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USO DE AGUAS ( Junio 13 )
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USO DE AGUAS DECRETO 55 DE 1973 ( Junio 13 )
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USO DE AGUAS ( Junio 13 )
**Considerando:**
**Decreta:** REGLAMENTO SOBRE SERVIDUMBRE DE AGUAS
Capítulo I Servidumbres naturales
**Artículo 1.** Los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente desciendan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** Del mismo modo, el dueño del predio superior puede construir dentro de él obras que sin agravar la servidumbre del predio inferior suavicen las corrientes de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen daños a la finca
**Artículo 4.** Los propietarios de predios lindantes con cursos o masas de aguas pueden construir a su costa, defensas por medio de estacadas, plantaciones, muros o revestimientos lo juzguen conveniente. Pero en ningún caso obras causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar la corriente natural o causar inundaciones.
**Artículo 5.** Es prohibido edificar sobre los cursos naturales de aguas, aún éstos fueren intermitentes, estacionales o de escaso caudal, ni en sus riberas, si no es de acuerdo con lo previsto por este Decreto.
**Artículo 6.**
**Artículo 7.**
Capítulo II Servidumbres legales
**Artículo 8.** Las servidumbres legales pueden ser: a)de acueducto, que incluye los acueductos generales; b)de abrevadero y saca de agua; c)para el aprovechamiento de aguas subterráneas.
**Artículo 9.** La servidumbre forzosa de aguas es accesoria al permiso o concesión. Por tanto constituirse únicamente exista concesión o permiso para uso de las aguas y se extinguirá se extinga el derecho principal, además de los casos en que se extinga según las normas generales previstas por el .
**Artículo 10.** El canon anual se determinará en base al doce por ciento (12%) del valor catastral de la finca, tomando en consideración la proporción de la finca ocupada por la servidumbre.
**Artículo 11.** Serán de cuenta del que haya solicitado y obtenido la imposición de una servidumbre legal, las obras necesarias para el ejercicio de . A este efecto se le autorizará a ocupar temporalmente los terrenos necesarios para el depósito de materiales y labores complementarias, previa indemnización de daños y perjuicios.
**Artículo 12.** varios predios se beneficien de la servidumbre, prorratearán el costo de constitución de y de ejecución de las obras necesarias para ejercerla.
**Artículo 13.** La operación, mantenimiento y limpieza de las obras relativas a una servidumbre legal de aguas será por cuenta de los predios beneficiados. El inspector o cuidador solicitar directamente de la autoridad política del lugar el auxilio de la fuerza pública para ejercer este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento. Servidumbre de acueducto
**Artículo 14.** Entiéndese por acueducto, para los efectos de este reglamento, todo conducto artificial para conducir agua, exceptuando aquellos que sirvan como vías de navegación.
**Artículo 15.**
**Artículo 16.** No puede imponerse servidumbre de acueducto para objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, la importancia de la obra le justifique, a juicio del Consejo Consultivo de Recursos Hidráulicos y mediante Resolución refrendada por el Ministro.
**Artículo 17.** Sólo imponerse servidumbre de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente la importancia de la obra lo justifique y no se cause con ella perjuicios al propietario del acueducto existente, a juicio del Departamento de Aguas.
**Artículo 18.** La servidumbre forzosa de acueductos se constituirá: a)Con acequia descubierta no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes. b)Con acequia cubierta lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a juicio del Director.
**Artículo 19.** Al establecerse la servidumbre de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes según la cantidad de agua que habrá de ser conducida.
**Artículo 20.** se solicitase aumentar la capacidad del acueducto para recibir mayor caudal de agua, se utilizarán las mismas reglas que para su establecimiento.
**Artículo 21.** El dueño de un acueducto fortificar sus márgenes con césped, estacadas, muros o rebordas de piedras sueltas, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco efectuar plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas, ser cortadas por el dueño del acueducto. El dueño del predio sirviente no arrojar desechos en el acueducto.
**Artículo 22.** La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpieza necesarias. Las hará oportunamente al dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la reparación o limpieza fuese indispensable demoler obras o edificaciones, del costo de su reparación estará a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto no haber dejado las aberturas o boquetes necesarios para tales fines.
**Artículo 23.** El dueño del predio dominante queda obligado a construir, conjuntamente con el sistema de conducción de aguas, los puentes, alcantarillas, sifones u otras obras necesarias para la comodidad del predio sirviente. Todo lo referente a se determinará en el título constitutivo de la servidumbre.
**Artículo 24.**
**Artículo 25.**
**Artículo 26.** A la servidumbre forzosa de acueductos es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio. Servidumbre de estribo de presa y de parada o partidor
**Artículo 27.** En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre de estribo, el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla.
**Artículo 28.** Decretada la servidumbre de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudieren haber experimentado las fincas.
**Artículo 29.** El que para usar las aguas necesite construir parada o partidor en determinado canal o acequia exigir de los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios. Servidumbre de abrevadero y saca de agua
**Artículo 30.** Las servidumbres de abrevadero y saca de agua imponerse en favor de alguna población y caserío, o bien de predios particulares, previa la indemnización correspondiente.
**Artículo 31.** No se impondrán las servidumbres de que trata el artículo anterior sobre pozos ordinarios, cisternas o aljibes o terrenos cercados con pared. Se exceptúan los casos en que a causa de sequía, se haya declarado el área como zona de Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas.
**Artículo 32.** Se entiende por pozos, para los efectos de este Decreto, toda apertura artificial o excavación en el suelo de la cual fluyen aguas subterráneas por presión natural, o donde son sacadas artificialmente. Son cisternas o aljibes los depósitos cerrados en donde se recoge y conservan aguas pluviales o de cualquier otra fuente.
**Artículo 33.** Los daños de predios sirvientes solicitar que se varíe la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres la variación no perjudique a los usuarios de .
**Artículo 34.** Las servidumbres de abrevaderos y saca de aguas llevan consigo la obligación, para los predios sirvientes de dar paso a personas y ganado debiendo extenderse a este servicio la indemnización. Aguas subterráneas
**Artículo 35.** El que teniendo derecho al aprovechamiento de aguas subterráneas no sea dueño del predio bajo el cual se encuentran, solicitar la imposición de una servidumbre especial para la instalación del sistema de extracción y facilidades anexas indispensables.
Capítulo III Vías públicas
**Artículo 36.**
**Artículo 37.** Lo relativo a los desagües de las vías públicas será regulado mediante Acuerdo Municipal, emitido previa consulta al Departamento de Aguas y al Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 38.** Quien haga uso de una corriente de agua, o quien pretenda dar salida a aguas que atraviesen, emergen o se acumulen en su predio, no arrojarlas sobre una vía pública. Se exceptúan el caso en que la corriente por su curso natural, tuviere salida al camino, en cuyo caso no impedirse ni desviarse curso, a no ser en base a permiso o concesión.
Capítulo IV De las servidumbres que establece el sobre riberas y márgenes
**Artículo 39.** Línea de ribera, o ribera, es la determinada por el nivel máximo de las aguas alcanzando en las condiciones ordinarias y en función de la pendiente del río, en su intersección con la configuración topográfica del suelo. Las líneas de ribera resultante determinan físicamente los límites naturales de los ríos.
**Artículo 40.** Corresponde al Departamento de Aguas determinar y actualizar en el terreno la línea de ribera de todos los ríos existentes en el territorio nacional. El Departamento de Aguas determinará, mediante Resolución qué cursos se considerarán como ríos para los efectos legales, atendiendo al caudal de .
**Artículo 41.**
**Artículo 42.** Los cursos de agua que no sean considerados como ríos solo estarán sujetos a las servidumbres que establecen los capítulos I y II de este Decreto y a las disposiciones del mismo tendientes a evitar inundaciones. Camino de sirga
**Artículo 43.**
**Artículo 44.** El ancho del camino de sirga será de tres metros si se destina a peatones y de ocho metros si se destina a tracción animal o mecánica. que hubiere de ocuparse propiedad particular, se abonará al dueño el precio del terreno que se ocupe.
**Artículo 45.** El Departamento de Aguas determinará y clasificará los ríos navegables y flotables, estableciendo al mismo tiempo la margen de ellos por donde ha de imponerse el camino de sirga. Sólo en estos ríos imponerse la servidumbre de camino de sirga. Para la imposición de esta servidumbre se estará a lo que disponga el presente Decreto sobre la imposición de las servidumbres en general.
**Artículo 46.** un río navegable deje de serlo, ello será declarado por el Departamento de Aguas y cesará la servidumbre de camino de sirga, sin que los dueños de los predios tengan que devolver las indemnizaciones recibidas.
**Artículo 47.** La clasificación sobre navegabilidad de los ríos que efectúe el Departamento de Aguas se aplicará a los efectos de la disposición contenida en los numerales 9º y 10º del del Código Agrario.
**Artículo 48.** La servidumbre de camino de sirga es exclusiva para las necesidades de la navegación y flotación. No emplearse en otros usos.
**Artículo 49.** En el camino de sirga no hacerse plantaciones, siembras, cercas, zanjas ni otras obras que obstaculicen el tránsito.
**Artículo 50.** El dueño del predio ribereño está obligado a consentir que se depositen en las riberas las mercaderías descargadas y salvadas avería, naufragio u otras necesidades urgentes.
Capítulo V Procedimiento
**Artículo 51.** Para los efectos de éste Reglamento, se entenderá por "el Director" el Director del Departamento de Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 52.** el que quisiere constituir alguna de las servidumbres legales de que trata este Reglamento no obtuviere de los propietarios de los predios sirvientes el consentimiento para la constitución de , recurrir al Director y solicitar imposición.
**Artículo 53.** Recibida la solicitud, el Director dará traslado de , dentro de los cinco días siguientes, al dueño o dueños que van a ser afectados. Este o estos oponerse dentro de los diez (10) días siguientes al traslado si consideran que la servidumbre puede establecerse sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menos inconveniente para el que haya de sufrirla. La oposición presentarse mediante escrito y por intermedio de un abogado.
**Artículo 54.** Esta se determinará mediante dictamen de tres peritos, nombrados uno por cada parte y otro por el Director. El perito que nombre el Director ser escogido de una lista anualmente confeccionada por el departamento de Aguas. fueren varios los predios afectados, nombrarán un perito de común acuerdo. En la misma Resolución, el Director fijará los gastos de tramitación, que correrán por cuenta del dueño del predio beneficiado.
**Artículo 55.** hubiere acuerdo entre las partes, estas lo manifestarán así al Director, el cual levantará un acta en que se hará constar esta circunstancia y que firmar las partes. Dentro de los diez (10) días siguientes el Director realizará una inspección al terreno con el fin de determinar lo pertinente. Seguidamente notificará a las partes de los resultados de la inspección y del monto de la indemnización por el terreno ocupado que él hubiere estimado. Si convienen en ello, el Director procederá a dictar la Resolución del caso, en la que se hará constar la conformidad de las partes, y que se les notificará personalmente. Asimismo se hará si las partes acuerdan una indemnización de monto al estimado por el Director. que las partes no se encuentren conformes con la estimación del Director sobre el monto de la indemnización por el terreno ocupado, se procederá al avalúo pericial. El acta a que se refiere este Artículo también ser levantada por el Alcalde del respectivo Distrito, y aportada por el interesado conjuntamente con una solicitud dirigida al Director para que proceda a efectuar la inspección correspondiente.
**Artículo 56.**
**Artículo 57.** El Director General de Recursos Naturales Renovables de oficio o a instancia de parte interesada revocar o reformar la Resolución del Director dentro de los tres días siguientes a su notificación. Transcurrido este término no se admitirá recurso alguno. El Director General de Recursos Naturales Renovables no , sin embargo, modificar o revocar lo referente a la indemnización por el terreno ocupado. Si de la modificación o revocación de los otros elementos constitutivos de la Resolución resultare no adecuada la indemnización establecida, se procederá a un nuevo avalúo. Lo establecido en este artículo comprende todas las decisiones del Director tomadas en virtud del presente reglamento.
**Artículo 58.** La instalación de los sistemas se efectuará bajo la inspección del Director, de manera que se ajuste a lo dispuesto en la Resolución respectiva.
**Artículo 59.** Una vez transcurrido el término de que trata el del presente Decreto, la Resolución correspondiente se inscribirá en el Registro Público.
**Artículo 60.** El Director supervisará las obras, y si no se ajustara lo permitido, ordenará su suspensión hasta que se realicen las rectificaciones del caso.
**Artículo 61.** Esto la multa que pueda imponer el Departamento de Aguas en base a las disposiciones legales correspondientes.
**Artículo 62.** A la solicitud de constituir servidumbre legal de aguas adjuntarse como pruebas copia auténtica de la Resolución que otorgue el derecho al uso del agua y certificado del Registro Público en que conste la propiedad del predio del solicitante.
**Artículo 63.** De igual forma se procederá el Estado o una entidad oficial sean los propietarios de predios sobre los que haya de constituirse una servidumbre.
**Artículo 64.** Se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior se trata de establecer servidumbres necesarias para la ejecución de proyectos de utilidad pública. Los derechos reconocidos al dueño del predio dominante por este Decreto, se reconocerán a favor de la Nación o de la entidad pública que administra las obras.
**Artículo 65.** Es competencia de la autoridad judicial declarar la existencia de servidumbres adquiridas por prescripción. Pero la declaratoria judicial de tal derecho no convalida el derecho al uso de las aguas este no estuviera debidamente legalizado, ni obliga al otorgamiento del permiso o concesión. No operará la prescripción se invoque en base a aprovechamiento de aguas posteriores a la vigencia del que no hubieren sido debidamente legalizados.
**Artículo 66.** El Director velará porque las obras se ajusten a lo establecido.
**Artículo 67.**
**Artículo 68.** las condiciones aconsejen, asignarse a funcionarios técnicos regionales o locales mediante Resolución del Ministro de Desarrollo Agropecuario, determinadas funciones de las que este Reglamento atribuye al Director.
**Artículo 69.** Este Decreto comenzará a regir a partir de su aprobación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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