el cumplimiento de esta función. El término para sustentar el recurso de apelación correrá a partir de la notificación del Defensor de Oficio o apoderado legal.
Artículo 92
**Artículo 92.** Notificada la resolución que resuelve el recurso de apelación, se devolverá el expediente al funcionario de primera instancia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo emitido por el superior jerárquico. Con esta decisión se entiende agotada la vía gubernativa.
Capítulo IV El Recurso de Hecho
Capítulo IV El Recurso de Hecho
Artículo 93
**Artículo 93.**
Artículo 94
**Artículo 94.** El recurso de hecho ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que negó la concesión del recurso de apelación o lo concedió en el efecto diferente.
Artículo 95
**Artículo 95.**
Artículo 96
**Artículo 96.** El funcionario competente, se limitará a determinar si el recurso de apelación debía ser concedido o si el efecto con que se concedió fue el correcto. La resolución que resuelva el recurso de hecho es irrecurrible.
Artículo 97
**Artículo 97.** Si el funcionario competente acoge el recurso de hecho, ordenará al funcionario de primera instancia que corrija su actuación en los términos de la resolución.
Título VII Disposiciones Finales
Título VII Disposiciones Finales
Artículo 98
**Artículo 98.**
Artículo 99
**Artículo 99.**
Artículo 100
**Artículo 100.**
Artículo 101
**Artículo 101.** Las oficinas del Registro Civil en el ámbito nacional, estarán provistas de los sellos obligatorios de identificación institucional, los cuales ser estampados en todos los actos administrativos y documentos públicos que expida el funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 102
**Artículo 102.** Los asuntos no previstos en este decreto serán tramitados según lo que disponga la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral.
Artículo 103
**Artículo 103.**
Artículo 104
**Artículo 104.** Este decreto comenzará a regir a partir de su promulgación en el Boletín del Tribunal Electoral. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en la ciudad de Panamá, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).