POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 19 DE 1952.
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POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA .
**Artículo 144.** de la Constitrción Na. cional, y CONSIDERANDO: Que el de 14 de fe. brero de 1952, en su ¡feral (g), atribuye al Di. rector de Ja Ofícina de Regulación de Precios la función de fijar cuotas de importación de los Ar. *ículos de primera necesidad que se produzcan ex Que la citada Ley 19 de 1952 no señala el procedimiento que deba seguirse para la fija. ción de cuctas de importación, ocasionando así n vacío en cuanto a las formalidades que de ban ser llenadas por la Oficina de Y de Precios para el cumplimiento de esa fun Que mientras no se llene ese vacio de 1 Ne 15576 GACETA OFICIAL, MARTES 15 DE MARZO DE 1: dimiento, no es posible asegurar el cumplimien to de los fines para los cuales fales cuotas han sido autorizadas por la citada Ley; y Que es atribución del Presidente de la Repú. blica, de acuerdo con el ordinal 17 del Artícu. lo 144 de la Constitución Nacional, “reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cum. plimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu” DECRETA
**Artículo 19.** Ley 19 de 1952
**Artículo 2.** ? Cualquier productor nacional de artículos de primera ñecesidad puede pedir a la Oficina de Regulación de Precios la fijación de cuotas de importación para tales artículos de procedencia extranjera, y acompañar a su solicitud los siguientes datos e informa. ciones: (a) Clases, calidad y cantidad de los ar. tículos que produzcan en el país tanto el peti. cionarío como otros productores nacionales de los mismos artículos; (b) Clases, calidad y cantidad de los ar. tículos que se importen al país; (e) Costos y precios de venta al consumi. dor tanto de los productos nacionales como de los artículos imnortados; (d) - Proyección en la producción de tales artículos, en el país en les dos años subsiguiente: (e) Existencias en el país de tales produc. tos, o adecuados substitutos, tanto nacionales como extranjeros; (1) Proporción en que intervienen en el cos. to de los artículos producidos en el país, las ma. terías primas nacionales, la mano de obra na. cional y la prestación de servicios;
**Artículo 37.** La calidad de los productos se comprobará con dictámenes de Laboratorio de la Universidad de Panamá o cualquier otro organismo oficial competente; la cantidad de los productos producidos en el país o importados se comprobará con certificaciones del Departa. mento de Estadística de la Contraloría General; los costos se comprobarán con certificaciones de un Contador Público Autorizado de reconocido crédito; y las existencias de los produetos en el país se comprobarán- mediante los exámenes e inspecciones que practicará la Oficina de Re. gulación de Precios con la cooperación del pe ticionario si éste quiere hacerlo;
**Artículo 49.** Créase an la Oficina de Regula. ción de Precios ua Comisión de Estudios de Cuotas de Importación, la cual estará integra. da así: Un representante del Ministerio de Agricultura, Comerció e Industrias, Un representante del Ministerio de Hactenda y Tesoro, Un representanto del Instituto de Fomento Económico, Un representante del Sector Come: Tn representante del Sector Industri Par: Primero: Los las entidades públicas serán des: P superior jerárquico de las misma: Reprf. sentante del Sector Comercia| será designado por el Organo Ejecutivo de ternas que presen. ten las organizaciunes mercantiles, tanto importadores como distribuidores, detallistas y ma. El representante del sector Indus. trial será escogido por el Organo Ejecutivo de ternas que presente el Sindicato de Industria. Cada representante tendrá un suplente escogido en la misma forma que el principal. Parágrafo Segundo: Los comisionados serán nombrados por un período de dos años y po. drán ser reelegídos. Parágrafo Tercero: La Comisión será presi. dida por el representante del Ministerio de Agri cultura, Comercio e Indnstrias. Parágrafo Cuarto: El Director de la Ofici. na de Regulación de Precios asistirá con dere. cho a voz a las reuniones de la Comisión.
**Artículo 5.** % Los cargos de Miembros de la Comisión de Estudio de Cuotas de Importación <on onerosos, y, por tanto, no devengarán remuneración alguna. Los gastos que tengan que incurrir los miembros de Comisión en el desempeño de sus funciones serán cubiertos por las partidas dispoibles del Presupuesto de la Oficina de Regulación de Precios.
**Artículo 69.** Las solicitudes de cuotas que se reciban en la Oficina de Regulación de Precíos, serán inmediatamente pasadas a la Comisión icina, para que la misión cumpla con las funciones que se le se. an en el de este Decreto,
**Artículo 7.** * Son funciones de la Comisión de Estudio de Cuotas de importación: (a) Verificar la exactitud de los datos e in. formaciones suminístradas por los peticionarios de cuotas, de acuerdo con el ? de este Decreto. (b) Hacer todas las investigaciones mnecesa. rias para establecer si las cuotas solicitadas por productores nacionales, se justifican con la fi. nalidad de asegurar preferentemente el consu. mo de los productos nacionales, sín causar per. juicios injustificados a los consumidores; f(c) Dictaminar si procede o no la fijación de las cuotas solicitadas y pnsar su dictamen al Director de la Oficina de Regulación de Pre. ei con las recomendaciones que la Comisión estime convenientes. (d) Dictaminar sobra modificación, aumen. to, disminución o derogación de euotas de im. portación ya fjadas, de acuerdo con este Decreto.
**Artículo 89.** Antes d ci ficina de Ry e resolver sobre la fija. ón de las cuotas solicitadas, el Director de la mulación de Precios , si lo o conveniente, solicitar a la udios adicionales o ampliacio.” ones de sa dictamen. Artícuuo 99 Para fijación de cuotas de ión se tomerán en eu idades inmediatas del con: a va tía inmediata de mi ercaed n 4 GACETA OFICIAL, MARTES 15 DE MARZO DE 1966 Ne 15.576 GACETA OFICIAL 'CRGANO DEL ESTADO ADMINISTRACION ERNESTO SOLANILLA O. Encargado de la. Dirección.—Teléfono 22612 OFICINA. TALLERES: Avenida 9% Sur—-No 194 50 Avenida 97 Sur--No 194 60 “Releno de Barraza) h Teléfono: 22271 AVISOS, EDICTOS Y OTRAS PUBLICA Dirceción Gral de Ingresos.—Minísterio de H PARA SUSCRIPCION VER AL ADMINISTRADOR SUSORIPCIONES: NtiBima ; Un B/- 10.00 E TODO PAGO ADELANTADO Nóúmero: quelto: - B/...9, ieftee en la, ofiies, de - ventas de Impresos Cficiales.—Avenida Eloy Alfaro Ne d11 diato-en- el cual las perspectivas de producción nacional puedan verse perjudicadas por importaciones de productos extranjeros en volúme. nes desmedidos que no guarden relación con el normal abastecimiento periódico de la demanda nacional de tales productos
**Artículo 10.** El Director de la Oficina de Regulación-de Precios prestará a la Comisión que por medio de este-Decreto se crea, toda la conperación y todas las facilidades necesarias para que cumpla su-cometido y pondrá a dispo. sición de comisión los servicios que sean dispanibles del personal subalterno de ofi. cina.
**Artículo 11.** , las cuotas de importación que fije o haya fijado el Director de la Oficina de Regulación de Precíos, ser modificadas, aumentadas; disminuidas o derogadas siguiendo el mismo procedimiento y las mismas forma. lidades señaladas en este Decreto,.a solicitud de
Oficina de Regulación de Precios, después de oír el dictamen de la Comisión que se crea por este Decreto.
parte interesada- 0 de oficio por el Director de la
**Artículo 12.** ra someterlas.
**Artículo 13.** La Oficina de Regulación de Precios, tendrá a su cargo la administración de los cuotás de importación, cuyos registros esta. rán disponibles para el examen del público sin Timitaciones, de ninguna naturaleza. Parágrafo Primero: Para propósitos de con. trol aduanal y fiscal y para fines estadísticos, el Director de la Oficina de Regulación de Pre. cios comunicará al Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Contraloría Ceneral de la Repú blica, todo lo relativo 2 las cuotas dí importación, inclisive la forma como se distribayen las cuotas entre los importadores. Parágrafo Segundo: la Comisión elaborará un reglamento que regirá su funcionamiento y la operación del régimen de cuotas. Este re. glamento ser aprobado por el Director, Parágrafo Tercero: Para fi de política industrial, el Dfrector enviará al Departemen. to de Industrias del Ministeric de Agric Comercio e Industrias, toda la información relativa al funcionamiento de las cuotas de importación.
**Artículo 14.** desde su fecha. Comuníquese y publiquese. .
= MARCO A. ROBLES.
El Ministro de Agricaltura, Comersio « T
Este Decreto comenzará a regir
RUBON D. CARLES JR.
DECLARASE LA CADUCIDAD DE UNOS DERECHOS
RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 8-A
República de Panamí.— Organo Ejecutivo Na. cional—Ministerio de Agricultura, Comercio € Industrias. —Administración de Recursos Mi neral -Resolución Ejecutiva número 8.A.— Panamá, 2 de marzo de 1966.
El Presidenie de la República, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO:
Que desde el 19 de julio de 1917 fecha en que comenzó a regir el Código de Minas aprobado por la * de 1916, se otorgaron varios títulos de minas para la explotación de minerales de di. versas clases, a personas naturales o jurídicas, Jos cuales aparecen inscritos en el Registro Pú blico como de propiedad particular y que se enu. meran en la parte resolutiva;
Que el de la Constitución Na. cional de 1946 expresa textualmente que “los propietarios actuales de los Díenes comprendi. dos en los ordinales. 59 y 69 del de la Constitución Nacional con respecto a los cuales existan derechos de propiedad legítimamen. te adquiridos al tiempo de entrar a- regir esta Constitución, conservarán el dominio útil du. rante veinte años en los términos indicados en las leyes bajo las cuales se efectuó la adqusíción, pero propieded revertirá al Estado sin in, demnización. Vencidos veinte años los propíetarios conservar el dominio útil en las condiciones que prescriban las leyes”;
Que en virtud del de la Consti. tución Nacional de 1946, 2 partir del 19 de mar. 20 de 1966, se han cumplido exactamente los veinte años de término indieado en las leyes ba. jo las cuales se efectuó la adquisición; y
Que es conveniente al desarrollo de la políti. €a socia.económica del Estado declarar la cadu. cidad de los títulos de minas a fin de que otras personas naturales o jurídicas puedan adguirir y explotar áreas en benefi nomía nacional, serún las digo de Recursos Minerales or creto.Ley N7 23 del 22 de agosto de 1963,
RESUELVE:
19) _ Declarar, como en etecto declara, la ca. fucidad de los derechos emanantes de los tít ulos de las minas que a continuación se detallan:
Dado en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y
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