Mediante el cual se adicionan algunos artículos al Decreto 60, de 28 de junio de 1965. (Comisiones financieras).
MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN ALGUNOS ARTICULOS AL DECRETO 60, DE 28 DE JUNIO DE 1965. (COMISIONES FINANCIERAS)TipoDecretoNúmero11Año1978Gaceta18734Artículos1
**Artículo 40.** del Decreto 60 de 28 de junio de 1965, el siguiente Paragrafo el cual establece:
PARAGRAFO: No se considerarán de fuente panameña los intereses, comisiones financieras y otros rubros similares, provenientes de préstamos, líneas de créditos o de cualquier otro tipo de operación financiera realizada con personas jurídicas, independientemente del lugar de su domicilio o constitución, en tanto que estas personas perciban o devenguen exclusivamente ingresos que no se produzcan o no se consideren producidos dentro del Territorio de la República de Panamá inclusive los que devenguen por “intereses, comisiones financieras y similares no gravables en la República de Panamá y los provenientes del Comercio Marítimo Intermacional de Naves Mercantes inscritas legalmente en Penamá,
Para estos efecios las personas que otorguen dichos préstamos, líneas de créditos u otras operaciones financieres tomarán las medidos edecuadas que permitan a la Dirección General de Ingresos — deleminar a ciencia cierta la situación descrita.
ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona el artículo 43-A al Decreto 60 de 28 de junio de 1965, el cual se leerá como sigue:
“ARTICULO 48-A: Los Barcos y demás Tnstituciones Financieras tendrán derecho a la deducción de las cuentas malas o incobrables, a los efectos, se podrá optar por formar una Teserva o cargar a la Cuenia de Canancias y Pérdidas los créditos incobrables.
Si el contribuyente optase por el sistema de formación de reserva sólo será deducible el O.1o/0 anual de los saldos de los préstamos por cobrar que arroje el Estado de Situación al finalizar el perfodo fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto, el total de esta resera no podrá exceder el Lofo: delicalEo:deóNpréstamos por cobrar al finalizar el merí seat-respectivo.
Queda entendido que los saldos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, aluden a los saldos de préstamos otorgados que originan ingresos gravables para la Institución y cuyo cumplimiento o recuperación no estén garantizados por bipotecas, prendas o depósitos colaterales de dinero, que aseguren al contribuyente la cancelación de la deuda.
Las cuentas incobrables que se produzcan en el período fiscal que corresponde, deberán ser imputadas a las reservas que manienga el Banco, sin perjuicio de cargar al Estado de CGanancias y Pérdidas aquellas cuentas incobrabies que por su magnitud excedan las reservas que el Banco mantenga.
Los bancos y demás Tnstituciones Financieras que optasen por este sistema y“temminen sus Ooperaciones, deberán.inciufr en las utilidades del período fiscal en que la terminación de operaciones o la disclución se produzcan, el saldo de la reserva para cuentas incobrables, no utilizado a esa fecha. -
De mo optar por el sistema expresado anteriormente, las empresas financieras, podrán cargar e la cuenta de Ganancias y Pérdidas los créditos incobrables, los cuales podrán ser deducibles para determinar la renta erovable, En cualquier caso, para ser considerada cuenta incobrable se deben presentar las siguientes circunstancias:
2) Que sean cuentas o efectos productores de renta gravable;
b) Que se compruebe la insolvencia del Coudor. Serán pruebas de insolvencia e Círos, la desaparición del mismo, la E Ce operaciones, la cesación de pag similares, o que se haya iniciedo el del por vía judicial,
2 Gaceta Oficial, miércoles 3 de enero de 1979
Bo, 16.734
ra = GACETA OFICIAL ORGANO DEL ESTADO DIRECTOR.
HUMBERTO SPADAFORA P.
OFICINA:
Editora Renovación, S,A,, Vía Fernández de Córdebo (Vista Hermoso). Teléfono 61-7896 Anertedo Pastal B£ Panerná, A República de Psamá.
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Las deudas prescritas, podrán ser cuenta incobrable en tanto se cum;
anterior.
onsideradas el literal a)
Las mnstituciones ides por el Decreto de Cabinete 238 de 2 de julio de 1970, podrán Cargar contra la Reserva o contra la cuenta de Ganancias y Pérdidas, las cuentas morosas cuyo saldo .no exceda los dos mil balboas (B/.2.000.00), sin que se cumplan los requisitos expresados en el literal b) del párrafo anterior,
PARAGRAFO: Los Bancos y demás Instituciones Financieras, cuyo monto de Reservas para cuentas incobrables correspondiente al periodo físcal próximo pasado, excediese los límites establecidos en este
Artículo, cargarán contra dicha Reserva las cuentas incobrables que en el actual y siguientes períodos ajusten los montos de la Reserva a los méximos establecidos y no se vean compelidos a acorporar a su Renta Cravable el exceso que en cada caso corresponda,
ARTICULO TERCERO: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. -
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