Decreto 55 de 1973: Reglamentan las Servidumbres en Materia de Aguas
USO DE AGUAS DECRETO 55 DE 1973 ( Junio 13 )
**Considerando:** Que el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966 derogó la casi totalidad de las disposiciones existentes en los Códigos Civil y Administrativo relacionadas con servidumbres en materia de aguas y estipuló que todo lo concerniente a las servidumbres de utilidad pública o de interés particular se regiría por los reglamentos especiales que dictase el Órgano Ejecutivo. Que permanentemente se hace sentir la falta de reglamentación en esta materia, falta de reglamentación que provoca constantes dificultades tanto al Estado como a los particulares ya que no se ha establecido cuáles son estas servidumbres, ni el contenido y obligaciones que ellas generan, ni el procedimiento para su institución ni la autoridad competente para hacerlo; Que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario ha asumido en virtud de la Ley 12 de 25 de enero de 1973 todas las funciones y atribuciones que las disposiciones legales vigentes confieren a la Comisión Nacional de Aguas;
**Decreta:** REGLAMENTO SOBRE SERVIDUMBRE DE AGUAS
Capítulo I Servidumbres naturales
**Artículo 1.** Los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente desciendan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso.
**Artículo 2.** El dueño del predio que recibe las aguas tiene derecho a hacer dentro de él, y a su propio costo, rebazas, malecones, muros, paredes, zanjas o alcantarillas que, sin impedir u obstruir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para aprovecharlas, en su caso.
**Artículo 3.** Del mismo modo, el dueño del predio superior puede construir dentro de él obras que sin agravar la servidumbre del predio inferior suavicen las corrientes de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen daños a la finca
**Artículo 4.** Los propietarios de predios lindantes con cursos o masas de aguas pueden construir a su costa, defensas por medio de estacadas, plantaciones, muros o revestimientos siempre que lo juzguen conveniente. Pero en ningún caso deberán dichas obras causar perjuicios a la navegación o flotación de los ríos, desviar la corriente natural o causar inundaciones.
**Artículo 5.** Es prohibido edificar sobre los cursos naturales de aguas, aún cuando éstos fueren intermitentes, estacionales o de escaso caudal, ni en sus riberas, si no es de acuerdo con lo previsto por este Decreto.
**Artículo 6.** Cuando el agua acumule en un predio piedra, tierra o desperdicios, que dificultando su curso natural puedan producir embalse, inundaciones u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo. Para tal fin podrán acudir a la autoridad de policía del lugar y el dueño del predio deberá remover los obstáculos a su costa a menos que demuestre que la obstrucción se debe no al arrastre natural de las aguas, sino a actividades o negligencia de los propietarios de los predios superiores, en cuyo caso, éstos deberán cargar con los gastos que ocasione la limpieza.
**Artículo 7.** En los casos de que se produzca un arrastre excesivo de tierra o roca debido a la existencia de pendientes de más de 30 grados, o de condiciones especiales del terreno, o a obra del hombre, el propietario del predio superior estará obligado a realizar las obras necesarias para disminuir el arrastre, o en su caso, a remover a su costa la tierra o rocas depositadas en el predio inferior o a indemnizar los perjuicios.
Capítulo II Servidumbres legales
**Artículo 8.** Las servidumbres legales pueden ser: a)de acueducto, que incluye los acueductos generales; b)de abrevadero y saca de agua; c)para el aprovechamiento de aguas subterráneas.
**Artículo 9.** La servidumbre forzosa de aguas es accesoria al permiso o concesión. Por tanto podrá constituirse únicamente cuando exista concesión o permiso para uso de las aguas y se extinguirá cuando se extinga el derecho principal, además de los casos en que se extinga según las normas generales previstas por el Código Civil.
**Artículo 10.** Si la servidumbre fuere temporal se abonará previamente al dueño del predio sirviente el canon del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se ocupa con la adición de las sumas correspondientes a los daños y desperfectos ocasionados al resto de la finca, incluso lo que procedan de fraccionamiento a causa de la servidumbre. El canon anual se determinará en base al doce por ciento (12%) del valor catastral de la finca, tomando en consideración la proporción de la finca ocupada por la servidumbre.
**Artículo 11.** Serán de cuenta del que haya solicitado y obtenido la imposición de una servidumbre legal, las obras necesarias para el ejercicio de la misma. A este efecto se le autorizará a ocupar temporalmente los terrenos necesarios para el depósito de materiales y labores complementarias, previa indemnización de daños y perjuicios.
**Artículo 12.** Cuando varios predios se beneficien de la servidumbre, prorratearán el costo de constitución de la misma y de ejecución de las obras necesarias para ejercerla.
**Artículo 13.** La operación, mantenimiento y limpieza de las obras relativas a una servidumbre legal de aguas será por cuenta de los predios beneficiados. El dueño del predio sirviente queda obligado a permitir la entrada de trabajadores, transporte de materiales para la limpieza y reparación de las obras de la servidumbre, con tal de que se le dé aviso a la persona encargada de la administración o cuidado de la finca. Queda obligado, asimismo, a permitir, previo aviso, la entrada de un inspector o cuidador, con la frecuencia que se determine en el título constitutivo de la servidumbre, o con la que el Director del Departamento determine, cuando no se hubiere establecido previamente, en casos de emergencia. El inspector o cuidador podrá solicitar directamente de la autoridad política del lugar el auxilio de la fuerza pública para ejercer este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento. Servidumbre de acueducto
**Artículo 14.** Entiéndese por acueducto, para los efectos de este reglamento, todo conducto artificial para conducir agua, exceptuando aquellos que sirvan como vías de navegación.
**Artículo 15.** La servidumbre de acueducto puede tener como finalidad: a)El uso de las aguas; b)La descarga de aguas usadas, y c)La desecación de pantanos, filtraciones naturales o dar salidas a las aguas pluviales retenidas en un predio que no puedan descender en forma natural o los predios vecinos por las condiciones de topografía del área.
**Artículo 16.** No puede imponerse servidumbre de acueducto para objetos de interés privado sobre construcciones o edificios, a menos que la importancia de la obra le justifique, a juicio del Consejo Consultivo de Recursos Hidráulicos y mediante Resolución refrendada por el Ministro.
**Artículo 17.** Sólo podrá imponerse servidumbre de acueducto por dentro de otro acueducto preexistente cuando la importancia de la obra lo justifique y no se cause con ella perjuicios al propietario del acueducto existente, a juicio del Departamento de Aguas.
**Artículo 18.** La servidumbre forzosa de acueductos se constituirá: a)Con acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes. b)Con acequia cubierta cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo, a juicio del Director. c)Con cañería o tubería cuando puedan ser absorbidas otras aguas, cuando las aguas conducidas puedan contaminar a otras absorber sustancias nocivas o causar daños a predios, obras o edificios, y siempre que, a juicio del Director resulte justificado, en base al expediente del caso.
**Artículo 19.** Al establecerse la servidumbre de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes según la cantidad de agua que habrá de ser conducida.
**Artículo 20.** Cuando se solicitase aumentar la capacidad del acueducto para recibir mayor caudal de agua, se utilizarán las mismas reglas que para su establecimiento.
**Artículo 21.** El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con césped, estacadas, muros o rebordas de piedras sueltas, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá efectuar plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del acueducto. El dueño del predio sirviente no podrá arrojar desechos en el acueducto.
**Artículo 22.** La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpieza necesarias. Las hará oportunamente al dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la reparación o limpieza fuese indispensable demoler obras o edificaciones, del costo de su reparación estará a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto en caso de no haber dejado las aberturas o boquetes necesarios para tales fines.
**Artículo 23.** El dueño del predio dominante queda obligado a construir, conjuntamente con el sistema de conducción de aguas, los puentes, alcantarillas, sifones u otras obras necesarias para la comodidad del predio sirviente. Todo lo referente a los mismos se determinará en el título constitutivo de la servidumbre.
**Artículo 24.** El Departamento de Aguas podrá autorizar, mediante permiso o concesión a los propietarios de los predios sirvientes para utilizar las aguas de acueducto correspondiente, siempre que ello no perjudique a los propietarios de los predios dominantes, y determinando, en cada caso, las modalidades del uso que se le autorice y las obligaciones que implique.
**Artículo 25.** Si el acueducto atravesara vías públicas o particulares de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesión a construir y conservar las alcantarillas o puentes necesarios, y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no se retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni se adultere su calidad.
**Artículo 26.** A la servidumbre forzosa de acueductos es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio. Servidumbre de estribo de presa y de parada o partidor
**Artículo 27.** En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre de estribo, cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla.
**Artículo 28.** Decretada la servidumbre de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y después se le indemnizará de los daños y perjuicios que pudieren haber experimentado las fincas.
**Artículo 29.** El que para usar las aguas necesite construir parada o partidor en determinado canal o acequia podrá exigir de los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios. Servidumbre de abrevadero y saca de agua
**Artículo 30.** Las servidumbres de abrevadero y saca de agua podrá imponerse en favor de alguna población y caserío, o bien de predios particulares, previa la indemnización correspondiente.
**Artículo 31.** No se impondrán las servidumbres de que trata el artículo anterior sobre pozos ordinarios, cisternas o aljibes o terrenos cercados con pared. Se exceptúan los casos en que a causa de sequía, se haya declarado el área como zona de Régimen Especial de Aprovechamiento de Aguas.
**Artículo 32.** Se entiende por pozos, para los efectos de este Decreto, toda apertura artificial o excavación en el suelo de la cual fluyen aguas subterráneas por presión natural, o donde son sacadas artificialmente. Son cisternas o aljibes los depósitos cerrados en donde se recoge y conservan aguas pluviales o de cualquier otra fuente.
**Artículo 33.** Los daños de predios sirvientes podrán solicitar que se varíe la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres siempre que la variación no perjudique a los usuarios de las mismas.
**Artículo 34.** Las servidumbres de abrevaderos y saca de aguas llevan consigo la obligación, para los predios sirvientes de dar paso a personas y ganado debiendo extenderse a este servicio la indemnización. Aguas subterráneas
**Artículo 35.** El que teniendo derecho al aprovechamiento de aguas subterráneas no sea dueño del predio bajo el cual se encuentran, podrá solicitar la imposición de una servidumbre especial para la instalación del sistema de extracción y facilidades anexas indispensables.
Capítulo III Vías públicas
**Artículo 36.** Cuando se haya solicitado autorización a los funcionarios de Policía para dirigir aguas de predios superiores hacia una vía pública, según lo dispuesto por el Código Administrativo, éstos sólo la concederán previa aprobación de los planos correspondientes por el Director del Departamento de Aguas y el Departamento de Calles del Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 37.** Lo relativo a los desagües de las vías públicas será regulado mediante Acuerdo Municipal, emitido previa consulta al Departamento de Aguas y al Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 38.** Quien haga uso de una corriente de agua, o quien pretenda dar salida a aguas que atraviesen, emergen o se acumulen en su predio, no podrá arrojarlas sobre una vía pública. Cuando haya necesidad de que tales aguas atraviesen una vía pública y se solicite el permiso correspondiente a la autoridad de policía que determina el Código Administrativo, dicha autoridad la concederá únicamente si el interesado demuestra que cuenta con la aprobación del Director del Departamento de Aguas y del Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas. Se exceptúan el caso en que la corriente por su curso natural, tuviere salida al camino, en cuyo caso no podrá impedirse ni desviarse dicho curso, a no ser en base a permiso o concesión.
Capítulo IV De las servidumbres que establece el Código Civil sobre riberas y márgenes
**Artículo 39.** Línea de ribera, o ribera, es la determinada por el nivel máximo de las aguas alcanzando en las condiciones ordinarias y en función de la pendiente del río, en su intersección con la configuración topográfica del suelo. Las líneas de ribera resultante determinan físicamente los límites naturales de los ríos.
**Artículo 40.** Corresponde al Departamento de Aguas determinar y actualizar en el terreno la línea de ribera de todos los ríos existentes en el territorio nacional. El Departamento de Aguas determinará, mediante Resolución qué cursos se considerarán como ríos para los efectos legales, atendiendo al caudal de los mismos.