{"meta":{"recurso":"norma/decreto-1966-57","mirada":"publico","filas":32,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-1966-57.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 19 DE 1952.","contenido":"POR EL CUAL SE REGLAMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 19 DE 1952.","ini":0,"fin":62}
{"id":"decreto-1966-57.a144","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 144","contenido":"**Artículo 144.** de la Constitrción Na.\ncional, y CONSIDERANDO:\n\nQue el Artículo 9 de la Ley 19 de 14 de fe.\nbrero de 1952, en su ¡feral (g), atribuye al Di.\nrector de Ja Ofícina de Regulación de Precios la función de fijar cuotas de importación de los Ar.\n*ículos de primera necesidad que se produzcan ex\n\nQue la citada Ley 19 de 1952 no señala el procedimiento que deba seguirse para la fija.\nción de cuctas de importación, ocasionando así n vacío en cuanto a las formalidades que de ban ser llenadas por la Oficina de Y de Precios para el cumplimiento de esa fun\n\nQue mientras no se llene ese vacio de 1\n\nNe 15576\n\nGACETA OFICIAL, MARTES 15 DE MARZO DE 1:\n\ndimiento, no es posible asegurar el cumplimien to de los fines para los cuales fales cuotas han sido autorizadas por la citada Ley; y\n\nQue es atribución del Presidente de la Repú.\nblica, de acuerdo con el ordinal 17 del Artícu.\nlo 144 de la Constitución Nacional, “reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cum.\nplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu”\n\nDECRETA","ini":64,"fin":1127}
{"id":"decreto-1966-57.a19","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 19","contenido":"**Artículo 19.** Para la fijación de cuotas de importación de artículos de primera necesidad que se produzcan en el país, de acuerdo con el literal (g) del Artículo 9 de la Ley 19 de 1952, se seguirá el procedimiento y las formalidades que en-este Decreto se: establecen.","ini":1129,"fin":1400}
{"id":"decreto-1966-57.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** ? Cualquier productor nacional de artículos de primera ñecesidad puede pedir a la Oficina de Regulación de Precios la fijación de cuotas de importación para tales artículos de procedencia extranjera, y deberá acompañar a su solicitud los siguientes datos e informa.\nciones:\n\n(a) Clases, calidad y cantidad de los ar.\ntículos que produzcan en el país tanto el peti.\ncionarío como otros productores nacionales de los mismos artículos;\n\n(b) Clases, calidad y cantidad de los ar.\ntículos que se importen al país;\n\n(e) Costos y precios de venta al consumi.\ndor tanto de los productos nacionales como de los artículos imnortados;\n\n(d) - Proyección en la producción de tales artículos, en el país en les dos años subsiguiente:\n\n(e) Existencias en el país de tales produc.\ntos, o adecuados substitutos, tanto nacionales como extranjeros;\n\n(1) Proporción en que intervienen en el cos.\nto de los artículos producidos en el país, las ma.\nterías primas nacionales, la mano de obra na.\ncional y la prestación de servicios;","ini":1402,"fin":2427}
{"id":"decreto-1966-57.a37","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 37","contenido":"**Artículo 37.** La calidad de los productos se comprobará con dictámenes de Laboratorio de la Universidad de Panamá o cualquier otro organismo oficial competente; la cantidad de los productos producidos en el país o importados se comprobará con certificaciones del Departa.\nmento de Estadística de la Contraloría General;\nlos costos se comprobarán con certificaciones de un Contador Público Autorizado de reconocido crédito; y las existencias de los produetos en el país se comprobarán- mediante los exámenes e inspecciones que practicará la Oficina de Re.\ngulación de Precios con la cooperación del pe ticionario si éste quiere hacerlo;","ini":2429,"fin":3067}
{"id":"decreto-1966-57.a49","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 49","contenido":"**Artículo 49.** Créase an la Oficina de Regula.\nción de Precios ua Comisión de Estudios de Cuotas de Importación, la cual estará integra.\nda así:\n\nUn representante del Ministerio de Agricultura, Comerció e Industrias,\n\nUn representante del Ministerio de Hactenda y Tesoro,\n\nUn representanto del Instituto de Fomento Económico,\n\nUn representante del Sector Come:\n\nTn representante del Sector Industri\n\nPar: Primero: Los\n\nlas entidades públicas serán des: P superior jerárquico de las misma: Reprf.\nsentante del Sector Comercia| será designado por el Organo Ejecutivo de ternas que presen.\nten las organizaciunes mercantiles, tanto importadores como distribuidores, detallistas y ma.\nEl representante del sector Indus.\ntrial será escogido por el Organo Ejecutivo de ternas que presente el Sindicato de Industria.\nCada representante tendrá un suplente escogido en la misma forma que el principal.\n\nParágrafo Segundo: Los comisionados serán nombrados por un período de dos años y po.\ndrán ser reelegídos.\n\nParágrafo Tercero: La Comisión será presi.\ndida por el representante del Ministerio de Agri cultura, Comercio e Indnstrias.\n\nParágrafo Cuarto: El Director de la Ofici.\nna de Regulación de Precios asistirá con dere.\ncho a voz a las reuniones de la Comisión.","ini":3069,"fin":4328}
{"id":"decreto-1966-57.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** % Los cargos de Miembros de la Comisión de Estudio de Cuotas de Importación <on onerosos, y, por tanto, no devengarán remuneración alguna. Los gastos que tengan que incurrir los miembros de dicha Comisión en el desempeño de sus funciones serán cubiertos por las partidas dispoibles del Presupuesto de la Oficina de Regulación de Precios.","ini":4330,"fin":4683}
{"id":"decreto-1966-57.a69","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 69","contenido":"**Artículo 69.** Las solicitudes de cuotas que se reciban en la Oficina de Regulación de Precíos, serán inmediatamente pasadas a la Comisión icina, para que la misión cumpla con las funciones que se le se.\nan en el artículo 7 de este Decreto,","ini":4685,"fin":4927}
{"id":"decreto-1966-57.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** * Son funciones de la Comisión de Estudio de Cuotas de importación:\n\n(a) Verificar la exactitud de los datos e in.\nformaciones suminístradas por los peticionarios de cuotas, de acuerdo con el Artículo 2? de este Decreto.\n\n(b) Hacer todas las investigaciones mnecesa.\nrias para establecer si las cuotas solicitadas por productores nacionales, se justifican con la fi.\nnalidad de asegurar preferentemente el consu.\nmo de los productos nacionales, sín causar per.\njuicios injustificados a los consumidores;\n\nf(c) Dictaminar si procede o no la fijación de las cuotas solicitadas y pnsar su dictamen al Director de la Oficina de Regulación de Pre.\nei con las recomendaciones que la Comisión estime convenientes.\n\n(d) Dictaminar sobra modificación, aumen.\nto, disminución o derogación de euotas de im.\nportación ya fjadas, de acuerdo con este Decreto.","ini":4929,"fin":5790}
{"id":"decreto-1966-57.a89","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 89","contenido":"**Artículo 89.** Antes d ci ficina de Ry\n\ne resolver sobre la fija.\n\nón de las cuotas solicitadas, el Director de la\n\nmulación de Precios podrá, si lo o conveniente, solicitar a la\n\nudios adicionales o ampliacio.”\n\nones de sa dictamen.\n\nArtícuuo 99 Para fijación de cuotas de\n\nión se tomerán en eu idades inmediatas del con:\na va tía inmediata de mi\n\nercaed\n\nn\n\n4 GACETA OFICIAL, MARTES 15 DE MARZO DE 1966\n\nNe 15.576\n\nGACETA OFICIAL 'CRGANO DEL ESTADO ADMINISTRACION ERNESTO SOLANILLA O.\nEncargado de la. Dirección.—Teléfono 22612 OFICINA. TALLERES:\nAvenida 9% Sur—-No 194 50 Avenida 97 Sur--No 194 60 “Releno de Barraza) h Teléfono: 22271 AVISOS, EDICTOS Y OTRAS PUBLICA Dirceción Gral de Ingresos.—Minísterio de H PARA SUSCRIPCION VER AL ADMINISTRADOR SUSORIPCIONES:\n\nNtiBima ;\nUn\n\nB/- 10.00 E TODO PAGO ADELANTADO Nóúmero: quelto: - B/...9, ieftee en la, ofiies, de -\n\nventas de Impresos Cficiales.—Avenida Eloy Alfaro Ne d11\n\ndiato-en- el cual las perspectivas de producción nacional puedan verse perjudicadas por importaciones de productos extranjeros en volúme.\nnes desmedidos que no guarden relación con el normal abastecimiento periódico de la demanda nacional de tales productos","ini":5792,"fin":6980}
{"id":"decreto-1966-57.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** El Director de la Oficina de Regulación-de Precios prestará a la Comisión que por medio de este-Decreto se crea, toda la conperación y todas las facilidades necesarias para que cumpla su-cometido y pondrá a dispo.\nsición de dicha comisión los servicios que sean dispanibles del personal subalterno de dicha ofi.\ncina.","ini":6982,"fin":7316}
{"id":"decreto-1966-57.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** , las cuotas de importación que fije o haya fijado el Director de la Oficina de Regulación de Precíos, podrán ser modificadas, aumentadas; disminuidas o derogadas siguiendo el mismo procedimiento y las mismas forma.\nlidades señaladas en este Decreto,.a solicitud de","ini":7318,"fin":7600}
{"id":"decreto-1966-57.p14","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Oficina de Regulación de Precios, después de oír el dictamen de la Comisión que se crea por este Decreto.","ini":7655,"fin":7760}
{"id":"decreto-1966-57.h1","orden":13,"tipo":"titulo","etiqueta":"parte interesada- 0 de oficio por el Director de la","contenido":"parte interesada- 0 de oficio por el Director de la","ini":7602,"fin":7653}
{"id":"decreto-1966-57.a12","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** La Comisión podrá, cuando lo juzgue conveniente, asesorarse con técnicos o expertos ofíciales o de entidades particulares que estén anuentes a prestar su cooperación en el estudio de las cuestiones técnicas, económicas, comerciales o financieras que la-Comisión quie.\nra someterlas.","ini":7762,"fin":8061}
{"id":"decreto-1966-57.a13","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** La Oficina de Regulación de Precios, tendrá a su cargo la administración de los cuotás de importación, cuyos registros esta.\nrán disponibles para el examen del público sin Timitaciones, de ninguna naturaleza.\n\nParágrafo Primero: Para propósitos de con.\ntrol aduanal y fiscal y para fines estadísticos, el Director de la Oficina de Regulación de Pre.\ncios comunicará al Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Contraloría Ceneral de la Repú blica, todo lo relativo 2 las cuotas dí importación, inclisive la forma como se distribayen las cuotas entre los importadores.\n\nParágrafo Segundo: la Comisión elaborará un reglamento que regirá su funcionamiento y la operación del régimen de cuotas. Este re.\nglamento deberá ser aprobado por el Director,\n\nParágrafo Tercero: Para fi de política industrial, el Dfrector enviará al Departemen.\nto de Industrias del Ministeric de Agric\n\nComercio e Industrias, toda la información relativa al funcionamiento de las cuotas de importación.","ini":8063,"fin":9052}
{"id":"decreto-1966-57.a14","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.**\ndesde su fecha.\nComuníquese y publiquese. .","ini":9054,"fin":9114}
{"id":"decreto-1966-57.p19","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"= MARCO A. ROBLES.","ini":9208,"fin":9226}
{"id":"decreto-1966-57.p20","orden":20,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Ministro de Agricaltura, Comersio « T","ini":9228,"fin":9268}
{"id":"decreto-1966-57.p21","orden":21,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Este Decreto comenzará a regir","ini":9270,"fin":9300}
{"id":"decreto-1966-57.p22","orden":22,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RUBON D. CARLES JR.","ini":9302,"fin":9321}
{"id":"decreto-1966-57.p23","orden":23,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECLARASE LA CADUCIDAD DE UNOS DERECHOS","ini":9323,"fin":9362}
{"id":"decreto-1966-57.p24","orden":24,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RESOLUCION EJECUTIVA NUMERO 8-A","ini":9364,"fin":9395}
{"id":"decreto-1966-57.p25","orden":25,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"República de Panamí.— Organo Ejecutivo Na.\ncional—Ministerio de Agricultura, Comercio € Industrias. —Administración de Recursos Mi neral -Resolución Ejecutiva número 8.A.— Panamá, 2 de marzo de 1966.","ini":9397,"fin":9596}
{"id":"decreto-1966-57.p26","orden":26,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"El Presidenie de la República, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO:","ini":9598,"fin":9678}
{"id":"decreto-1966-57.p27","orden":27,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que desde el 19 de julio de 1917 fecha en que comenzó a regir el Código de Minas aprobado por la Ley 2* de 1916, se otorgaron varios títulos de minas para la explotación de minerales de di.\nversas clases, a personas naturales o jurídicas, Jos cuales aparecen inscritos en el Registro Pú blico como de propiedad particular y que se enu.\nmeran en la parte resolutiva;","ini":9680,"fin":10045}
{"id":"decreto-1966-57.p28","orden":28,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que el Artículo 210 de la Constitución Na.\ncional de 1946 expresa textualmente que “los propietarios actuales de los Díenes comprendi.\ndos en los ordinales. 59 y 69 del Artículo 208 de la Constitución Nacional con respecto a los cuales existan derechos de propiedad legítimamen.\nte adquiridos al tiempo de entrar a- regir esta Constitución, conservarán el dominio útil du.\nrante veinte años en los términos indicados en las leyes bajo las cuales se efectuó la adqusíción, pero dicha propieded revertirá al Estado sin in, demnización. Vencidos dichos veinte años los propíetarios podrán conservar el dominio útil en las condiciones que prescriban las leyes”;","ini":10047,"fin":10704}
{"id":"decreto-1966-57.p29","orden":29,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que en virtud del Artículo 210 de la Consti.\ntución Nacional de 1946, 2 partir del 19 de mar.\n20 de 1966, se han cumplido exactamente los veinte años de término indieado en las leyes ba.\njo las cuales se efectuó la adquisición; y","ini":10706,"fin":10935}
{"id":"decreto-1966-57.p30","orden":30,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Que es conveniente al desarrollo de la políti.\n€a socia.económica del Estado declarar la cadu.\ncidad de los títulos de minas a fin de que otras personas naturales o jurídicas puedan adguirir y explotar dichas áreas en benefi nomía nacional, serún las digo de Recursos Minerales or creto.Ley N7 23 del 22 de agosto de 1963,","ini":10937,"fin":11259}
{"id":"decreto-1966-57.p31","orden":31,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"RESUELVE:","ini":11261,"fin":11270}
{"id":"decreto-1966-57.p32","orden":32,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"19) _ Declarar, como en etecto declara, la ca.\nfucidad de los derechos emanantes de los tít ulos de las minas que a continuación se detallan:","ini":11272,"fin":11413}
{"id":"decreto-1966-57.h2","orden":18,"tipo":"titulo","etiqueta":"Dado en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y","contenido":"Dado en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y","ini":9116,"fin":9206}
