CONSIDERANDO
Que el Decreto N9 1124 de 1952, por el cual se reglamenta el funcionamiento de staciones de radiodifusión, adolece de algunas necesidades que regulen las autorizaciones para su prestación y aplicación de las normas técnicas dentro de las cuales deben operarse tan importantes servicios:
DECRETA:
Artiículo 19 El Ministerio de Cobierno y ticia. al hacer las asignaciones de frecuencia: basará en las normas técnicas. conforme a las reglas de procedimiento establecidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones, suscrito por el Gobierno o al que se suscriva en el futuro,
POR LA CUAL SE ADICIONA EL DECRETO 1124 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1952, SOBRE RADIODIFUSION.
**Artículo 2.** ? Una vez otorgada la licencia re pectiva las especificaciones descritas no podrán anceladas o modificadas, salvo en los casos ienientes: a) A solicitud eserita del propio conce rio. b) En cumplimiento de Resolución, Senten- cia u Orden emanada del Organo Jusicial. e) Cuando así lo disponga alzún Convenio In- ternacional o Reglamento de Radiocomunicaciones.
**Artículo 3.** Ningún concesionario puede transferir una frecuencia asignada, a personas naturales o jurídica n previa autorización del Ministerio de Gobierno y Justicia.
**Artículo 4.** * Los traspasos de concesiones que contravengan lo establecido en el Artícul Decreto N* 1124. serán obieto de cancelación ¡n-mediata. Jus: na-
**Artículo 5.** % Las licencias para funcionamiento de estaciones quedarán automáticamente canceladas, si en el transcurso de un año a partir de la fecha de su expedición, no se han puesto en funcionamiento regular. .
**Artículo 6.** % Cualquier demora en la terminación de una instalación ya iniciada y que se de-ba a causas comprobadas, ajenas a la voluntad del concesionario, producirá una prórroga a pla-70 señalado para su terminación, que no podrá ser mayor de un año. 1 prórroga debe ser ¡citada por el interesado.
**Artículo 7.** % _ Todo concesionario está en la obligación de notificar al Departamento Téenico de Telecomunicaciones, 0 a la Secretaria de Información, una vez iniciada la instalación a fin de que la inspección de rigor y comprobaciones de emisión se hagan durante la instalación de las estaciones.
**Artículo 8.** Cuando se comprobare en cualquier momento, que la estación no se ajusta a las especificaciones de la licencia, o de las normas técnicas, se suspenderá la operación de la misma, hasta tanto sea subsanada la anomalía, previa inspección y comprobación por el Departamento Técnico de Telecomunicaciones.
**Artículo 9.** ? Los concesionarios, Radioperio-distas y Comentari deben conservar por un s los textos o grabaciones magna-tofónicas de los programas de inilole inforti o política, así como de cualquier otra naturaleza, y están en la obligación de entregarlos a reque-Timiento del Ministerio de Gobierno y Jus ici
**Artículo 10.** Los disposiciones de la Ley de Prensa se aplicarán a los comentaristas y radio-periodistas en todos los casos que no pugnen con este Decreto.
**Artículo 11.** La contravención de las disposiciones establecidas en los Artículos 30 y 31 del Decreto N? 1124, será obieto de la anciones del
**Artículo 52.** , la primera vez, v en caso de reínci-dencia, se cancelará la licencia definitivamente.
**Artículo 12.** El Ministerio de Gobierno y Justicia. dispondrá la ocupación o decomiso de cualquier estación clandestina, y aplicará las sanciones que sean de lugar. Artículo transitorio: A partir de la fecha de la sanción de este Decreto todas las estaciones de radiodifusión que están dentro de la ciudad, tendrán un plazo máximo de un año, para trasladar sus equipos transmisores de los límites de la misma. Comuníquese y publíque
ROBERTO F. CHIARI.
El Ministro de Gobierno y Justicia, Marco A. ROBLES.